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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00292-01-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00292-01-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01

DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –

JUDITH GARCÍA DE CANO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 130

TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES –

PRUEBA DE LA CONVIVIENCIA –

CONVIVENCIA CON COMPAÑERA

PERMANENTE Y VINCULO VIGENTE

CON CÓNYUGE SUPÉRSTITE

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UGPP, en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA en contra de la

UNIDAD ADMIN ISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –República de Colombia

DERECHO instaura LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA en contra de la UNIDAD ADMIN ISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –República de Colombia Página 2 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00292-01

DEMANDANTE: LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –

JUDITH GARCÍA DE CANO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

UGPP, y la señora JUDITH GARCIA DE CANO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 20 24 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I. ANTECEDENTES.

1.1. LO QUE SE DEMANDA:

Pretende la parte demandante lo siguiente1:

1.1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 042888 del 15 de noviembre de 2.016 y RDP 007579 del 28 de febrero de 2.017, expedidos por la UGPP, por medio de los cuales

Resoluciones No. RDP 042888 del 15 de noviembre de 2.016 y RDP 007579 del 28 de febrero de 2.017, expedidos por la UGPP, por medio de los cuales se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA , en calidad de compañera permanente sobreviviente del señor ROBERTO CANO SUAREZ.

A título de restablecimiento del Derecho

1.1.1.2. Que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el señor ROBERTO CANO SUAREZ , a favor de la compañera permanente LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA, por cumplir con la convivencia que tuvo con su excompañero desde el año 2005, hasta su fallecimiento.

1.1.1.3. Que condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma correspondiente a l retroactivo pensional causado desde el 23 de noviembre de 2021 hasta el momento en que se proceda a incluir en nómina a la demandante, en la cuantía equivalente a la asignación que el causante venía devengando, sin perjuicio de los aumentos legales para dicho tipo de prestación.

1.1.1.4. Que se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código Contencioso de lo Administrativo (Ley 1437 de 2011).

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 009SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 13, pág. 5 y 6.República de Colombia Página 3 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 009SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 13, pág. 5 y 6.República de Colombia Página 3 de 28

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1.1.1.5. Que se condene a la UGPP al pago de las mesadas pensionales que no fueron pagadas, y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir, desde la fecha en que se hizo beneficiaria del derecho.

1.1.1.6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

1.1.1.7. Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 1 95 del CPACA.

1.1.1.8. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 1 97 del C PACA, a plicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se suspendió el pago de la mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA:

Los hechos 2 en que se fundan las pretensiones de quienes fueron identificados

la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA:

Los hechos 2 en que se fundan las pretensiones de quienes fueron identificados como parte actora en el presente asunto, se resumen así: Señala que la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA convivió con el señor ROBERTO CANO SUAREZ desde el 29 de enero de 2.005, hasta la fe cha de su fallecimiento que fue el 29 de junio de 2.015. Indica que el señor ROBERTO CANO SUAREZ, se encontraba disfrutando de la pensión de Jubilación a través de la entidad demandada. Esgrime que el señor ROBERTO CANO SUAREZ antes de fallecer firm ó documento de acuerdo a la Ley 44 de 1980, donde la designo a la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA como única beneficiaria de su pensión de vejez el 27 de julio de 2012. Informa que mediante la Resolución RDP 042888 del 15 de noviembre de 2.016 , la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto no se dirima el conflicto, ya que también se presentó a reclamar la pensión la supuesta cónyuge del fallecido.

2 Ídem, pág. 2 a 5.República de Colombia Página 4 de 28

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JUDITH GARCÍA DE CANO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Refiere que mediante la Resolución RDP 007579 del 28 de febrero de 2.017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución RDP 042888 del 15 de noviembre de 2.016. Arguye que el señor ROBERTO CANO SUAREZ estuvo casado con la señora JUDITH GARCIA DE CANO, quien se presentó ante la entidad demandada a reclamar la sustitución pensional, aclarando que ellos se encontraban legalmente separados, según sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso del 10 de noviembre de 1999 del Juzgado Tercero de Familia. Comenta que los testigos que declararon dentro de ese proceso de cesación de efectos civiles, juramentaron que tenían conocimiento de que ellos se encontraban separados desde hacía 35 años. Dice que el señor ROBERTO CANO SUAREZ antes de empezar la convivencia con la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA, sostuvo varias relaciones con otras mujeres e incluso convivencias que desencadenaron el nacimiento de más hijos. Reitera que la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA convivió con su

con la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA, sostuvo varias relaciones con otras mujeres e incluso convivencias que desencadenaron el nacimiento de más hijos. Reitera que la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA convivió con su excompañero antes de su fallecimiento y quien compartió los últimos días de su vida, lo cuidó en su enfermedad e hizo los trámites para su entierro y todo lo correspondiente al auxilio funerario y , por lo tanto, quien tiene derecho a percibir el 100% de la sustitución pensional.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Si bien no hay un acápite en este aspecto, de la demanda se extrae la misma. Expuso que con el documento firmado por el señor ROBERTO CANO SUAREZ donde designa a designo a la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA como única beneficiaria de su pensión de vejez , se d a cumplimiento a la Ley 1204 de 2.008, por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980. Expone que la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución de la pensión es aquella que acredite el compromiso de apoyo y comprensión mutua existente de pareja al momento de la muerte.República de Colombia Página 5 de 28

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Adujo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 07 de diciembre de 20213. • Admisión de la demanda: 21 de enero de 20224. • Deja sin efectos admisión y se inadmite de la demanda: 01 de febrero de 20225. • Subsanación de la demanda: 11 de febrero de 20226. • Admisión de la demanda: 01 de marzo de 20227. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 22 de julio de 20228. • Contestación de la demanda UGPP: 07 de septiembre de 20229. • Traslado de excepciones: 14, 15 y 16 de diciembre de 202210. • Auto ordena emplazamiento de Judith García De Cano : 22 de febrero de 202211. • Auto designa curador ad-litem: 13 de septiembre de 202312. • Aceptación curador ad-litem: 03 de octubre de 202313.

202211. • Auto designa curador ad-litem: 13 de septiembre de 202312. • Aceptación curador ad-litem: 03 de octubre de 202313.

3 Ídem, documento: 003ActaDeReparto(.pdf) NroActua 13. 4 Ídem, documento: 004Admision(.pdf) NroActua 13. 5 Ídem, documento: 007DejaSinEfectosInadmite(.pdf) NroActua 13. 6 Ídem, documento: 009SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 13. 7 Ídem, documento: 010AutoAdmite(.pdf) NroActua 13. 8 Ídem, documento: 014NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 14. 9 Ídem, documento: ContestacionDemandaUgpp(.pdf) NroActua 16, pág. 2 a 8. 10 Ídem, documento: ConstanciaTrasladoExcepciones13Diciembre(.pdf) NroActua 17. 11 Ídem, documento: AutoOrdenaEmplazar(.pdf) NroActua 26. 12 Ídem, documento: AutoDesignaCurador(.pdf) NroActua 32. 13 Ídem, documento: 034AceptacionCuradorAdlitem(.pdf) NroActua 36.República de Colombia Página 6 de 28

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Notificación curador ad-litem: 12 de octubre de 202314. • Contestación demanda curador ad-litem Judith García De Cano : 07 de noviembre de 202315. • Traslado de excepciones: 28 y 29 de febrero y, 01 de marzo de 202416. • Audiencia Inicial: 22 de mayo de 202417. • Audiencia de pruebas: 12 de septiembre de 202418. • Sentencia primera instancia: 28 de noviembre de 202419. • Notificación de sentencia: 29 de noviembre de 202420. • Recurso de apelación parte demandada UGPP: 11 de diciembre de 202421. • Concesión del recurso de apelación: 11 de febrero de 202522. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciarse sobre el recurso: 24 de febrero de 202523. • Pronunciamiento frente al recurso, parte demandante: 26 de febrero de

202524.

1.4.1. RESPUESTA A LA DEMANDA:

1.4.1.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

14 Ídem, documento: 035NotificacionPersonalCurador (.pdf) NroActua 37.

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

14 Ídem, documento: 035NotificacionPersonalCurador (.pdf) NroActua 37. 15 Ídem, documento: 37_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 38. 16 Ídem, documento: 038ConstanciaTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 40. 17 Ídem, documento: ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 48. 18 Ídem, documento: 65Actadiligencia_202100292ActaAudienc(.pdf) NroActua 51. 19 Ídem, documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 59. 20 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 60. 21 Ídem, documento: 78_MemorialWeb_Recurso-63001333300220210029(.pdf) NroActua 61. 22 Ídem, documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 64. 23 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 24 Ídem, (2ª Inst.), documento: 009Alegatos demandante(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 7 de 28

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Señaló que la negativa del reconocimiento a la demandante obedeció a que dos personas solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensión del causante, alegando ambas cumplir con los requisitos de tiempo y demás condiciones exigidas por la ley la jurisprudencia, razón por la que dicha entidad, apoyada en la ley, específicamente en lo preceptuado por el artículo 6 de la ley 1204 de 2008 en cuanto a la forma de definir del derecho a sustitución pensional en caso de controversia, dejo pendiente de pago, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso. Refiere que la jurisdicción es la competente y la encargada, de resolver a quien o a quienes, y en qué proporción le o les pueda corresponder, por lo que no es procedente declarar la nulidad deprecada, porque está ajustada a las normas superiores sin que se evidencie infracción alguna. Presentó excepciones de fondo las que denominó: i) Inexistencia del derecho reclamado y 2) Cobro de lo debido: Para la UGPP, en las resoluciones mediante las cuales resolvió las solicitudes obró conforme a las normas que rigen la materia, las peticionarias reclaman para sí de manera exclusiva la sustitución de la prestación aportando declaraciones extra juicio contradictorias entre sí, en las que se

mediante las cuales resolvió las solicitudes obró conforme a las normas que rigen la materia, las peticionarias reclaman para sí de manera exclusiva la sustitución de la prestación aportando declaraciones extra juicio contradictorias entre sí, en las que se evidencia conflicto al no aceptar ni probarse convivencia simultánea, ni acreditarse los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a esta sustitución de tiempo y condiciones de convivencia, por lo tanto, la accionante está solicitando un derecho que no existe para ella y la UGPP, no le debe suma alguna. iii) Buena fe: La UGPP se abstuvo en el reconocimiento pensional por presentarse dos interesadas en reclamar la sustitución pensional, y iv) Prescripción: Solicitó se decrete por el trascurso del tiempo que la ley exige sin que se hayan ejercido derechos o no haya obrado hechos que la interrumpan.

1.4.1.2. Señora JUDITH GARCIA DE CANO.

El curador ad-litem de manera oportuna dio contestación a la demanda. Previo al pronunciamiento frente al medio de control, expuso que intentó por todos los medios posible tratar de contactar a la señora Judith García De Cano, la cual solo hasta el día 23 de octubre de 2023, se desplazó a la dirección Urbanización Yulima, Segunda Etapa Bloque G 6 Apartamento 303, en la ciudad de Armenia , donde fue atendido por el portero Walter Felipe Giraldo González, quien le confirmó que la persona emplazada efectivamente se encontraba allí domiciliada y residía en dicho lugar, pero que por su avanzada edad y deterioro de salud no estaba autorizado aRepública de Colombia Página 8 de 28

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lugar, pero que por su avanzada edad y deterioro de salud no estaba autorizado aRepública de Colombia Página 8 de 28

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permitir contacto de extraños con la señora Judith García De Cano, por lo que le dejo el auto en el cual lo nombraban como curador ad litem y su número de teléfono a fin de que la persona a cargo de la Emplazada se comunicara con él. Posteriormente logro contacto con un hijo de nombre Hugo, quien se desplazó hacia la oficina del curador ad litem , en compañía del profesional del derecho de nombre German Ujueta , manifestándoles que dicha persona iba a velar por los intereses jurídicos de la persona emplazada, sin que, a la fecha de la contestación, se haya constituido dicho apoderado. Respecto al objeto del sub judice, se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda , por carecer de fundamentos legales y probatorios, ya que no existen medios de convicción que permitan afirmar que la señora Lina Andrea Gallego Zapata tenga derecho a percibir una pensión de sobrevivencia como beneficiara del señor Roberto Cano Suarez. Refiere que no existe prueba dentro del expediente que dé cuenta con certeza que la señora demandante haya convivido con el s eñor Cano Suarez en forma

sobrevivencia como beneficiara del señor Roberto Cano Suarez. Refiere que no existe prueba dentro del expediente que dé cuenta con certeza que la señora demandante haya convivido con el s eñor Cano Suarez en forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa durante los últimos 5 años de vida del causante, por tanto, no se cumplen con los requisitos establecidos en la ley para tal finalidad. Expone que conforme a lo obrante en el expedi ente administrativo pensional del señor Roberto Cano Suarez, se evidencian varias reclamaciones administrativas y judiciales encaminadas a lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Cano Suarez, pero todas fundadas con argumentos de hecho y derecho, las cuales fueron despachadas desfavorablemente. Por lo anterior, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Presentó excepciones de fondo las que denominó: i) Presunción de legalidad del acto administrativo demandado, aduciendo que las afirmaciones y alegaciones desplegadas por la parte actora, no logran desvanecer la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos enjuiciados, los cuales contienen una clara y sana motivación, fundada en los medios de prueba obra ntes dentro de l expediente administrativo, en la Ley, y no vulneran ningún aparte normativo que permita pensarse siquiera en la posibilidad de su anulación. ii) Prescripción, solicitando se declare la prescripción en caso de que los medos de defensa sean despachados de manera desfavorable, y iii) Ecuménica, peticionando declarar probada cualquier otra circunstancia exceptiva que resulte probada dentro del proceso.República de Colombia Página 9 de 28

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circunstancia exceptiva que resulte probada dentro del proceso.República de Colombia Página 9 de 28

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1.4.2. PROVIDENCIA RECURRIDA:

La a-quo mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, reconociendo la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Roberto Cano Suarez a la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA , en el equivalente al 100% y con efectos fiscales a partir del 07 de diciembre de 2018. Lo anterior al considerar que, las pruebas testimoniales practicadas generan plena certeza de la convivencia única que tuvo el fallecido señor Roberto Cano Suarez con la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA, como compañera permanente por lo menos desde el año 2005, recibiendo apoyo económico como pareja, y acompañándolo hasta el momento de su fallecimiento. Refiere que, de igual manera, fueron claras y coincidentes las declaraciones al advertir que el vínculo afectivo se presentó de manera ininterrumpida, pues la señora Lina Andrea vivió y aun habita la casa donde en vida compartió con el causante pensionado señor Cano.

1.4.3. RECURSO DE APELACIÓN:

señora Lina Andrea vivió y aun habita la casa donde en vida compartió con el causante pensionado señor Cano.

1.4.3. RECURSO DE APELACIÓN:

La parte demandada UGPP, interpuso en termino el recurso de apelación, en el que considera que, no se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la sustitución pensional, ya que no existe certeza de que la señora LINA ANDREA GALLEGO ZAPA, cumpla con los requisitos previstos para el reconocimiento de la prestación deprecada , pues no cuentan con prueba idónea que verifique la convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante. Señala que no pretende desconocer el vínculo existente entre la demandante y el causante, no obstante, la jurisprudencia como la Ley 100 de 1993 , se enfocan en que la pensión de sobrevivientes se le otorga a quien convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Esgrime que que debe existir otros medios adicionales a las testimoniales que permitan inferir en efecto la convivencia, el apoyo mutuo y la solidaridad económica con la demandante, situación que no se vislumbra dentro del expediente pues todo se atañe a dar un valor probatorio a declaraciones de terceros, sin tener en cuenta la carencia probatoria allegada.República de Colombia Página 10 de 28

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1.4.4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO.

La parte demandante se pronunció frente al recurso interpuesto, manifestando que se logró demostrar que la señora Lina Andrea Gallego Zapata convivió con el señor Roberto Cano Suarez desde el 29 de enero de 2.005, hasta la fecha de su fallecimiento que fue el 29 de junio de 2.015, es decir, por más de 10 años continuos; que antes de fallecer firmo documento de acuerdo a la Ley 44 de 1980, donde designa a la demandante como única beneficiaria de la pensión de vejez; así mismo, con las declaraciones de los testigos no quedó duda alguna de que la convivencia de la señora Gallego Zapata con su excompañero era real, en las fechas y por el termino señalado en todo el proceso, por lo tanto, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. La demandada señora JUDITH GARCÍA DE CANO no se pronunció frente al recurso interpuesto.

1.5. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por los apelantes a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables p or remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.República de Colombia Página 11 de 28

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Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia25; y no le es dable

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia25; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Le asiste a la demandante LINA ANDREA GALLEGO ZAPATA el derecho al reconocimiento proporcional o la totalidad de la pensión de sobrevivientes por tener la calidad de compañera permanente del causante Roberto Cano Suarez? ¿Le asiste derecho a la señora JUDITH GARCÍA DE CANO al reconocimiento proporcional del pago, o la totalidad de la pensión de sobrevivientes discutida en el presente asunto?

25 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta c laro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 25 de la sentencia como el principio

excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 25 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia está n determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único25. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constit

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