TA QUI - 63001-3333-002-2021-00283-01-(10-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2021-00283-01-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00283-01
Demandante: Álvaro Gómez González
Demandado: Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio-FOMAG
005-2023-429
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre del 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda.3
La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto del 21 de septiembre del 2019, frente al silencio administrativo negativo por la petición incoada el 21 de junio del 2019 a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Departamental del Quindío.
frente al silencio administrativo negativo por la petición incoada el 21 de junio del 2019 a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Departamental del Quindío.
Como consecuencia de la declaración anterior, se declare que tiene el derecho a la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 literal B.
1 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Sentencia Primera Instancia 3 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. Documentos. 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 7Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00283-01
Demandante: Álvaro Gómez González Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG
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Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la prima de medio año en los términos de la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B, con los reajustes de ley desde el estatus de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.
Condenar a la parte demandada al pago de la prima de medio año en forma indexada o actualizada a valor presente desde el estatus de pensionada hasta la fecha y en lo sucesivo.
Ordenar a que una vez ejecutoriada la sentencia se paguen los intereses
Condenar a la parte demandada al pago de la prima de medio año en forma indexada o actualizada a valor presente desde el estatus de pensionada hasta la fecha y en lo sucesivo.
Ordenar a que una vez ejecutoriada la sentencia se paguen los intereses moratorios y en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C. P. A. y de lo C. A.
Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que es docente al servicio del Departamento del Quindío desde el 03 de febrero de 1994; y mediante la Resolución N° 001584 del 21 de noviembre del 2014, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Quindío en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir del 22 de septiembre del 2014.
Sustenta que el 21 de junio del 2019 solicitó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Departamental del Quindío el reconocimiento de la prima de medio año en su pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante la Resolución N° 001584 del 21 de noviembre del 2014 y el pago de la misma desde el estatus de pensionada.
Refiere que, frente a la anterior petición, las entidades guardaron silencio.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
Expone que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 2 literal
Refiere que, frente a la anterior petición, las entidades guardaron silencio.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
Expone que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, la prestación que se crea es una prima de medio año, totalmente diferente a la mesada catorce de la Ley 100 de 1.993, precisando que así coincidan en su cuantía, son conceptos prestacionales diferentes.
Sustenta que los destinatarios de la prima de medio año son aquellos docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir de 1.981 y para los que se nombren a partir del 1° de enero de 1.990, que no gocen de la pensión gracia.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00283-01
Demandante: Álvaro Gómez González Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG
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Refiere que la mesada catorce de la Ley 100 de 1.993 fue extinguida por el Acto Legislativo N° 01 de 2005, mismo que había complementado o modificado el artículo 48 de la C. P. de C. En este orden, el artículo 142 de la Ley 100 de 1.993 estableció la mesada adicional para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía
invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, quienes tendrían tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Menciona que el Acto Legislativo 01 de 2.005 suprimió una mesada para todos los pensionados, es decir, pasó de tener catorce mesadas a trece. Tal normativa consagró la excepción a la norma anterior, manteniendo el goce de catorce mesadas para los pensionados anteriores al 31 de julio de 2.005.
Expresa que la extensión del derecho a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la mesada adicional establecida en la Ley 100 de 1993, no significó que ellos ingresaran al Sistema general de Pensiones ni tampoco que se les modificara su régimen especial, pero sí, que se mantuviera incólume el régimen excepcional.
Afirma que conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, la prima de medio año, no se modificó con la mesada catorce para los maestros. Se declaró la exequibilidad de los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, precisándose que este último creó la prima de medio año para los d ocentes que no gozan de la pensión gracia y que se encuentran vinculados a partir de 1981 o nombrados a partir de 1.990.
este último creó la prima de medio año para los d ocentes que no gozan de la pensión gracia y que se encuentran vinculados a partir de 1981 o nombrados a partir de 1.990.
Agrega que con la expedición de la Ley 91 de 1.989 el legislador buscó no vulnerar los derechos adquiridos (mesada adicional o catorce), el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de pensiones y la favorabilidad laboral (prima de medio año), el derecho a la seguridad social y el derecho a la igualdad, por lo tanto, los docentes que no tienen la pensión gracia, vinculados a partir de 1.981 o nombrados a partir de 1.990, tienen el derecho a la pensión ordinaria de jubilación y a una prima de medio año e quivalente al valor de un mes de pensión.
Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4
Señaló que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo N°01 de 2005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que
4 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. Documentos. 007ContestacionDemandaFomag(.pdf) NroActua 7Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00283-01
Demandante: Álvaro Gómez González
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00283-01
Demandante: Álvaro Gómez González Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG
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tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del acto legislativo en mención.
Propone como excepciones las siguientes:
-Legalidad de los actos administrativos atacados: Precisa que los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, y se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso del demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.
-Carencia de fundamento jurídico de las pretensiones: Refiere que la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
-Cobro de lo no debido: Refiere que no ha actuado con el fin de atentar en contra de derechos laborales del demandante, por el contrario, los mismos se encuentran debidamente satisfechos y así como tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una prima de junio y/o mesada adicional sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
La sentencia apelada.5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre del 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Señala que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional contemplada en el artículo 15 N°2 literal b) de la Ley 91 de 1989, en su condición de pensionada del Magisterio, por cuanto su derecho pensional se causó después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo 1 inciso 8º prev é que los que se pensionen no podrán recibir más de trece mesadas en el año salvo que, según el parágrafo transitorio 6 de dicha norma, la pensión se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011 y sea una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínim os legales mensuales vigentes.
6 de dicha norma, la pensión se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011 y sea una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínim os legales mensuales vigentes.
5 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00283-01
Demandante: Álvaro Gómez González Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG
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Finalmente decidió no impartir condena en costas.
El recurso de apelación.
Parte demandante6
La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que la a quo omitió las sentencias de la Corte Constitucional ( Sentencia C – 506 del año 2006, referencia: expediente D – 5984, M. P. Clara Inés Vargas) y Consejo de Estado, respecto del antecedente de la formación de la Ley 91 de 1989, es decir, la intención que tuvo el Congreso de la República en su aprobación y la diferencia que existe entre mesada adicional y prima de medio año.
Refiere que la jurisprudencia en cita, permite inferir tres elementos; (i) la fecha de la sentencia es posterior al Acto Legislativo N° 01 de 2005, es decir, después de la prohibición de la mesada catorce, la Corte Constitucional declara exequibles los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, precisamente, donde se establece la prima de medio año para los nombrados a partir de 1981; (ii) que
exequibles los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, precisamente, donde se establece la prima de medio año para los nombrados a partir de 1981; (ii) que el Legislador busca mantener los derechos prestacionales de los docentes al indicar la Ley 91 de 1989 busca establecer el régimen prestacional de los docentes y no vulnerar derechos como la favorabilidad laboral y, (iii) que dicha Ley es el régimen aplicable a los docentes.
Cita sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, SU – 014 – CE – S2 – 2019, C. P. César Palomino, y señala que posterior al Acto Legislativo N°01 de 2005, se destaca que los docentes vinculados con posterior idad a 1981 gozan del derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Afirma que existe una indebida interpretación del acto legislativo 01 de 2005, la cual debe ser coherente con las normas que rigen la interpretación constitucional en Colombia. Conforme a una interpretación coherente con los principios que rigen la hermené utica constitucional, en especial conforme al criterio histórico lo que permite concluir que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
Concluye que la prima de medio año, de ninguna manera puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos
Concluye que la prima de medio año, de ninguna manera puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso de la referencia.
6 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00283-01
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Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 05 de mayo del 20237, se admitió el recurso de apelación incoado y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran frente al recurso y emitieran concepto respectivamente.
Intervención en segunda instancia
Parte demandada y Ministerio Público8.
Guardaron silencio en dicha oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.
Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le
7 Archivo digital Samai. Índice 00005. Auto admite recurso apelación 8 Archivo digital Samai. Índice 00010. Al despacho 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá i nterponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00283-01
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reconozca la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989.
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.
El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el
El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Al respecto es preciso resaltar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:
«A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848
efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1 969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley».
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
En ese orden de ideas, se debe precisar que se encontraban vigente para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, (29 de diciembre de 1989), la Ley 33 de 1985, que es el régimen legal general de pensiones.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00283-01
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Ahora bien, es importante acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos
2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.
Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En consecuencia, el reconocimiento pensional de los docentes debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional; bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualqu ier orden (territorial, nacional, etc.) Haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
Al respecto es preciso indicar, que la Ley 33 de 1985, ha tenido modificaciones legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la promulgación de Ley 100 de 1993, que creó el sistema integral de seguridad
Al respecto es preciso indicar, que la Ley 33 de 1985, ha tenido modificaciones legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la promulgación de Ley 100 de 1993, que creó el sistema integral de seguridad social, por lo tanto, se deberá determinar en cada caso en concreto, que régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo determinar si éste es acreedor del régimen actual pensional (ley 100 de 1993) o del régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.11
Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 200312, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:
«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos
11 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR
HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501
11 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501 12 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario"Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00283-01
Demandante: Álvaro Gómez González Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG
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en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres»13.
Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14.
En ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 2005 15, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente:
«El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema
vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003».
Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones, ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente aclararon los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de régimen pensional:
«Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen q ue para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.16[5]
En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad
del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de tra nsición respecto de todos los regímenes diferentes al general.
(…)
En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y l
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