TA QUI - 63001-3333-002-2022-00062-01-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00062-01-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : COLPENSIONES Demandado : COLPENSIONES - CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ Radicados : 63001-3333-002-2022-00062-01
Tema: Acción de lesividad – reconocimiento de sustitución pensional
Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 95 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 326, proferida en primera instancia por el Juzgado
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2200062016300123 /Índice 22.Página 2 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ
Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el 30 de agosto de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial,
1. ANTECEDENTES
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de sí misma y de CLAUDIA MILENA VEGA HERN ÁNDEZ, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución GNR 180430 del 11 de julio de 2013, mediante la cual se reconoció una sustitución pensional en favor de la demandada, como consecuencia del fallecimiento de JOSÉ ARNULFO NEIRA, en calidad de cónyuge o compañera permanente, efectiva a partir del 25 de enero de 2012, en cuantía de $589.500, toda vez que el reconocimiento pensional es contrario a derecho; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada – CLAUDIA MILENA VEGA HERNANDEZ –, reintegrar lo pagado por concepto de mesadas y retroactivos con ocasión al reconocimiento de dicha sustitución pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados; iii) Sean indexadas las sumas de dineros reconocidas y se ordene el pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de
2 Ibidem/Índice 20.Página 3 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
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sustitución pensional ; iv) Se ordene la compensación de cualquier
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sustitución pensional ; iv) Se ordene la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que deba cancelarle COLPENSIONES a la demandada por concepto del otorgamiento de cualquier prestación económica, con las que deba o adeude la señora VEGA HERNÁNDEZ a la Administradora ; v) Se condene en costas a la parte demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento profirió la Sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante, inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio por parte de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó el marco jurídico de la sustitución pensional y, con fundamento en ello, luego de valorar el material probatorio, señaló:
En el caso bajo estudio COLPENSIONES acudió no solo en demanda de lesividad en contra de la Resolución GNR 180430 del 11 de julio de 2013, sino también a la revocatoria directa del mismo, por
3 Ibidem/Índice 6 4 Ibidem/Índice 20 5 Ibidem/Índice 22Página 4 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
4 Ibidem/Índice 20 5 Ibidem/Índice 22Página 4 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
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considerar que el acto administrativo se cimentó en pruebas fraudulentas, situación que en sentir de este despacho no logró probar la entidad accionante, toda vez que el recaudo probatorio estimado en la investigación administrativa especial resultó insuficiente para lograr tal cometido.
Cómo (sic) pudo observarse faltaron cotejos testimoniales y otras pruebas que permitieran dar, por cierto, la inexistencia de la relación de la mencionada señora con el causante y por supuesto la compañía de la primera durante por lo menos cinco años previos al fallecimiento del pensionado conllevara a la certeza de la situación alegada. Por tanto, la nulidad que se busca frente al acto administrativo que reconoció la sustitución pensional de la señora CLAUDIA MILENA VEGAR HERNÀNDEZ , no podrá prosperar en a tención a que COLPENSIONES no logró desvirtuar la validez y legalidad de las pruebas que sirvieron de base para la expedición del mismo.
3. LA APELACIÓN
La parte ac cionante para sustentar la alzada, realizó un recuento fáctico de la situación acontecida con la señora VEGA HERNÁNDEZ – demandada –, destacándose que l a investigación administrativa especial finalizó con el informe técnico de investigación COLCO74889 del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018, por medio
– demandada –, destacándose que l a investigación administrativa especial finalizó con el informe técnico de investigación COLCO74889 del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018, por medio del cual se evidenció que: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Claudia Milena Vega, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas yPágina 5 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
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trabajo de campo, no se logró confirmar la relación de convivencia entre el señor José Arnulfo Neira y la señora Claudia Milena Vega”.
Para el reconocimiento pensional por sobreviviente se aportaron declaraciones extra juicio de María Natividad Cortés Ramírez y Jackeline Hernández, respecto de las cuales concluye la recurrente que carecen de veracidad , ya que quedó probado que la señora Claudia Milena Vega Hernández no convivió con José Arnulfo Neira , los últimos 5 años antes de su fallecimiento y por tal razón, no le asiste el derecho.
El informe, donde se relaciona el material que sustenta la postura de la entidad, se concluye que José Arnulfo Neira y Claudia Milena Vega Hernández no convivieron de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, situación que controvierte totalmente lo señalado en las declaraciones aportadas con la solicitud presentada por Claudia Milena Vega Hernández, como quiera que la
Hernández no convivieron de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, situación que controvierte totalmente lo señalado en las declaraciones aportadas con la solicitud presentada por Claudia Milena Vega Hernández, como quiera que la solicitante afirmó convivir con el causante bajo el mismo techo hasta la fecha de fallecimiento del mismo, situac ión que repercute en el reconocimiento efectuado al beneficiario de la sustitución pensional , lo que se traduce en que el reconocimiento de sustitución pensional a favor de la demandada se realizó con fundamento en un hecho de fraude, causando con este reconocimiento un perjuicio al erario por ser esta Administradora de naturaleza pública.Página 6 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos en esta instancia.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 6 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es así
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias
CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es así
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 7 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
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como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó la nulidad del acto administrativo mediante la cual se reconoció una sustitución pensional en favor de CLAUDIA MILENA VEGA HERNANDEZ , como consecuencia del fallecimiento
primer grado que negó la nulidad del acto administrativo mediante la cual se reconoció una sustitución pensional en favor de CLAUDIA MILENA VEGA HERNANDEZ , como consecuencia del fallecimiento de NEIRA JOSE ARNULFO, en calidad de cónyuge o compañera permanente, a partir del 25 de enero de 2012 y en cuantía inicial de $589.500?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado sobre el tema.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de lesividad; ii) La pensión de sobrevivientes – naturaleza jurídica ; iii) Documento
8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
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fraudulento y su incidencia en los actos de reconocimiento pensional; y, iv) El caso concreto.
5.3. La acción de lesividad
El Consejo de Estado sobre el tema ha expuesto:
21. Resulta fundamental recordar que la acción ejercida por la entidad (conocida como acción de lesividad) procede cuando la administración haya expedido un acto que considere opuesto la
El Consejo de Estado sobre el tema ha expuesto:
21. Resulta fundamental recordar que la acción ejercida por la entidad (conocida como acción de lesividad) procede cuando la administración haya expedido un acto que considere opuesto la Constitución o la ley, no esté conforme con el interés público o social, o causen un agravio injustificado a una persona, pero sobre el que no se reúnan l os requisitos para que proceda la revocación directa
(artículos 69 del CCA y 93 de CPACA), como ocurre cuando la administración no logra obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del particular, en los casos en los que el acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica particular o haya reconocido un derecho (artículos 70, 73 y 74 del CCA y 94, 95 y 97 del
CPACA)9.
22. Como lo ha señalado el Consejo de Estado:
“La acción de lesividad […] se trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de marzo de 1999, exp. 9244.Página 9 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
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no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los
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no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos […] En el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo , la acción de lesividad adopta una doble connotación naturalística. Por una parte, la de una típica acción objetiva, cuya pretensión básica y directa es la protección del ordenamiento jurídico, cuando a través de su ejercicio la Nación o la s entidades públicas buscan tan sólo obtener la nulidad de sus actos administrativos en beneficio del ordenamiento jurídico, la convencionalidad, la constitucionalidad o la legalidad. En estos casos, la acción se rige por las reglas de la acción de nulidad, compartiendo sus características de intemporal, general e indesistible. No obstante, la caducidad para su ejercicio, según lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administr ativo conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del día siguiente de la expedición del acto. Si la entidad pública pretende demandar actos diferentes a los propios la caducidad será de cuatro meses.
Por otra parte, la de una acción subjetiva, individual, temporal y desistible cuando lo que se pretenda con la nulidad de sus propias decisiones sea el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. Circunstancia en la que, para todos los efectos estamos en presencia de una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho”10.
correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. Circunstancia en la que, para todos los efectos estamos en presencia de una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho”10.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 47830.Página 10 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
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23. Las entidades públicas están legitimadas para demandar sus propios actos (así como están legitimadas para presentar otras pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ocurre en el caso de las controversias contractuales) cuando los consideren lesivos de sus propios intereses, del ordenamiento jurídico o de los derechos de los ciudadanos, y cuando ya no puedan revocarlos de manera directa 11. Justamente, el artículo 136 del CCA estableció un plazo específico de 2 años para que “ una persona de derecho público demande su propio acto […] contados a partir del día siguiente al de su expedición”12.
5.4. La pensión de sobrevivientes – naturaleza jurídica
La pensión de sobrevivientes, ha sido regulada a través del tiempo por diferentes normativas, de las cuales el Consejo de Estado ha realizado su correspondiente análisis:
3.2. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes
27. La muerte constituye una contingencia prevista en el sistema de seguridad social, en cuanto a que la ausencia definitiva de la
su correspondiente análisis:
3.2. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes
27. La muerte constituye una contingencia prevista en el sistema de seguridad social, en cuanto a que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a sus integrantes.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de febrero de 1979, exp. 2199.
12 CE, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, providencia del 9 de julio de 2021, Rad: 25000-23-26-000-2004-01635-02(55426)Página 11 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
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28. Con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
29. El Consejo de Estado se refirió a la institución jurídica de la
sustitución pensional así:
"...en el sistema jurídico colombiano de la sustitución pensional, rige el postulado de la igualdad entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes. Nuestra ley en esta materia acogió un
sustitución pensional así:
"...en el sistema jurídico colombiano de la sustitución pensional, rige el postulado de la igualdad entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes. Nuestra ley en esta materia acogió un criterio material referido a la convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo matrimonial para indicar quién tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del titular "13. (Subrayas de la Sala).
30. La Corte Constitucional por su parte ha establecido dos importantes subreglas en materia de pensión de sobrevivientes, por
un lado, que:
“el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
13 Sentencia del 24 de mayo de 1994 Expediente 6273Página 12 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
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fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al de sconocerse puede significar, en no
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al de sconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”14.
31. En segundo lugar y en lo que tiene que ver con los requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes dijo que:
“El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertos (sic) exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demo strado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.”1516 (Negrillas de la Sala).
14 Sentencia C-1176 de 2001. Expediente 3531. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 15 Ibidem 16 C.E. Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia
14 Sentencia C-1176 de 2001. Expediente 3531. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 15 Ibidem 16 C.E. Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 11 de abril de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2012-01702-01 (1646-2017).Página 13 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
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5.5. Documento fraudulento y actos susceptibles de control judicial
El Consejo de Estado se ha pronunciado frente al uso de documentos fraudulentos para reconocimientos pensionales y su incidencia en los actos de reconocimiento:
“De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, p robar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe17.
Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.
habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.
En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad reflexionó así:
17 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677 -15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Página 14 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
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“Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces. Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo de svirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pru ebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que
en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pru ebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2. No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa ha ce el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración.
Se confirmará en ese orden la decisión del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado.
Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración.Página 15 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
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Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo18.”
Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pa gados de manera indebida.”19 (Negrillas de la Sala).
5.6. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
18 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783 -01,
Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
19 C.E. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, 28 de septiembre de 2017. Radicación: 68001 -23-33-000-2013-00940-02 (33022016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Nicasio Cáceres González Asunto: Acción de
- Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Nicasio Cáceres González Asunto: Acción de lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia - devolución de dineros y presunción de buena fe.Página 16 de 40
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COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ
1. La parte demandante, COLPENSIONES, junto con su escrito de
demanda, allegó los siguientes documentos20:
1.1. Certificado de valores devengados y deducidos 2021_15369715, expedido el 3 de diciembre de 2021 por la dirección de nómina de pensionados de COLPENSIONES, mediante la cual se hizo constar
1.2. Copia de la Resolución GNR180430 del 11 de julio de 2013, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se resolvió
20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2200062016300123 /Índice 6.Página 17 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ
1.3. Copia de las Resoluciones GNR168506 del 14 de mayo de 2014 y VPB25023 del 22 de diciembre de 2014, mediante las cuales se resolvi eron los recursos de reposición y
1.3. Copia de las Resoluciones GNR168506 del 14 de mayo de 2014 y VPB25023 del 22 de diciembre de 2014, mediante las cuales se resolvi eron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos en contra del acto relacionado en el punto anterior, confirmándose tal decisión.
1.4. Copia de la Resolución SUB222366 del 12 de octubre de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de NEIRA JOSE ARNULFO a YOLANDA AMPARO SUAZA BEDOYA.Página 18 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01
COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ
1.5. Copia de la Resolución APSUB92 11 de enero de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar apertura a la etapa probatoria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y según o dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el envió del expediente administrativo al Oficial de Cumplimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 555 de 2015
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar de la presente decisión a YOLANDA AMPARO SUAZA BEDOYA, CLAUDIA MILENA VEGA HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar de la presente decisión a YOLANDA AMPARO SUAZA BEDOYA, CLAUDIA MILENA VEGA HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo informándole que en su contra no procede recurso alguno.
En los considerandos de dicho acto administrativo, se lee:
Que obra investigación administrativa en el expediente administrativo del causante, en lo cual se concluy ó lo siguiente:
“…NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por
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