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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00285-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00285-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00285-01

DEMANDANTE: CLAUDIA JANETH ZAPATA BELTRÁN

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

QUINDÍO -en adelante CRQINSTANCIA SEGUNDA

TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS

0031-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante, en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022 1 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. DEMANDA2: CLAUDIA JANETH ZAPATA BELTRÁN, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda solicitó se declare la nulidad del oficio Nro. 00004619 – 130-24 del 15 de abril de 2021 por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad con

– 130-24 del 15 de abril de 2021 por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad con inclusión de los factores salariales.

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la CRQ reliquidar el auxilio de cesantías definitivas de la demandante desde la fecha de vinculación a la entidad y hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio.

Así mismo solicitó el reconocimiento del pago de los intereses moratorios de conformidad con el art. 192 CPACA y el cumplimiento del fallo en los términos del art 193 ibidem.

Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que la demandante se vinculó a la CRQ mediante Resolución Nro. 000027 del 01 de febrero de 1995 y tomó posesión de cargo el 06 del mes y año antes mencionados desempeñando el cargo de Profesional Universitaria Especializada grado 16 inscrita en carrera administrativa. Sostuvo que a la demandante teniendo derecho a ello, no le han reconocido las cesantías de m anera retroactiva, por lo que elevó derecho de petición el 18 de ma rzo 2021 y al respecto la entidad negó dicho reconocimiento argumentado que existe una omisión legislativa absoluta frente al régimen aplicable a los funcionarios de la CRQ.

1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 019 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 010 archivo 002 demanda y anexosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00285-01

2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 010 archivo 002 demanda y anexosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00285-01

DEMANDANTE: CLAUDIA JANETH ZAPATA BELTRÁN

DEMANDADO: CRQ

INSTANCIA SEGUNDA

TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS

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Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera lo dispuesto en el literal a del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, art. 1 del Decreto 2727 de 1945, arts. 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, arts. 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947 y art. 2 del Decreto 1252 de 2002.

Indicó que la demandante se encuentra cobija da por el régimen de cesantías r etroactivas, básicamente por las siguientes circunstancias: 1. Actualmente, los dos regímenes de cesantías existentes en Colombia y tienen efectos jurídicos y aplican para funcionaros o empleados públicos; 2. La demandante es funcionaria o empleada pública; 3. El régimen retroactivo de cesantías aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del régimen de transición dirigido puntualmente para aquellos funcionarios o trabajadores de orden territorial vinculados en momento anterior el 30 de diciembre de 1996; 4. La demandante fue vinculada a la Corporación Autónoma Regional del Quindío antes del 30 de diciembre de 1996; 5. El régimen retroactivo de cesantías es ampliamente más favorable para la demandante que el anualizado;

la Corporación Autónoma Regional del Quindío antes del 30 de diciembre de 1996; 5. El régimen retroactivo de cesantías es ampliamente más favorable para la demandante que el anualizado;

6. Analizada la tesis de la Corte Constitucional, la omisión legislativa que existe frente al reconocimiento de las cesantías retroactivas de los funcionarios de las Corporaciones Autónomas, al no tenerse claro el régimen aplicable -orden nacional o territorial vinculados antes del año de 1996-, deviene en un trato desigual y discriminatorio, que no responde a un fin útil a la sociedad y se dirige en contra de un grupo importante de trabajadores, por lo que la solución que se debe dar es garantizar el principio de favorabilidad, esto es garantizar que su régimen de cesantías sea el retroactivo.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: la CRQ no allegó escrito de contestación.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 27 de octubre de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “ Para esta Operadora el Decreto Ley 3118 de 1968, por el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público, es el antecedente inmediato de la Ley 50 de 1990, en cuanto hace al sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías y la administración de los dineros correspondientes por un FNA constituido al efecto como un establecimiento público pero regulando la materia únicamente para el sector público e incluye a los servidores de la Corporaciones Autónomas Regionales. Demostrada está la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, no tiene derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, aplicándosele las

servidores de la Corporaciones Autónomas Regionales. Demostrada está la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, no tiene derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, aplicándosele las disposiciones consagradas en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones concordantes, siendo acreedor a otras prerrogativas especificados en la normativa que regula el sistema de reconocimiento y liquidación de las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, por consiguiente y de acuerdo con lo expuesto se denegaran las pretensiones de la demanda”.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN5: en resumen, indicó que reitera lo relacionado con la ilegalidad del acto demandado, como quiera que viola las disposiciones jurídicas relativas a dicho régimen y al principio constitucional de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Manifestó que frente a la conclusión expuesta por el A quo, en cuanto a que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades de orden nacional con fundamento en la jurisprudencia Constitucional, lo cierto es que la providencia de la Corte Constitucional citada por el juzgador de primera instancia no constituye precedente para el caso sub examine; además que no es pacífica la posición de la honorable Corte Constitucional en relación a la naturaleza jurídica de las CAR, máxime que el problema jurídico no consiste en determinar la naturaleza jurídica que se le ha endilgado a las CAR por vía de interpretación jurisprudencial, sino más bien en determinar el régimen jurídico de cesantías aplicable a sus funcionarios vinculados con

3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 014 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 019

determinar el régimen jurídico de cesantías aplicable a sus funcionarios vinculados con

3 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 014 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 019 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 021MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00285-01

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anterioridad del 30 de diciembre de 1996, con sustento en el principio de favorabilidad a partir del examen del ordenamiento jurídico existente.

En cuanto al régimen laboral administrativo de los empleados públicos de las CAR el apelante cuestiona la posibilidad de que mediante un decreto del Gobierno Nacional, éste tenga la competencia reglamentaria para definir el régimen de derechos prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de esas entidades, más aún cuando el Congreso de la República mediante la Ley 99 de 1993 no les definió su naturaleza jurídica dentro de la estructura orgánica del Estado Colombiano, sabido es, que no les adujo en la ley si las mismas eran de orden nacional o territorial, o al menos el régimen susceptible de aplicarles.

Indicó que el problema jurídico consiste en determinar simplemente qu é régimen jurídico de cesantías bajo el principio de favorabilidad debe aplicársele al demandante, para lo cual reiteró que corresponde al régimen de retroactividad, en atención a que: 1. Actualmente los dos regímenes de cesantías existentes en Colombia tienen efectos jurídicos y aplican para

cesantías bajo el principio de favorabilidad debe aplicársele al demandante, para lo cual reiteró que corresponde al régimen de retroactividad, en atención a que: 1. Actualmente los dos regímenes de cesantías existentes en Colombia tienen efectos jurídicos y aplican para funcionarios o empleados públicos; 2. La demandante es una empleada pública; 3. El régimen retroactivo de cesantías aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del régimen de transición dirigido puntualmente para aquellos funcionarios o trabajadores de orden territorial vinculados en momento anterior el 30 de diciembre de 1996; 4. La demandante fue vinculada a la Corporación Autónoma Regional del Quindío antes del 30 de diciembre de 1996; y 5. El régimen retroactivo de cesantías es ampliamente más favorable para la demandante que el anualizado.

Por otro lado consideró el apelante que se confunde el hecho de que la demandante se haya afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, con que haya prestado su consentimiento para afiliarse al régimen anualizado de cesantías, es decir, a juicio del despacho dich os supuestos facticos guardan plena identidad, sin embargo, afirmó que es una conclusión equivocada, además de sostener que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la demandante prestó su consentimiento expreso, pretendiendo el A quo validar como consentimiento unos extractos de cesantías donde solo dan cuenta de unos saldos y abonos, más no la intención de la demandante en trasladarse de régimen.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia por no ajustarse a derecho y a las circunstancias fácticas que rodearon la situación jurídica de la parte actora.

demandante en trasladarse de régimen.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia por no ajustarse a derecho y a las circunstancias fácticas que rodearon la situación jurídica de la parte actora.

2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 28 de noviembre de 2022 6. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 17 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación . Según informe secretarial 7 las partes no allegaron pronunciamiento en segunda instancia y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia -, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

6 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 023 7 SAMAI registro Nro.012MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00285-01

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3.2. Problema Jurídico y metodología para resolver.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico en los siguientes términos:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder al reconocimiento de las cesantías bajo el régimen retroactivo con la inclusión de todos los factores salariales?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.

Se precisa que en el desarrollo de la parte considerativa se abordará primero la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, luego el régimen legal de las cesantías en el sector público específicamente en el orden nacional y finalmente se abordará el caso concreto.

3.3. En el caso concreto se revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto la señora Claudia Janeth Zapata Beltrán es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías.

Respecto de la naturaleza jurídica de los servidores públicos de las Corporaciones Autónomas Regionales y la aplicabilidad de las disposiciones que consagra el reconocimiento de las cesantías, habrá de considerarse primero que todo y a voces de lo sostenido por la Corte

Respecto de la naturaleza jurídica de los servidores públicos de las Corporaciones Autónomas Regionales y la aplicabilidad de las disposiciones que consagra el reconocimiento de las cesantías, habrá de considerarse primero que todo y a voces de lo sostenido por la Corte Constitucional referido a que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos autónomos e independientes del orden nacional que no pertenecen a ninguna de las Ramas del Poder Público y que gozan de un régimen especial8 y de autonomía directa proveniente del art. 150 Constitucional numeral 7°9.

En lo relacionado con el régimen laboral de los servidores que trabajan en las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 99 de 199310, se estableció en los artículos 2 y 12 del Decreto Nro. 1768 de 199411, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Normas aplicables. Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.”

“ARTÍCULO 12.- Régimen de personal. Adóptase para los empleados de las corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus normas modificatorias, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones.

Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las

modificatorias, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones.

Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas”. (Negrilla fuera del texto)

Así las cosas y en virtud de lo anterior, considera la Sala que el régimen laboral de los empleados públicos que sirven a las Corporaciones Autónomas Regionales es el establecido para los empleados del orden nacional, haciendo caso a la naturaleza jurídica de la entidad y a la remisión

8 Corte Constitucional C-275 de 1998, C689 de 2011 y C-145 de 2021. 9 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgán ica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. 10 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 11 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las

y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 11 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00285-01

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establecida en el Decreto Nro. 1768 de 1994 al Decreto 1042 de 1978 que regula la situación laboral de los empleados públicos del nivel nacional.

Conlleva lo anterior, a indicar que hasta tanto no se reglamente el régimen bien sea especial o lo integren al ordinario laboral existente, los servidores de las Corporaciones Autónomas Regionales deberán regirse por las disposiciones de la rama ejecutiva del orden nacional que sean compatibles y que no contravengan la normativa especial que los reglamenta.

Por tanto, y en lo atinente al caso de las cesantías - reconocimiento y liquidación-, habrá de indicarse que el régimen aplicable a los empleados de las corporaciones autónomas regionales será el establecido para los servidores del orden nacional, significando con ello, que pese al vacío normativo existente, concurre en el ordenamiento jurídico disposiciones que son aplicables a este tipo de servidores y compatibles con las normas especiales que los regulan, que garantizan los derechos laborales aquí reclamados.

normativo existente, concurre en el ordenamiento jurídico disposiciones que son aplicables a este tipo de servidores y compatibles con las normas especiales que los regulan, que garantizan los derechos laborales aquí reclamados.

En virtud a lo anterior, conviene precisar que en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 194512 señaló que las cesantías son un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcional por las fracciones de año. Además, en el art. 17 se estipuló que de dicho derecho gozarán los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Por su parte y para el nivel territorial a través del Decreto Nro. 2767 de 194513 art. 1 se extendió en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 , y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo.” (Negrilla fuera del texto)

Posteriormente la Ley 65 de 194614 ratificó este beneficio para los empleados del orden nacional y territorial, así: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa,

y territorial, así: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Adicionalmente, en el art. 2 ibidem se consagró la forma en que debían liquidarse las cesantías teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino también lo que se percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil y las bonificaciones.

La norma anterior fue posteriormente reglamentada por el Decreto Nro. 2567 de 194615 el cual dispuso la forma en que debían liquidarse las cesantías de manera retroactiva, así: “ARTÍCULO 1o. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. PARÁGRAFO. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con

liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. PARÁGRAFO. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hech o con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a reclamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales”. (Negrilla fuera del texto)

12 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” 13 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”. 14 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras” 15 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00285-01

DEMANDANTE: CLAUDIA JANETH ZAPATA BELTRÁN

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Luego, el Decreto Nro. 1160 de 194716 en su artículo 1º reiteró el precepto normativo de la Ley 65 de 1946 art. 1 relativo a hacer extensivo este derecho a empleados del orden territorial, sin importar si se encontraban inscritos o no en carrera administrativa y sea cual fuere la causa de su retiro. En el artículo 6º señaló que la base para su liquidación lo constituiría el último salario o

importar si se encontraban inscritos o no en carrera administrativa y sea cual fuere la causa de su retiro. En el artículo 6º señaló que la base para su liquidación lo constituiría el último salario o el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneración hubiere variado en los 3 últimos meses.

Ahora, como un régimen adicional y paralelo al régimen de cesantías retroactivas, se instituyó el establecido en el Decreto Nro. 3118 de 1968, el cual no solo creó el Fondo Nacional de Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, sino que inició la exclusión de la retroactividad de las cesantías frente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional de los m inisterios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, estableciendo que cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, se deberán liquidar las cesantías de forma anual, con carácter definitivo y no podrán ser revisada, aunque en años posteriores varíe la remuneración del trabajador. La norma también consagró el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975, regulando además la forma y periodicidad de las consignaciones. Por su parte, el nivel territorial no sufrió afectaciones en su derecho, toda vez que la norma que los regía no fue objeto de modificaciones (Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de

las consignaciones. Por su parte, el nivel territorial no sufrió afectaciones en su derecho, toda vez que la norma que los regía no fue objeto de modificaciones (Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947).

Por otro lado, se tiene que, a través de la expedición del Decreto 1045 de 1978, se fijaron las reglas generales para la aplicación de las prestaciones de los empleados públicos y los trabajadores oficiales del sector nacional, aplicables por analogía a los entes territoriales, entre los cuales se encuentra el reconocimiento del auxilio de cesantía y se regularon los factores salariales base de liquidación, por lo que para la liquidación de las cesantías se debe tener en cuenta el salario y los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto en mención, sin contemplarse el pago de intereses, ni la sanción moratoria por el retardo en el pago de dicha prestación.

Más adelante, la Ley 50 de 1990 (modificó el art. 99 de CST) cambió el régimen de cesantías en el sector privado y contempló uno nuevo de naturaleza anualizada, de modo que su liquidación sería a 31 de diciembre de cada año, con derecho a intereses sobre las cesantías del 12% y al reconocimiento de la sanción por mora por el retardo en el pago de la prestación social. Dicho régimen fue extendido a los servidores públicos del orden nacional en virtud del art. 13 de la Ley 344 de 1996 vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 31 de diciembre de 1996, y para el nivel territorial se extendió a través del Decreto Nro. 1582 de 1998 a partir igualmente del 31 de diciembre de 1996.

344 de 1996 vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 31 de diciembre de 1996, y para el nivel territorial se extendió a través del Decreto Nro. 1582 de 1998 a partir igualmente del 31 de diciembre de 1996.

Posteriormente, el Fondo Nacional del Ahorro se reorganizó mediante la Ley 432 de 1998 17 cambiando su naturaleza jurídica y cobertura, así:

“ARTÍCULO 5º.- Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

16 “Sobre auxilio de cesantía.” 17 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-002-2021-00285-01

DEMANDANTE: CLAUDIA JANETH ZAPATA BELTRÁN

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Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a

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Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrilla fuera del texto)

A través de la Ley Nro. 1453 de 1998 se reglamentó la Ley 432 de 1998 y en el art. 19 se determinó quienes están obligados a afiliarse al fondo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO. 19. Afiliados obligatorios. Salvo las excepciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 432 de 1998, son afiliados obligatorios al Fondo Nacional de Ahorro: 1. Los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, en calidad de obligatorios en virtud del Decreto-Ley 3118 de 1968. 2. Los servidores públicos de las empresas sociales del Estado, del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90 por ciento por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto-Ley 3118 de 1968. 3. Los servidores públicos que se vinculen a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a partir del 2 de febrero de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998”.

Además de lo anterior, result

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