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TA QUI - 63001-3333-002-2021-00293-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2021-00293-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-002-2021-00293-01

Medio de control : Nulidad

Demandante : MUNICIPIO DE ARMENIA

Demandada : SUTEQ, SINTRENAL,

ASOEMPUMAR, ANDET y ASBAYEC

Tema: Seguro de vida colectivo para servidores municipales

Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 192-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia 235, proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El MUNICIPIO DE ARMENIA , en ejercicio del medio de control de nulidad y por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:Página 2 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-002-2021-00293-01

MUNICIPIO DE ARMENIA vs MUNICIPIO DE ARMENIA, SUTEQ, ASOEMPUMAR y otros

“Se solicita que se declare la nulidad del punto 54 de la

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MUNICIPIO DE ARMENIA vs MUNICIPIO DE ARMENIA, SUTEQ, ASOEMPUMAR y otros

“Se solicita que se declare la nulidad del punto 54 de la Resolución No. 0747 de 2017, el punto 155 de la Resolución No. 0341 de 201 9, los puntos 14,55,63 y 130 de la Resolución No. 350 de 2021 y sus actas finales, las cuales fueron suscritas entre el Municipio de Armenia y el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Quindío-SUTEQ, el Sindicato de trabajadores y Empleados de Educación SINTRENAL, la Asociación de Empleados Públicos del Municipio de Armenia ASOEMPUMAR, la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte Subdirectiva Armenia-ANDETT, la Asociación Sindical de Bomberos de Armenia y Eje Cafetero-ASBAYEC.”

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada , resolvió acoger las pretensiones de la demanda.

La parte accionada SINTRENAL, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de instancia para acoger las pretensiones sostuvo la tesis de que a l Municipio de Armenia no le es dable hacer extensivo el derecho exclusivo de seguro de vida otorgado a los miembros de cuerpo de bomberos conforme a lo preceptuado por el artículo 27 de ley 1575

sostuvo la tesis de que a l Municipio de Armenia no le es dable hacer extensivo el derecho exclusivo de seguro de vida otorgado a los miembros de cuerpo de bomberos conforme a lo preceptuado por el artículo 27 de ley 1575 de 2012 a otros servidores del nivel territorial, hacerlo va en contravía del principio de legalidad del gasto, conforme a lo dispuesto por los artículos 150 numeral 11, 345, 346 y 347 de la Carta y se encuentra desarrollado en el artículo 38, y normas concordantes, del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

En consecuencia, en el caso de los servidores públicos, estas normas referentes al seguro por muerte fueron derogadas de manera expresa, no tácita como sucedió con la norma aplicable a los trabajadores particulares, conforme lo explicaron la Co rte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en las aludidas sentencias.Página 3 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-002-2021-00293-01

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Sin embargo, el riesgo de muerte, como también lo expresaron las mencionadas Cortes, fue asumido por el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, al estar los servidores públicos afiliados a dicho Sistema s e encuentran amparados por las prestaciones de este.

El Consejo de Estado 1 través de su Sala de Consulta resolvió consulta similar y expuso que la contratación de tal seguro significaría la creación de un beneficio adicional a las prestaciones sociales por el riesgo de muerte,

El Consejo de Estado 1 través de su Sala de Consulta resolvió consulta similar y expuso que la contratación de tal seguro significaría la creación de un beneficio adicional a las prestaciones sociales por el riesgo de muerte, establecidas por el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1 993, conforme quedó explicado, y tal conducta se encuentra prohibida en forma tajante, por el artículo 19 de la Ley 1815 de 2016 referente al Presupuesto General de la Nación para el presente año 2017.

En efecto, dicho artículo de la normativa presupuest al actual prohíbe que los programas de bienestar social de las entidades públicas sean utilizados para crear o incrementar ingresos laborales, entre otros, las prestaciones sociales, de los servidores públicos.

En consecuencia, se advierte por el Consejo de Estado que los programas de no pueden crear la prestación social de un seguro de vida colectivo, pues además de no existir una norma legal que autorice o habilite al organismo para crearla, se encuentra antes bien, una prohibición para su creación, en la citada norma presupuestal.

Los programas de bienestar social están contemplados dentro de la normativa legal del sistema de estímulos para los servidores públicos.

El artículo 20 del mismo decreto ley dispone cómo se organizan los programas de biene star social y cuáles son

1 CE. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2017. Rad. No.: 11001 -03-06-000-2017-0009600(2344)Página 4 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad

D.C., 27 de noviembre de 2017. Rad. No.: 11001 -03-06-000-2017-0009600(2344)Página 4 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-002-2021-00293-01

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sus orientaciones generales que se refieren fundamentalmente a favorecer el desarrollo integral del empleado, mejorar su nivel de vida y el de su familia y elevar su identificación con el servicio que presta la entidad, pero en ningún momento se alude al otorgamiento de seguros.

El artículo 2.2.10.3 del Decreto 1083 de 2015 es categórico en disponer que los programas de bienestar social destinados a la protección y servicios sociales, no pueden suplir las responsabilidades legales de los fondos de pensiones y las administradoras de riesgos laborales, entre otras entidades, de manera que no se puede establecer a través de dichos programas, la contratación por parte de una entidad pública de un seguro de vida que cubra a sus servidores públicos, pues tal riesgo se encuentra asumido por el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Riesgos Laborales, de acuerdo con lo explicado.

Si bien sí se cuenta con el deber de contratar un seguro de vida en favor de los bomberos, para la cual no se necesita de acuerdo colectivo es una obligación del ente territorial amparar los riesgos y cubrirlos con un seguro de vida como lo dispone la Ley 1575 del 2012, no así para los servidores territoriales afiliados a:

  • Sindicato de Trabajadores de la Educación del QuindíoSUTEQ.

amparar los riesgos y cubrirlos con un seguro de vida como lo dispone la Ley 1575 del 2012, no así para los servidores territoriales afiliados a:

  • Sindicato de Trabajadores de la Educación del QuindíoSUTEQ. • Sindicato de Trabajadores y Empleados de EducaciónSINTRENAL. • Asociación de Empleados Públicos del Municipio de Armenia - ASOEMPUMAR, • Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte Subdirectiva Armenia-ANDETT • Asociación de empleados en provisionalidad municipio de

Armenia Quindío-ASOEMPROVAR.

Con fundamento en ello, resolvió declarar la nulidad parcial del punto 54 de la Resolución 747 de 2017,el punto155 dePágina 5 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-002-2021-00293-01

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la Resolución 341 de 2019 y el punto 14,55,63 y 130 de la Resolución 350 de 2021 los cuales fueron suscritos entre el Municipio de Armenia y SUTEQ, SINTRENAL, ASOEMPUMAR, ANDETT, ASBAYEC, y ASOEMPROVAR, acuerdo que hace extensivo un seguro de vida cuya cobertura es exclusiva para los miembros del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Armenia.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRENAL apeló la sentencia.

Como fundamentos de reproche, indicó que, es

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRENAL apeló la sentencia.

Como fundamentos de reproche, indicó que, es desacertada e injusta la interpretación que acoge la Juez de conocimiento, pues con e l seguro de vida colectivo, es claro que no se pretende suplir, ni reemplazar las responsabilidades legales de los fondos de pensiones y las administradoras de riesgos laborales, como ocurre con el caso de los bomberos, lo que se pretende es completar y mejorar las primas sobre los riesgos que se encuentra inmerso el trabajador y la familia del mismo, que es para lo que fue creado el plan de bienestar estimulo e incentivos, de los empleados públicos.

El plan de bienestar es flexible, por ende no se puede hablar de ilegalidad del gasto cuando existe un rubro legalmente establecido para satisfacer las necesidades de los servidores públicos, alineadas a las necesidades de sus trabajadores y sus familias, y pensando en un beneficio que apoye a los mismos cuando hay una calamidad en la salud o por muerte. Pero se aclara es complementario, no sustituye, ni reemplaza l as prestaciones que reconoce el sistema de seguridad social integral.

No es cierto que el sistema de Seguridad Social integral abarque todos los sucesos o calamidades en que puedan verse inmersos los trabajadores del Municipio en caso de un accidente que produzca una invalidez o muerte.Página 6 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-002-2021-00293-01

verse inmersos los trabajadores del Municipio en caso de un accidente que produzca una invalidez o muerte.Página 6 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-002-2021-00293-01

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Es cierto que encontramos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios sobre el cual aporta el Munici pio por sus trabajadores, como lo hace cualquier empresa por ser una obligación para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, e incluso para el reconocimiento de incapacidades, pero en se requieren un mínimo de cotizaciones.

Relacionó el marco normativo que sustenta la progresividad y no regresividad, que justifica el seguro reconocido en los actos demandados, , porque realmente esta inversión, no es un gasto ilegal, ya que estaba presupuestado en el plan de bienestar estímulos e incentivos; que en la realidad este rubro, no pone en riesgo alguno la estabilidad financiera del Municipio, porque este rubro es flexible, incluso varias instituciones del Estado aun lo utiliza para la adquisición de seguros de vida, como complementario al sistema general de segu ridad social, como lo es también en el caso de los bomberos donde expresamente se permite este derecho; porque claramente se advierte que es un beneficio adicional, que no reemplaza las prestaciones económicas a que pudiera tener el trabajador, ante un eventual riesgo y antes por el contrario suple los vacíos, cuando no se reúnan los requisitos de la Ley 100 de 1993, obteniendo una prima un reconocimiento económico único, al cual en los casos descritos no se

trabajador, ante un eventual riesgo y antes por el contrario suple los vacíos, cuando no se reúnan los requisitos de la Ley 100 de 1993, obteniendo una prima un reconocimiento económico único, al cual en los casos descritos no se podrían obtener con el sistema tradicional e inte gral de seguridad social y los que si estén cubiertos van a lograr por el bienestar de toda la familia, un pago único adicional.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta etapa procesal, las partes, demandante 2 y demandada3, guardaron silencio.

2 63001-3333-002-2021-00293-01

3 IbidemPágina 7 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-002-2021-00293-01

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta etapa procesal, el señor agente del Ministerio Público, luego de efectuar un recuento procesal y un análisis jurídico al respecto, consideró que los reglamentos constitucionales autónomos son aquellas disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto expedidas por una pluralidad de autoridades a las cuales les ha sido asignada una competencia normativa directamente por la Constitución y sin sujeción a la ley. Se caracterizan, en consecuencia, por constituir un desarrollo directo de la Constitución, por manera que, en el sistema de fuentes del derecho, ostentan una jerarquía igual a la de la ley.

Constitución y sin sujeción a la ley. Se caracterizan, en consecuencia, por constituir un desarrollo directo de la Constitución, por manera que, en el sistema de fuentes del derecho, ostentan una jerarquía igual a la de la ley.

Ejemplo: El artículo 268, numeral 12 de la Carta, faculta al Contralor General de la República con el propósito de “dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial” . Así mismo las corporaciones públicas de elección p opular de las entidades territoriales –asambleas departamentales y concejos municipales - tienen la facultad de desarrollar directamente la Carta, en los asuntos que atañen al núcleo esencial de la autonomía, competencia que pueden ejercer mediante la exped ición de reglamentos constitucionales autónomos en el correspondiente ámbito territorial. El control es del contencioso administrativo. Ahora, desde nuestra óptica, los actos que ordenan la aplicación provisional de tratados internacionales de naturaleza económica y comercial en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan, son reglamentos constitucionales autónomos porque hacen viable la ejecución anticipada de un tratado dentro de la potestad reglamentaria contemplada en el artículo 224 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte Constitucional ha manifestado que este tipo de actos formalmente se equiparan al tratado mismo y, por ende, su control debe reposar en cabeza de la Corte Constitucional. Esta posición es reprochable, tal com o se expresó en el salvamento de voto de la providencia pertinente.

Como corolario de lo anterior y sin efectuar discernimientos

reposar en cabeza de la Corte Constitucional. Esta posición es reprochable, tal com o se expresó en el salvamento de voto de la providencia pertinente.

Como corolario de lo anterior y sin efectuar discernimientos adicionales, conceptuó el señor Agente del MinisterioPágina 8 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-002-2021-00293-01

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Público, que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, esto es, declarar nulos los puntos acusados por falta de competencia, toda vez que el Sistema General de Seguridad Social Integral sólo puede ser regulado, adicionado, modificado o derogado por una ley que emane del Congreso de la República y las entidades terri toriales, como el Municipio de Armenia, carecen de competencia para atribuirse esa potestad reglamentaria, la cual sólo podría generarse en virtud de un reglamento constitucional autónomo.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. La competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugn ación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP. 5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA6. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación, delimitan la

como lo dispone el artículo 328 del CGP. 5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA6. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

5 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-002-2021-00293-01

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6.2. Problema Jurídico

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6.2. Problema Jurídico

Atendiendo lo anterior, es decir, que el recurso de apelación limita el pronunciamiento en esta instancia, incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaro la nulidad de los actos que hicieron extensivo el seguro de vida cuya cobertura es exclusiva de los miembros del Cuerpo de Bomberos?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo el análisis de: i) Reconocimiento de seguro de vida colectivo a los miembros de los cuerpos de bomberos; ii) Seguros colectivos; iii) El caso concreto.

6.3. Reconocimiento seguro de vida colectivo a miembros de los cuerpos de bomberos

A través de la Ley 1575 de 2012, art. 277, se creó un seguro de vida para miembros del cuerpo de bomberos, por la activida que desarrollan, catalogada de alto riesgo.

El Decreto Ley 3135 de 1968, establecía en sus artículos 34 y 35 el seguro por muerte para los empleados públicos y trabajadores oficiales , en el art. 34 8, con una

7 Artículo 27. Seguridad social y seguro de vida /La actividad de bomberos será considerada como una labor de alto riesgo para todos los efectos, y los

y trabajadores oficiales , en el art. 34 8, con una

7 Artículo 27. Seguridad social y seguro de vida /La actividad de bomberos será considerada como una labor de alto riesgo para todos los efectos, y los miembros de los cuerpos de bomberos gozarán de los derechos de seguridad social. Quienes laboren como bomberos tendrán la cobertura de un seguro de vida durante el tiempo que ejerzan dicha labor. /La Dirección Nacional de Bomberos determinará en un plazo no inferior a 1 año a partir de su creación, los mecanismos para garantizar lo dispuesto en el presente artículo , todo dentro del marco de la normatividad vigente. 8 ARTÍCULO 34. Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: /1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporcionesPágina 10 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-002-2021-00293-01

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compensación equivalente a 12 meses o 24 meses del último sueldo devengado, art. 359 . Sin embargo, dicha normativa fue derogada taxativamente por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994; Así mismo el Código Sustantivo del Trabajo median te modificación de la Ley 11 de 1984, antes establecía en su artículo 289 10, un seguro de vida colectivo, para toda empresa de carácter permanente.

Así mismo el Código Sustantivo del Trabajo median te modificación de la Ley 11 de 1984, antes establecía en su artículo 289 10, un seguro de vida colectivo, para toda empresa de carácter permanente.

Normativa que se asume fue afectada por una derogatoria tacita mediante la Ley 100 de 1993, conforme lo dispuesto en sentencia C -823 de 2006, en la cual la H. Corte

Constitucional señaló:

En este sentido, es claro para la Corte que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensión de sobrevivientes o la correspondiente indemnización

establecidas por la ley civil. /2. Si no hubiere cónyuge s obreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. /3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. /4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. /5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. /6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia. /Nota: (Aunque el art. 34 está expresamente derogado, los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, fueron declarados

que dependían de él para su subsistencia. /Nota: (Aunque el art. 34 está expresamente derogado, los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-879 de 2005, bajo el entendido de que también son beneficiarios del seguro por muerte los compañeros o compañeras permanentes sobrevivientes.) -(Derogado por el Artículo 98 del Decreto 1295 de 1994) 9 ARTÍCULO 35. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen d erecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante ; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado. /Además, tendrán derecho los beneficiarios al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante. /(Derogado por el Artículo 98 del Decreto 1295 de 1994). 10 ARTÍCULO 289. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.Página 11 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-002-2021-00293-01

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sustitutiva contemplada en el Sistema General de

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sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el causante, tal y como lo entendió en alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia. Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral reguló por completo la materia, configurándose así el fenómeno de la derogatoria tácita.

Así las cosas, la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en rela ción con la expresión “excepto los ocasionales y transitorios”, del artículo 289 del C.S.T. por carencia actual de objeto.

En conclusión, esta Corporación estima que las disposiciones examinadas (Arts. 223b), 229b, 247 y 289 del C.S.T.) en las cuales se insertan los segmentos normativos impugnados, no se encuentran vigentes por haber operado el fenómeno de la derogatoria tácita por virtud de la expedición de la ley 100 de 1993.

'En el presente caso, tal como lo señalan el Procurador General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social y lo constata la Corte, no existe incertidumbre alguna acerca de la derogatoria tácita de las normas objeto de la demanda, en virtud de la regulación posterior

General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social y lo constata la Corte, no existe incertidumbre alguna acerca de la derogatoria tácita de las normas objeto de la demanda, en virtud de la regulación posterior que sobre estas materias operó como consecuencia de su incorporación orgánica al Sistema Integral de Seguridad Social. Estas normas además, no pueden estar produciendo efectos jurídicos teniendo en cuenta que están referidas a contratos de muy corta duración (no mayor a un mes), y que su derogatoria operó desde el momento en que entraron en vigencia la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1295 de 1994 (Negrillas de la Sala).

6.4 Seguros colectivos

Sobre el tema de los seguros de vida colectivos, se ha pronunciado el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en caso similar, señalando:

En la consulta se pregunta si la contratación del seguro de vida colectivo podría hacerse a través de los llamados “gastos de funcionamiento”, pero se observa claramente que si no existe la facultad legalPágina 12 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-002-2021-00293-01

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para decretar dicha erogación no se puede afectar el rubro de tales gastos, pues ello iría contra el principio de la legalidad del gasto , conforme ha quedado expuesto.

Así se invoque que se trata de una “protección especial” dentro de los programas de bienestar social del organismo, ello no habilita al Ministerio para contratar un seguro de

principio de la legalidad del gasto , conforme ha quedado expuesto.

Así se invoque que se trata de una “protección especial” dentro de los programas de bienestar social del organismo, ello no habilita al Ministerio para contratar un seguro de vida colectivo para los servidores públicos y sus familias, por cuan to dichos programas no comprenden la contratación de tal clase de seguro y no pueden suplir las coberturas prestacionales del régimen general de pensiones y del régimen general de riesgos laborales, otorgadas por los fondos de pensiones y las administradoras de riesgos laborales, respectivamente, entre otras entidades, como se verá más adelante al tratar sobre esos programas.

Cabe anotar que el artículo 16 de la Ley 1815 del 7 de diciembre de 2016, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2017”, prohíbe, de manera categórica, la tramitación de actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requis itos legales, lo cual sucede con mayor razón cuando no están previstos en el presupuesto de la entidad pública, por no encontrarse dentro de sus funciones y competencias. Esta norma legal dispone lo siguiente:

“Artículo 16. Prohíbase tramitar actos admin istrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma”.

no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma”.

Adicionalmente, es necesario citar la definición de “gastos de funcionamiento” que trae el artículo 41 del Decreto 2170 del 27 de diciembre de 2016, “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, la cual dice así:

“Artículo 41o. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2017 se definen en la siguiente forma:

A. FUNCIONAMIENTOPágina 13 de 23

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Son aquellos gastos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución y la ley. (…)” (Subraya la Sala).

La Sala observa que al no estar asignad a al Ministerio de Transporte la función de contratar un seguro de vida colectivo en favor de sus empleados públicos y sus familias, mal podría este hacerlo a través de los gastos de funcionamiento, por cuanto actuaría en contradicción con la definición ci tada y violaría el principio de legalidad del gasto.

En conclusión, no es viable jurídicamente que el Ministerio de Transporte contrate el referido seguro

funcionamiento, por cuanto actuaría en contradicción con la definición ci tada y violaría el principio de legalidad del gas

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