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TA QUI - 63001-3333-002-2022-00137-01-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2022-00137-01-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Consuelo Bernal González

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto2

Pretende la señora MARIA CONSUELO BERNAL GONZALEZ que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado del 24 de septiembre del 2020, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 02 SAMAIPage 2 of 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 02 SAMAIPage 2 of 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Consuelo Bernal González

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

Instancia: Segunda

establecida en el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que su vinculación como docente fue posterior al 1º de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prestación señalada en el párrafo que precede, equivalente a una mesada pensional, a partir de su status pensional y en lo sucesivo , junto con el pago de mesadas atrasadas, aplicando los reajustes de ley e indexación.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

  • Que la señora MARIA CONSUELO BERNAL GONZALEZ es docente al servicio del departamento del Quindío desde el 22 de junio de 1.981.
  • Que mediante la Resolución # 0018 de 03 de enero de 2.011, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Quindío en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se le reconoció a la señora MARIA CONSU ELO BERNAL GONZALEZ la pensión vitalicia de jubilación.
  • Que la Resolución # 0018 de 03 de enero de 2.011, antes mencionada, dejó

se le reconoció a la señora MARIA CONSU ELO BERNAL GONZALEZ la pensión vitalicia de jubilación.

  • Que la Resolución # 0018 de 03 de enero de 2.011, antes mencionada, dejó como fecha del status pensional la de 30 de abril de 2.010. La señora MARIA CONSUELO BERNAL GONZALEZ no tiene reconocimiento de la Pensión Gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión Social E. I. C. E. – Cajanal, ya liquidada, ni tampoco de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

  • Que la señora MARIA CONSUELO BERNAL GONZALEZ, le solicitó el 24 de junio de 2. 020 a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría Departamental del Quindío el reconocimiento de la Prima de Medio Año en su Pensión vitalicia de Jubilación reconocida mediante la Resolución # 0018 del 03 de enero d e 2011 y el pago de la misma desde el status de pensionada.Page 3 of 25

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Consuelo Bernal González

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

Instancia: Segunda

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora consideró que con la expedición de la Ley 91 de 1.989, el Legislador buscó no vulnerar los derechos adquiridos (mesada adicional o catorce), el derecho

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora consideró que con la expedición de la Ley 91 de 1.989, el Legislador buscó no vulnerar los derechos adquiridos (mesada adicional o catorce), el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de pensiones y la favorabilidad laboral (prima de medio año), el derecho a la seguridad social y el derecho a la igualda d. Los docentes que no tienen la Pensión Gracia, vinculados a partir de 1.981 o nombrados a partir de 1.990, tienen el derecho a la pensión ordinaria de jubilación y a una prima de medio año equivalente al valor de un mes de pensión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que con posterioridad al 31 de julio de 2011, ningún pensionado recibirá más de 13 mesadas pensionales al año, en consecuencia, teniendo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, no es dable acceder a una mesada pensional adicional o prima, dado que , dicho reconocimiento contrariaría la Constitución y reviviría una carga financiera que pretende ser corregida con el Acto Legislativo y que en el caso de la actora si bien fue vinculada el 22 de junio de 1981, adquirió el estatus el 31 de julio de 2011 y el monto de la mesada es superior a 3 smlmv.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado de instancia denegó las súplicas de la demanda. Para ello abordó el régimen pensional de los docentes oficiales, citó la jurisprudencia vigente sobre

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado de instancia denegó las súplicas de la demanda. Para ello abordó el régimen pensional de los docentes oficiales, citó la jurisprudencia vigente sobre estos derechos e igualmente abordó los efectos de la Ley 238 de 1995, sobre la prima de mitad de año contenida en la Ley 91 de 1989.

Frente al asunto señaló que la docente MARIA CONSUELO BERNAL GONZÁLEZ, ingresó al servicio docente a partir del año 2004 y se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en esta fecha, y pese a que no es beneficiara de la ley 100/93 y 797/2003, por cuanto su ac tividad laboral inició en el sector público a partir del

3 Archivo 07 SAMAI JUZGADO 4 Archivo 17 SAMAI JUZGADOPage 4 of 25

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Demandante: María Consuelo Bernal González

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Instancia: Segunda

año de 1981, ello no le otorga el beneficio de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues para el 1º de enero de 1981, la docente no se encontraba vinculada a la docencia oficial. Significa lo anterior, que la docente pese a haber causado la pensión antes del 31 de julio de 2011 y tener la mesada inferior o igual a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no tiene derecho al beneficio reclamado, toda

pensión antes del 31 de julio de 2011 y tener la mesada inferior o igual a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no tiene derecho al beneficio reclamado, toda vez que su vinculación al servicio docente solo se hizo hasta el año 2004 y agregó que los docentes vinculados en vigencia de la Ley 812 de 2003 ( 17 de junio de 2003), como el caso de la demandante, tendrán los beneficios pensionales del régimen de prima media establecido en las leyes 100 d e 1993 y 797 de 2003 , lo cual no le permite acceder al beneficio de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

4. LA IMPUGNACION5

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes:

Expuso qu e se ha hecho una indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2.005, la cual debe ser coherente con las normas que rigen la interpretación constitucional. Conforme a una interpretación coherente con los principios que rigen la hermenéutica constitucional en Colombia, en especial conforme al criterio histórico se permite concluir que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la ley 812 de 2.003. Es dable canalizar la voluntad del poder constituyente derivado, concretada en el Acto Legislativo 01 de 2.005, con la finalidad de observar si era o no la voluntad de este que el régimen pensional de los docentes oficiales perdiera

concretada en el Acto Legislativo 01 de 2.005, con la finalidad de observar si era o no la voluntad de este que el régimen pensional de los docentes oficiales perdiera su vigencia, como los demás, el 31 de Julio de 2.010 (Parágrafo Transitorio 2°), en consecuencia, incluirlo en la prohibición contenida en el multicitado inciso 8°. Un análisis del proceso de formación del Acto Legislativo permite concluir que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen

5 Archivo 19 SAMAI JUZGADOPage 5 of 25

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Demandante: María Consuelo Bernal González

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

Instancia: Segunda

docente, y con ello la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que en esto no puedan percibir dicha mesada adicional en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Precisó que, lo reclamado, la prima de medio año, de ninguna man era puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes.

Con sustento en lo anterior, solicitó se revocara la sentencia apelada y acceder a las pretensiones, bajo el entendido que l a demandante cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el

Con sustento en lo anterior, solicitó se revocara la sentencia apelada y acceder a las pretensiones, bajo el entendido que l a demandante cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

No hubo pronunciamientos en esta instancia6.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

6 Archivo 08 SAMAI TRIBUNALPage 6 of 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Consuelo Bernal González

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

Instancia: Segunda

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda

cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si : ¿la parte accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrad a en el literal b ), numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pese a que su vinculación como docente tuvo lugar en el año 2004 y la pensión ordinaria de jubilación le fue reconocida con fecha de estatus 30 de abril de 2010?

En caso de no estar cubierto el derecho reclamado por su vínculo como docente oficial, ¿existe el fundamento normativo que permite en favor de la parte actora el reconocimiento del derecho a la prima de junio o mesada 14 , y de serlo, c ual corresponde?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la decisión de instancia debe revocarse porque la parte actora tiene derecho a que se reconozca en su favor la prima de junio o mesada 14, pero no por su condición de docente oficial sino por virtud del artículo 142 de la ley 100 de 1993. Además, que su mesada pensional adicional se enmarca en los pre supuestos del

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPage 7 of 25

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Demandante: María Consuelo Bernal González

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

Instancia: Segunda

Acto Legislativo 01 de 2005 art 8, esto es, se trata de una pensión por vejez inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al m omento de su reconocimiento y, la misma se causó antes del 31 de julio de 2011.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos:

4.1. Régimen pensional de los docentes estatales

La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 literal b) creó una pensión vitalicia de jubilación

Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos:

4.1. Régimen pensional de los docentes estatales

La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 literal b) creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. De forma posterior, el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El Decreto Ley 2277 de 1979 en su artículo 3 asignó la calidad de empleados oficiales a los docentes que pertenecían a la planta educacional a cargo del Estado, indicando que los educadores adscritos a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencia l, comisarial y municipal, son “ empleados oficiales” de régimen especial que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se estableció como la norma general en materia pensional de los empleados oficiales de todos los niveles y equiparó la edad para obtener el derecho a reconocer la pensión de jubilación.

Esta disposición normativa indicó:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o

equiparó la edad para obtener el derecho a reconocer la pensión de jubilación.

Esta disposición normativa indicó:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendráPage 8 of 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01

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Demandante: María Consuelo Bernal González

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Instancia: Segunda

derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el

Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley

Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3. - En todo caso, los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Se resalta)

En estos términos, el docente oficial sin distingo de su carácter territorial, nacional o nacionalizado que al 29 de enero de 1985 no acredite quince (15) años de

resalta)

En estos términos, el docente oficial sin distingo de su carácter territorial, nacional o nacionalizado que al 29 de enero de 1985 no acredite quince (15) años de servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación por lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad.

A su turno, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 15 dispuso:Page 9 of 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Consuelo Bernal González

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

Instancia: Segunda

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derec ho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una p rima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una p rima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”

Esta disposición normativa impuso la remisión a la Ley 33 de 1985, como quiera que el ordenamiento vigente al que hizo referencia, no era otro tratándose de pensión de jubilación ordinaria.Page 10 of 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Consuelo Bernal González

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

Instancia: Segunda

Luego, la Ley 100 de 1993, estableció el Sistema General de Segu ridad Social, y

Demandante: María Consuelo Bernal González

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

Instancia: Segunda

Luego, la Ley 100 de 1993, estableció el Sistema General de Segu ridad Social, y de manera específica en el artículo 279 8 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, coligiéndose entonces que sus prestaciones se someten al régimen legal anterior contenido en la L ey 33 de 1985.

Con posterioridad, la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determina dos en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

En virtud de la remisión normativa realizada en la cita anterior, es correspondiente traer a colación en artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los re tirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

“PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

Ahora, con la Ley 812 de 2003, se modificar on algunos criterios y derechos correspondientes al régimen prestacional de los docentes, así:

8 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las F uerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Ver Notas d el Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Page 11 of 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Consuelo Bernal González

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00137-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Consuelo Bernal González

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

Instancia: Segunda

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

“Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

En este orden, teniendo en cuenta la modulación señalada en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los alcances del artículo 3º del Decreto 3752 de 2003 9, su posterior derogatoria por la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 en el citado artículo 81, para el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que

nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, lo cual es ratificado por el parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 200510, y conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 11 , y según

9 Corporación que, mediante fallo del 06 de abril de 2011, Sección Segunda radiado número 11001032500020040022001 (4582-2004), actor: Libardo Santiago Lasso. No accedió a las suplicas de la demanda, pero en su parte motiva estableció una modulación sobre lo s alcances del mentado artículo, en el sentido que el mismo únicamente estaba referido mientras estuvo vigente a los docentes vinculados con posterioridad al 29 de junio de 2003. 10 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales , nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 8 1 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

11 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado

Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

11 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docente

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