TA QUI - 63001-3333-002-2022-00092-01-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00092-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Rosa Duque Parra
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio1
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
1.1. Objeto
Pretende la señora María Rosa Duque Parra que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de septiembre de 2019 , en virtud del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el día 12 de junio de 2019, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho
1 En adelante FOMAG.
fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 2 SAMAIPage 2 of 22
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Rosa Duque Parra
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Instancia: Segunda
al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que su vinculación como docente fue posterior al 1º de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prestación señalada en el párrafo que precede, equivalente a una mesada pensional a partir del estatus de pensionada, junto con el pago de mesadas atrasadas, aplicando los reajustes de ley y la indexación.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte demandante manifestó que es docente al servicio del Departamento del Quindío desde el 24 de octubre de 1994, razón por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a tra vés de la Resolución núm. 1866 del 31 de julio de 2018, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 08 de marzo de 2018, que es la fecha de adquisición del estatus pensional.
Advirtió que no tiene reconocimiento de pensión de jubilación gracia por parte de la
jubilación a partir del 08 de marzo de 2018, que es la fecha de adquisición del estatus pensional.
Advirtió que no tiene reconocimiento de pensión de jubilación gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE hoy liquidada, ni mucho menos por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Precisó que el 12 de junio de 2019 pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, solicitud frente a la cual la entidad guardó silencio.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró la siguiente normatividad:
- Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Page 3 of 22
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Rosa Duque Parra
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Instancia: Segunda
Como razones que sustentan el concepto de violación expuso que el objetivo de haber establecido la prestación reclamada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y que el derecho solicitado fue establecido antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, considerando que hasta el momento no existe norma que hubiera derogado tácita o expresamente tal beneficio. Resaltó que, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el
en vigencia de la Ley 100 de 1993, considerando que hasta el momento no existe norma que hubiera derogado tácita o expresamente tal beneficio. Resaltó que, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 1 de 20 05, estableció el régimen pensional de los docentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, razón por la cual, el acto administrativo demandado vulnera los derechos pensionales de la parte actora.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que, conforme al precedente jurisprudencial, para los docentes no es aplicable el reconocimiento de la mesada adicional por estar expresamente excluida en el Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que la parte demandante tampoco acreditó devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y por haber obtenido el status de forma posterior al 25 de julio de 2005.
Propuso como excepciones las siguientes: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii) improcedencia de la indexación de las costas; (iii) prescripción; (iv) compensación; y (v) la genérica.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado de instancia negó las súplicas de la demanda.
Para ello abordó la normatividad en torno al régimen de pensión de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y las reglas derivadas de ella, citando la jurisprudencia vigente sobre estos derechos. Precisó que a quienes adquirieron el status pensional antes de la
3 Archivo 08 SAMAI
y las reglas derivadas de ella, citando la jurisprudencia vigente sobre estos derechos. Precisó que a quienes adquirieron el status pensional antes de la
3 Archivo 08 SAMAI 4 Archivo 16 SAMAIPage 4 of 22
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Rosa Duque Parra
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Instancia: Segunda
vigencia de la reforma constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005) , se les debe pagar la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, que derogó tácitamente la prima prevista en el literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989. Al contrario, a quienes causaron el derecho pensional con posterioridad a la reforma constitucional, no tienen derecho al pago de la mesada 14, que es la misma prima de junio o de mitad de año, como se le quiera llamar, salvo que (i) su pensión sea inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, y (ii) y esta se cause antes del 31 de julio de 2011.
Frente al caso concreto señaló que, la parte actora no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional reclamada, en tanto ingresó como docente con posterioridad al 01 de
el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional reclamada, en tanto ingresó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981 y adquirió su estatus pensional después del 25 de julio de 2005, de acuerdo con el marco normativo estudiado. La parte actora al haber adquirido el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 (de acuerdo con las disposiciones contenidas en el inciso 8° y el parágrafo transitorio núm. 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005) no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de junio equivalente a una mesada pensional adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, la prohibición constitucional de percibir más de trece (13) mesadas pensionales resulta aplicable al presente caso
En consecuencia , estimó que no se colmaron los requisitos para acceder a lo pretendido.
4. LA IMPUGNACION5
La parte actora interpuso recurso de apelación, solicit ó revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes:
5 Archivo 18 SAMAIPage 5 of 22
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Rosa Duque Parra
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Rosa Duque Parra
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Instancia: Segunda
De acuerdo con la tesis de la sentencia de primera instancia, los argumentos para la negación del derecho obedecen a: (i) que la Prima de Medio Año establecida en la Ley 91 de 1989 fue prohibida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, (ii) que la única manera de gozar de ella es cumplir con los presupuestos de haberse pensionado antes de 2005 con una mesada inferior a los tres salarios mínim os. Significa que, para arribar a la anterior conclusión se han omitido, entre otras, sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el antecedente de la formación de la Ley 91 de 1989, esto es, la intención que tuvo el Congreso de la Repúbl ica en su aprobación y la diferencia que existe entre mesada adicional y prima de medio año.
Se ha hecho una indebida interpretación del acto legislativo 01 de 2.005, la cual debe ser coherente con las normas que rigen la interpretación constitucional en Colombia. Conforme a una interpretación coherente con los principios que rigen la hermenéutica constitucional en Colombia, en especial conforme al criterio histórico se permite concluir que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la ley 812 de 2.003. En efecto, el carácter excepcional del régimen de los docentes oficiales,
se permite concluir que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la ley 812 de 2.003. En efecto, el carácter excepcional del régimen de los docentes oficiales, y la intención de que no fuera derogado hacia el 31 de Julio de 2.010 aparece en la mayoría de los debates que precedieron a la entrada en vigencia del citado acto, y, especialmente, se reflejó en la inclusión del Parágrafo Transitorio 1°.
Precisó que, lo reclamado, la prima de medio año, de ninguna manera puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes.
Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada en tanto la parte demandante cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPage 6 of 22
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Rosa Duque Parra
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Instancia: Segunda
Los sujetos procesales no se pronunciaron6.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación
Instancia: Segunda
Los sujetos procesales no se pronunciaron6.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto ésta no constituye una prestación
6 Archivo 01 SAMAI - TRIBUNAL 7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPage 7 of 22
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Rosa Duque Parra
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Instancia: Segunda
pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sal a, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo tanto se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha e n la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación.
reconocimiento y disfrute a la fecha e n la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos:
4.1. Régimen pensional de los docentes estatales
La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 literal b) creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. De forma posterior, el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El Decreto Ley 2277 de 1979 en su artículo 3 asignó la calidad de empleados oficiales a los docentes que pertenecían a la planta educacional a cargo del Estado, indicando que los educadores adscritos a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son “ empleados oficiales” de régimen especial que una ve z posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.Page 8 of 22
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
administración por las normas previstas en este decreto.Page 8 of 22
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Rosa Duque Parra
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Instancia: Segunda
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se estableció como la norma general en materia pensional de los empleados oficiales de todos los niveles y equiparó la edad para obtener el derecho a reconocer la pensión de jubilación.
Esta disposición normativa indicó:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión
antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley
Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3. - En todo caso, los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Se resalta)
En estos términos, el docente oficial sin distingo de su carácter territo rial, nacional
jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Se resalta)
En estos términos, el docente oficial sin distingo de su carácter territo rial, nacional o nacionalizado que al 29 de enero de 1985 no acredite quince (15) años dePage 9 of 22
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Rosa Duque Parra
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Instancia: Segunda
servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación por lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad.
A su turno, la L ey 91 del 29 de diciembre de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 15 dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar és ta a cargo total o parcial de la Nación
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.Page 10 of 22
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Rosa Duque Parra
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Instancia: Segunda
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”
Esta disposición normativa impuso la remisión a la Ley 33 de 1985, como quiera que el ordenamiento vigente al que hizo referencia, no era otro tratándose de pensión de jubilación ordinaria.
Luego, la Ley 100 de 1993, estableció el Sistema General de Segu ridad Social, y
que el ordenamiento vigente al que hizo referencia, no era otro tratándose de pensión de jubilación ordinaria.
Luego, la Ley 100 de 1993, estableció el Sistema General de Segu ridad Social, y de manera específica en el artículo 279 8 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, coligiéndose entonces que sus prestaciones se someten al régimen legal anterior contenido en la L ey 33 de 1985.
Con posterioridad, la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pen sionados de los sectores aquí contemplados".
En virtud de la remisión normativa realizada en la cita anterior es necesario traer a colación en artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del
8 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las F uerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
<Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cua lquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Page 11 of 22
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Rosa Duque Parra
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Instancia: Segunda
Instituto de Seguros Sociales, así como los re tirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
“PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
Ahora, con la Ley 812 de 2003, se modificar on algunos criterios y derechos
la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
Ahora, con la Ley 812 de 2003, se modificar on algunos criterios y derechos correspondientes al régimen prestacional de los docentes, así:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
“Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
En este orden, teniendo en cuenta la modulación señalada en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los alcances del artículo 3º del Decreto 3752 de 2003 9, su posterior derogatoria por la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 en el citado artículo 81, para el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás
educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, lo cual es ratificado por el parágrafo 1º transitorio del Acto
9 Corporación que, mediante fallo del 06 de abril de 2011, Sección Segunda radiado número 11001032500020040022001 (4582-2004), actor: Libardo Santiago Lasso. No accedió a las suplicas de la demanda, pero en su parte motiva estableció una modulación sobre los alcances del mentado artículo, en el sentido que el mismo únicamente estaba referido mientras estuvo vigente a los docentes vinculados con posterioridad al 29 de junio de 2003.Page 12 of 22
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00092-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Rosa Duque Parra
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG
Instancia: Segunda
Legislativo 01 de 200510, y conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 11 , y según lo expuesto, las normas en materia pensional no son otras que la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985; mientras que el grupo de docentes oficiales que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003 de conformidad con la Ley 812 de 2003 se regirán por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo lo con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.