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TA QUI - 63001-3333-002-2022-000492-01-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2022-000492-01-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-000492-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Andrés Cerezo Cifuentes

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto en virtud de la petición promovida el 18 de noviembre de 2021 y como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reconocer y pagar la bonificación de dragoneante previsto en los Decretos

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Referencia: Sentencia

de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reconocer y pagar la bonificación de dragoneante previsto en los Decretos

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00492-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Andrés Cerezo Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, con prescripción cuatrienal.

Pidió además ordenar la actualización de las sumas reconocidas con base en el IPC, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y el pago de los intereses moratorios , costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Como sustent o fáctico sostuvo que ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como soldado profesional y realizó y aprobó curso de dragoneante, razón por la cual el día 23 de enero del 2007 recibió el diploma que lo acredita como tal.

Adujo que, pese a que cursó y aprobó la distinción de Dragoneante, la entidad no le pagó la bonificación ordenada por los Decretos 214 de 2016 Art 11, 984 de 2017 Art 11, 324 de 2018 Art 12, 1002 de 2019 Art 12, 318 de 2020 Art 12.

le pagó la bonificación ordenada por los Decretos 214 de 2016 Art 11, 984 de 2017 Art 11, 324 de 2018 Art 12, 1002 de 2019 Art 12, 318 de 2020 Art 12.

Expresó que en atención a lo anterior el día 18 de noviembre del 2021 solicitó a la entidad el pago de la bonificación y la entidad no dio respuesta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se pronunció de manera extemporánea.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares. Se refirió a los hechos probados y señaló que el señor Jesús Andrés Cerezo Cifuentes prestó sus servicios al Ejército Nacional, así : (i) como s oldado regular

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Andrés Cerezo Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional desde el 5 de abril de 2001 hasta el 18 de mayo de 2002, (ii) como s oldado profesional del 20 de mayo de 2002 hasta el 30 de julio de 2021 con un periodo de alta del 30 de julio de 2021 al 30 de octubre de ese mismo año.

profesional del 20 de mayo de 2002 hasta el 30 de julio de 2021 con un periodo de alta del 30 de julio de 2021 al 30 de octubre de ese mismo año.

Expuso que el demandante aprobó el “curso de liderazgo y mando en operaciones”, según el diploma otorgado el 23 de enero de 2007, por parte de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, y solicitó el reconocimiento de la bonificación de dragoneante el 18 de noviembre de 2021.

Sostuvo que los incisos finales y segundo de los artículos 11 y 12 de los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020, consagran el reconocimiento de una bonificación para los miembros militares con el distintivo de “dragoneantes”, que debía ser can celada de manera adicional a su salario o remuneración mensual en los años de su expedición y que si bien podría pensarse que fue creada únicamente para los soldados regulares en virtud de la redacción de las dos primeras normas, lo cierto es que en las subsiguientes se utilizó el término genérico “dragoneantes de las fuerzas militares” cuando se alude a la prestación. En tal sentido adujo que si la intención del Ejecutivo hubiese sido que excluir a quienes ingresaron a las Fuerzas Militares como soldado s profesionales y fueron distinguidos como dragoneante s, se habría realizado tal diferenciación, como se hace, por ejemplo, con relación a la bonificación mensual de orden público.

De igual forma citó providencias proferidas por el Tribunal Administrativo en asuntos similares y conforme a ello concluyó que al demandante le asiste el derecho

hace, por ejemplo, con relación a la bonificación mensual de orden público.

De igual forma citó providencias proferidas por el Tribunal Administrativo en asuntos similares y conforme a ello concluyó que al demandante le asiste el derecho reclamado, por lo que declaró la nulidad del acto demandado, y ordenó a la entidad reliquidarle y pagarle la asignación básica mensual incluyendo la bonificación adicional de dragoneante a p artir del 18 de noviembre de 2018 y hasta el 30 de octubre de 2021, por efectos de la prescripción trienal.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La entidad demandada interpuso recurso de apelación. Manifestó que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, como quiera, que ni siquiera existe prueba que acredite constancia del recibido por parte

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Andrés Cerezo Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional de la institución de la petición solicitando el reconocimiento de la bonificación de dragoneante, pues con los anexos de la demanda se aportó un derecho de petición a nombre del señor Oscar Alonso Urbina Arias , que nada tiene que ver con el asunto.

Hizo referencia al régimen de carrera y estatuto de personal de soldados profesional y expuso que el Decreto 1793 de 2000 consagra los requisitos para que un soldado profesional pueda ser ascendido a dragoneante profesional, pero no incluye una bonificación.

Hizo referencia al régimen de carrera y estatuto de personal de soldados profesional y expuso que el Decreto 1793 de 2000 consagra los requisitos para que un soldado profesional pueda ser ascendido a dragoneante profesional, pero no incluye una bonificación.

Reiteró que el demandante, nunca solicitó dicha bonificación, para que se hubiese expedido la orden administrativa de personal, acto administrativo indispensable para que la dirección de personal procediera a realizar el reconocimiento económico y se reflejara en la nómina del soldado profesional, por lo que a su juicio perdió la oportunidad para reclamar el derecho que consideraba tener en servicio activo; teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda, ya se encontraba retirado de la Institución desde el treinta (30) de julio de 2021, por haber adquirido el derecho a la asignación de retiro por tiempo de servicio.

Argumentó que el demandante aportó otro certificado de fecha 05 de octubre de 2001, cuando estaba en prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la hoja de servicio y no acreditó haber adelantado y aprobado el curso de liderazgo y mando en operaciones, estipulado como requisito en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 1793 de 2000, teniendo en cuenta que el documento allegado pertenece al señor Urbina Arias Oscar Alonso.

Adujo que en todo caso el solo hecho de adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones no otorga el derecho al reconocimiento de la bonificación por todo el tiempo que el militar permanezca en la entidad activo, pues si llegara a ser sancionado por los entes de control, o verse incurso en alguna investigación penal, estas circunstancias darían lugar a que por parte del comandante de la

por todo el tiempo que el militar permanezca en la entidad activo, pues si llegara a ser sancionado por los entes de control, o verse incurso en alguna investigación penal, estas circunstancias darían lugar a que por parte del comandante de la Unidad, por una orden del día realice el retiro de la distinción de dragoneante, con previo apoyo del comandante de la Brigada.Página 5 de 13

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00492-01

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Demandante: Jesús Andrés Cerezo Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional Concluyó que el Juzgado incurrió en error al indicar que al señor Jesús Andrés Cerezo Cifuentes le asiste el derecho a recibir la bonificación adicional, por el simple hecho de haber recibido la distinción de Dragoneante, cuando no demostró, haber adelantado y aprobado el curso de liderazgo y mando en operaciones , por lo que se omitió uno de los primeros requisitos exigidos por la normatividad aplicable , sumado a que tampoco acreditó la existencia y presentación del derecho de petición ante la entidad.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos de la apelación5, el asunto se contrae a establecer si: ¿existe ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales de la demanda

5 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 6 de 13

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Demandante: Jesús Andrés Cerezo Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional en relación con el acto acusado , y si ello impedía a la Juez de instancia adoptar una decisión de fondo?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Para la Sala en el presente asunto se configuró la ineptitud de la demanda en virtud que la parte actora incumplió con el presupuesto de acreditar la configuración del silencio negativo derivado de la petición que adujo haber presentado ante la entidad

Para la Sala en el presente asunto se configuró la ineptitud de la demanda en virtud que la parte actora incumplió con el presupuesto de acreditar la configuración del silencio negativo derivado de la petición que adujo haber presentado ante la entidad el 18 de noviembre de 2021, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones incoadas.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Del papel activo del Juez en la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia: ineptitud por falta de requisitos formales de la demanda.

La demanda es un instrumento bajo el cual se garantiza a toda persona la posibilidad de acudir ante la administración de justicia con el fin que sus reclamos sean resueltos efectivamente en derecho.

En aras de que el acceso a la justicia sea real, sin que ello implique una resolución favorable para quien pone en marcha el aparato judicial, se han previsto en el ordenamiento jurídico normas sustanciales y procesales que emergen; las primeras como un co ntenido indeterminado de derechos y las segundas como el camino conducente a la materialización de aquellos.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 7 de 13

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Demandante: Jesús Andrés Cerezo Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional Es así que el acceso a la administración de justicia funge como un fin esencial del Estado pues se enlaza con la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución Polític a6. Al respecto e l Consejo de Estado7 ha sido reiterativo en salvaguardar esta importante garantía en los siguientes términos:

“Siguiendo para el efecto el criterio jurisprudencial de esta Sección sobre el particular8, la Sala señala que a fin de extraer los contenidos normativos que emanan de las normas procesales, debe tenerse siempre en consideración la teleología objetiva que se persigue, la cual consiste en permitir la realización, en la mayor medida fáctica y jurídica posible, del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en sentido material.

A este planteamiento se llega si se tiene en cuenta que el derecho en cuestión tiene en el ordenamiento jurídico un peso o importancia mayor que el derivado

acceder a la administración de justicia, en sentido material.

A este planteamiento se llega si se tiene en cuenta que el derecho en cuestión tiene en el ordenamiento jurídico un peso o importancia mayor que el derivado de su consideración como una simple regla 9 determinadora del accionar de la justicia y sus agentes o, visto desde otra perspectiva, se le tiene, en consecuencia, como un claro e inobjetable mandato de optimización, que implica que lo prescrito en su estructuración normativa o postulación debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles10.

Igualmente, la Corte Constitucional ha dispuesto lo siguiente frente al tema:

6 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 19 de agosto de 2016. Rad. 25000233600020150252901 (57380). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 17 de octubre de 2013, Exp. 45679.

25000233600020150252901 (57380). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 17 de octubre de 2013, Exp. 45679. 9 DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984, pp.72, 75, 77. Dworkin entiende al principio como un “estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sin o porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna dimensión de la moralidad”. La diferencia, para dicho autor entre los principios y las normas jurídicas se centra en el hecho de que estas últimas “son aplicables a la manera de disyuntivas”, es to es, su observancia depende únicamente de si se ha presentado el estado de cosas señalado en la regla, de manera que “la respuestas que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”; mientras que en el caso de los principios la cuestión es tal que “los funcionarios deben tenerlo en cuenta, si viene al caso, como criterio que les determine a inclinarse en uno u otro sentido”. 10 ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa. 2º edición, 2004, p.162. “El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser

optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no sólo de las posibilidades fácticas sino jurídicas, que están determinadas no sólo por reglas sino también, esencialmente, por los principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan”.Página 8 de 13

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00492-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Andrés Cerezo Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional “El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, "...con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley."

En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de (sic) trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo

efectivo, no basta con que el juez le de (sic) trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y la ley”11.

En ese orden y teniendo en cuenta que las normas procesales12 tienen como objeto la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, éstas no pueden obrar como impedimento u obstáculo en su consecución, y por ello corresponde al Juez como conductor del cauce procesal dar aplicación a las mismas sin asumir un papel mecánico, por el contrario debe en su ejercicio, mantener una conducta dinámica que permita dar una solución acorde a la controversia, es decir sin la sumisión a la literalidad de la norma.

Ahora bien, para que el acceso a la administración de justicia se materialice en forma efectiva es necesario que, en la puesta en marcha del aparato jurisdiccional, las partes en su deber de colaboración cumplan con las exigencias establecidas en la ley en aras de sacar avante sus solicitudes y que e l Juez como director del proceso ejerza el debido control para lograr una decisión de fondo que resuelva la controversia sometida a su conocimiento. No obstante, cuando las cargas endilgadas a los sujetos procesales no se satisfacen, es factible que el acceso a la administración de justicia se vea truncado y no se logre una respuesta al problema planteado. Es así que el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda

endilgadas a los sujetos procesales no se satisfacen, es factible que el acceso a la administración de justicia se vea truncado y no se logre una respuesta al problema planteado. Es así que el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda consagrados en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 162, 163,166 y 167, impide que se tramite válidamente el proceso, generando incluso en algunos casos muy excepcionales, fallos inhibitorios.

11 Sentencia T-476 del 08 de septiembre de 1998. MP. Fabio Morón Díaz. 12 Sentencia T496 del 05 de agosto 2015 “l a legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Página 9 de 13

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00492-01

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Demandante: Jesús Andrés Cerezo Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional Sobre este tema, el artículo 100.5 del CGP al que se acude por remisión expresa

Demandante: Jesús Andrés Cerezo Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional Sobre este tema, el artículo 100.5 del CGP al que se acude por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011 establece las causales por las cuales se genera la ineptitud de la demanda circunscribiéndola a la falta de requisitos formales o a la indebida

acumulación de pretensiones, así:

“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Así las cosas, y acorde con lo expuesto se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente sobre estas exigencias:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda

ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso . Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (Resaltado propio)Página 10 de 13

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es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (Resaltado propio)Página 10 de 13

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Andrés Cerezo Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra e n el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho…”

Conforme a lo anterior, se puede establecer que la norma exige a la parte actora como un requisito de la demanda, adjuntar el acto administrativo acusado con su correspondiente constancia de notificación o en caso de alegar el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, por lo que el incumplimiento de esta carga puede imposibilitar la adopción de una decisión de fondo.

Ahora, aunque en el citado memorial se relacion ó como anexo la citada

administrativo, las pruebas que lo demuestren, por lo que el incumplimiento de esta carga puede imposibilitar la adopción de una decisión de fondo.

Ahora, aunque en el citado memorial se relacion ó como anexo la citada reclamación, de la revisión efectuada por la Sala al expediente digital se advierte que en realidad se allegó petición promovida por otra persona y no por el señor Jesús Andrés Cerezo Cifuentes, así:Página 11 de 13

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00492-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Andrés Cerezo Cifuentes

Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional

Así las cosas, debe precisar la Sala que para la configuración del silencio administrativo resulta indispensable que la petición o reclamación previa se hubiese elevado ante la autoridad administrativa correspondiente y cumpla con las cargas de claridad, precisión y concreción respecto de aquello que se solicita, de tal manera que lo que se pida admita, sin mayores dificultades de interpretación, una respuesta asertiva: positiva o negativa. Precisamente sobre este tema el Consejo de Estado ha reiterado que la finalidad del silencio administrativo es “evitar que los asuntos que debe resolver la administración queden sin decidir de manera indefinida” y con ello asegurar la celeridad y eficacia de las actuaciones, sancionando a la administración por su inactividad13.

Por lo tanto , cuando en la demanda se invoca la configuración del silencio administrativo negativo , es presupuesto o carga elemental y lógica de la parte

administración por su inactividad13.

Por lo tanto , cuando en la demanda se invoca la configuración del silencio administrativo negativo , es presupuesto o carga elemental y lógica de la parte interesada o demandante probar la interposición de la petición escrita previa a la demanda –sin respuesta expresa dentro de los términos de Ley - y que su

13Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 29 de septiembre de 2011. Radicación 25000-2325-000-2010-00769-01(0009-11). .CP. Bertha Lucia Ramirez De Paez . Sección Cuarta Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 19553, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en sentencia del 4 de junio de 2020, e

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