TA QUI - 63001-3333-002-2021-00282-02-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2021-00282-02-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Radicado : 63001-3333-002-2021-00282-02
Tema: Responsabilidad del Estado por captura en casos de homonimia – caducidad del medio de control de reparación directa
Armenia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 6-2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2100282026300123 /índice 51.Página 2 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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contra de la Sentencia 320, proferida en primera instancia el 24 de agosto de 2023 por el Juzga do Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad2.
1. ANTECEDENTES
ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS ( víctima directa ) y su esposa,
de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad2.
1. ANTECEDENTES
ALEXANDER GONZÁLEZ GALVIS ( víctima directa ) y su esposa, YOLANDA CRUZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL , a efectos de que se reconozca su responsabilidad por unos hechos acaecidos el 10 de marzo de 2016 que no fueron cometidos por el accionante, y en razón a ello reconocer perjuicios morales equivalentes a 100 smlmv para cada uno; por perjuicios materiales, lucro cesante, la suma de $12.813.256, indexada a la fecha de sentencia ejecutoriada ; y perjuicios por daño a la vida de relación por valor de 100 smlmv , también para cada uno3.
2 Ibidem/Archivo 49. 3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr . Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-002-2021-00282-01/Archivo 2.Página 3 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió declarar probada la excepción de caducidad4.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió declarar probada la excepción de caducidad4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para declarar probada la excepción de caducidad6 sostuvo:
(…) es importante precisar que de con formidad con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2100282026300123 /índice 49. 5 Ibidem/índice 51. 6 Ibidem/índice 49.Página 4 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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Ahora, según el Consejo de Estado, tratándose de las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia (Sección Segunda) ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la
reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia (Sección Segunda) ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en liberta d el procesado, lo último que ocurra . Entonces, desde ese momento se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La providencia condenatoria proferida en contra del señor ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS, registra como fe cha el 30 de septiembre del 2016, quien fue capturado el día 11 de marzo del 2018 y recluido en el centro carcelario de Calarcá, Quindío, con el propósito de cumplir una condena que no le correspondía, hasta que el 24 de diciembre de 2018, cuando el juzgad o primero de ejecución de penas y medidas de Armenia le otorgó libertad condicional, para finalmente ese mismo despacho declarar la extinción de la pena el día 14 de junio de 2019 .
(…)
De acuerdo a lo anterior para el caso particular y concreto el demandante adquiere realmente la libertad, cuando ya es desvinculado del proceso por efectos de la extinción de la pena, que este caso fue declarada por el Juez Primero de Ejecución de penas el día 14 de junio de 2019.
Teniendo en cuenta las especiales particu laridades , el Consejo de Estado resalta que, cuando exista cierto margen de duda sobre elPágina 5 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
Teniendo en cuenta las especiales particu laridades , el Consejo de Estado resalta que, cuando exista cierto margen de duda sobre elPágina 5 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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inicio del término de caducidad, el intérprete en este caso el Operador Judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral; para este despacho tendrá como fecha para determinar la caducidad el momento en el que quedó en libertad total y no condicionada, lo qu e ocurre como consecuencia de la extinción de la pena; es decir a partir del 15 de junio del 2019.
Contaba entonces el demandante hasta el 15 de junio del 2021 para interponer la acción y la demanda fue presentada el 16 de noviembre del 2021, para efectos de verificar la suspensión por presentación de solicitud ante la Procuraduría, está se radicó el 22 de septiembre del 2021, cuando ya había fenecido la oportunidad de presentación de la demanda.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instanc ia, la parte demandante apeló la sentencia 7. Como argumentos de oposición, expuso que la ley es clara al indicar que el termino de caducidad empieza a correr desde el momento en el que el demandante tuvo conocimiento del mismo o en el caso concreto, cuando se pruebe la
expuso que la ley es clara al indicar que el termino de caducidad empieza a correr desde el momento en el que el demandante tuvo conocimiento del mismo o en el caso concreto, cuando se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
7 Ibidem/Índice 51.Página 6 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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El término de la caducidad no puede contabilizarse desde el 14 de junio del 2019, pues la acción u omisión opera con posterioridad, esto es, desde el momento en el que se conoc ió que el daño antijuridico fue superado, ocurriendo ello el 25 de junio de 2019 , fecha en la que fue notificado formalmente del auto que extingu ió la pena.
El término de la caducidad fue superado con creces, pues es evidente que se tenía hasta el 25 de junio del año 2021 para presentar la demanda, situación que no se ha negado en ningún momento; no obstante, existen puntos que fueron obviado s, tales como la suspensión de términos para actuaciones de carácter judicial, lo cual se dio entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, causada u originada en la pandemia desencadenada por el SARS COVID – 19.
Con ello, teniendo en cuenta que la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría se dio el 10 de noviembre de 2021 y la demanda se presentó el 16 de noviembre del mismo año, se hizo a
COVID – 19.
Con ello, teniendo en cuenta que la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría se dio el 10 de noviembre de 2021 y la demanda se presentó el 16 de noviembre del mismo año, se hizo a tiempo, por lo que solicitó se resuelva el asunto de fondo accediendo a las pretensiones de la demanda.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONALPágina 7 de 33
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Consideró que los argumentos esboz ados en el escrito de apelación no son suficientes para que se revoque la sentencia de primera instancia, como quiera que el juzgado de instancia, de manera acertada, estableció que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que la parte ac cionante contaba como término máximo para presentar la demanda, hasta el 22 de septiembre de 2021, haciendo lo pertinente el 16 de noviembre de 2021, es decir, por fuera del término legal.
Si bien es cierto los términos judiciales se suspendieron por la emergencia s anitaria generada por el COVID 19 , los mismos no estaban suspendidos para la radicación de la s solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación , quienes implementaron la atención al público a través de la página electrónica oficial de la entidad.
4.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL
conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación , quienes implementaron la atención al público a través de la página electrónica oficial de la entidad.
4.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Está establecido que el demandante conoció la situación desde el 11 de marzo de 2018, conforme lo indica en el hecho décimo quinto del escrito de demanda; luego, para el 22 de septiembre de 2021 – fecha de radicación de la conciliación extrajudicial ante Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos – ya había operado el fenómeno de la caducidad.Página 8 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 10 Es
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no s e conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
9 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 9 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿ Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control?
De no ser así, deberá establec erse: ¿Existe responsabilidad de las demandadas en el daño antijurídico que dice haber sufrido la parte accionante, lo que ameritaría un reconocimiento de perjuicios?
del medio de control?
De no ser así, deberá establec erse: ¿Existe responsabilidad de las demandadas en el daño antijurídico que dice haber sufrido la parte accionante, lo que ameritaría un reconocimiento de perjuicios?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia recurrida no se ajustó a derec ho, por lo que amerita ser revocada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de la víctima.
Los argumentos que permiten arribar a esta s conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La caducidad frente al
10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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medio de control de reparación directa; ii) La culpa de la víctima y iii) El caso concreto.
6.3. La caducidad en el medio de control de reparación directa
En torno a la caducidad, se anota que es un fenómeno jurídico que se produce cuando el término concedido p or la ley para entablar la demanda, ha vencido.
Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o
demanda, ha vencido.
Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración.
En efecto, la caducidad se consagra por parte de la ley como una sanción por el no ejercicio oportuno de la acción y está fundamentada en el principio de la seguridad jurídica que debe prevalecer en el ordenamiento para evitar que subsistan en el tiempo, situaciones sin ser definidas judicialmente11.
11 C.E. Sección Tercera. Subsección C. C.P. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. 21 de febrero de 2011. Radicación: 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360)Página 11 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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El artículo 164 12 del CPACA, señala que la demanda contenciosa administrativa i ncoada a través del medio de control de reparación directa, debe presentarse dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, so pena de que opere la caducidad.
causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, so pena de que opere la caducidad.
El Consejo de Estado, sobre el tema de la caducidad, ha anunciado:
“La caducidad es la san ción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción , en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
“Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicial mente. En otros términos, el legislador
12 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguien tes términos, so pena de que opere la caducidad: /(…)/i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. /(…).Página 12 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. /(…).Página 12 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.”13 (Negrillas de la Sala).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido:
Este Tribunal ha establecido que la caducidad es:
“(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplid a justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico . En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario ap unta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez,
cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”14
13 C.E. Sección Tercera, Subsección C, Auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. 14 Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.Página 13 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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En efecto, de acuerdo con las previsiones legales y la concepción de la jurisprudencia sobre la caducidad, ésta constituye un mecanismo que limita el tiempo d urante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general. Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende:
“(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”15
44.- Para la comprensión de la caducidad, y dados los efectos extintivos de las figuras, suele distinguirse de la prescripción que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación constituye:
44.- Para la comprensión de la caducidad, y dados los efectos extintivos de las figuras, suele distinguirse de la prescripción que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación constituye:
“(…) un modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripción adquisitiva), o para extinguir obligaciones (prescripción extintiva). Esta institución jurídica otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos. No opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en consideración elementos subjetivos como el ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo.
De la definición anterior se desprende su carácter renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella. De la misma manera, puesto que se trata de un modo para el surgimiento de derechos subjetivos, es viable su interrupción y suspensión en consideración a especiales circunstancias de las personas involucradas
15 Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Página 14 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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dentro de la relación jurídica (incapacidad relativa o absoluta , fuerza mayor), que impidan su ejercicio o la defensa frente la posible extinción del derecho.”16
45.- Con base en lo expuesto se advierte que la caducidad es un presupuesto procesal de la acción y hace referencia al ejercicio de ese derecho dentro de lo s plazos fijados por el Legislador, so pena de impedir el establecimiento de una relación jurídico procesal
45.- Con base en lo expuesto se advierte que la caducidad es un presupuesto procesal de la acción y hace referencia al ejercicio de ese derecho dentro de lo s plazos fijados por el Legislador, so pena de impedir el establecimiento de una relación jurídico procesal válida. En cambio, la prescripción hace referencia a un modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripción adquisitiva o usucapión) o par a extinguir obligaciones (prescripción propiamente dicha).
En concordancia con esas particularidades, el examen de la caducidad es objetivo en la medida en que el juez constata el término y el incumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el término previsto bajo análisis subjetivos de la conducta de las partes. La objetividad y rigidez del examen se justifican por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa.17 (Negrillas de la Sala).
En aquellos eventos en los que el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, de manera reiterada, que el término
16 Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 CC, Sala Plena, Sentencia SU 498 del 14 de septiembre de 2016, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Ref. Expediente T-5.490.721Página 15 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injus to de la limitación del derecho a la libertad18.
6.4. La culpa de la víctima
El Consejo de Estado sobre este punto ha señalado:
Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima , es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales est á sujeto el administrado” , y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder . Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “ no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63
18 Consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.8 98; Sentencia del 23 de
18 Consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.8 98; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. De manera más reciente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, providencia del 13 de agosto de 2020, Rad: 76001-23-31-000-2011-01841 01(55761).Página 16 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del
C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa e sta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita.
Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del
negocios propios. Culpa e sta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita.
Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”19.
En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a
19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 27.577Página 17 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
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configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada20 (Negrillas de la Sala).
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configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada20 (Negrillas de la Sala).
También ha referido sobre el tema el alto Tribunal :
“6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima
La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se prete nde indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima 21 o de un tercero.
Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación22 de referirse, en los siguientes términos:
“Las tradicionalm ente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación
20 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. CP. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO
GAMBOA. Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2017. Radicación: 18001 -23-31-000-2006-0010201(47749). Actor: LUIS EDUARDO MANJARREZ QUINTERO Y OTROS. Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
01(47749). Actor: LUIS EDUARDO MANJARREZ QUINTERO Y OTROS. Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848.
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067.Página 18 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2021-00282-02
ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA ROJAS y otra Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros
del litigio. Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres so
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