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TA QUI - 63001-3333-002-2022-00163-01-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2022-00163-01-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00163-01

DEMANDANTE: MERCEDES VALENCIA RIVERA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 212

TEMAS: PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR

APORTESINCLUSIÓN DE LA

BONIFICACIÓN MENSUAL DOCENTE

Y LA BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA

EN EL IBL COMO FACTOR SALARIAL.

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala los recursos de apelación presentado s por las partes , contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 202 4 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MERCEDES VALENCIA RIVERA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes,

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 38

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DEMANDANTE: MERCEDES VALENCIA RIVERA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución N°06907 del 25 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada el 18 de mayo de 2021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización.

1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, sueldos y las primas recibidas anteriores al cumplimiento el estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 25 de diciembre de 2020.

pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, sueldos y las primas recibidas anteriores al cumplimiento el estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 25 de diciembre de 2020.

1.1.3. Declarar que el demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.

1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, sobresueldos, bonificaciones y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir a partir del 25 de diciembre de 2020.

1.1.5. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir

1 SAMAI 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 1 pág. 1 a 3.República de Colombia

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir

1 SAMAI 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 1 pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 38

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DEMANDANTE: MERCEDES VALENCIA RIVERA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa del día siguiente de la fecha de la e jecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

1.1.8. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

La demandante nació el 25 de enero de 1966, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.

La señora MERCEDES VALENCIA RIVERA, tuvo vinculaciones como docente oficial antes y durante de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 de la siguiente forma:

En la Universidad del Quindío, por el periodo comprendido del 1 de marzo de 1998 al 30 de junio de 2001, con aportes a Colpensiones.

2 SAMAI 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 1 pág. 3 a 5.República de Colombia Página 4 de 38

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DEMANDANTE: MERCEDES VALENCIA RIVERA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Como docente en el Instituto Montenegro, ubicado en el mismo municipio,

DEMANDANTE: MERCEDES VALENCIA RIVERA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Como docente en el Instituto Montenegro, ubicado en el mismo municipio, mediante contrato de prestación de servicios en educación N°047 de 1999, con una duración de 251 días, por el periodo comprendido entre el 5 de abri l al 15nde diciembre de 1999.

Como docente en el Centro Docente los Fundadores, del municipio de Montenegro, mediante contrato de prestación de servicios en educación N° 179 de 2000, con una duración de 143 días, por el periodo comprendido entre el 7 de febrero hasta el 30 de junio de 2000.

Como docente en el Centro Educativo los Fundadores del municipio de Montenegro, mediante contrato de prestación de servicios en educación N°140 de 2001, con una duración de 03 meses 10 días, por el periodo comprendido entre el 20 de marzo al 29 de junio de 2001.

Como docente al servicio de la Secretaria de Educación Departamental de Putumayo, por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2001 hasta el 27 de enero de 2004, con aportes al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio Colpensiones (sic).

Como docente oficial en provisionalidad, en la Institución Educativa San Vicente de Paul, del municipio de Génova, mediante Decreto N°000390 del 26 de enero de 2004, por el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2004 hasta el 11 de julio de 2005.

Mediante Decreto N° 01168 del 8 de julio de 2005, fue nombrada en propiedad,

de 2004, por el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2004 hasta el 11 de julio de 2005.

Mediante Decreto N° 01168 del 8 de julio de 2005, fue nombrada en propiedad, posesionada desde el 12 de julio de 2005, hasta la fecha de presentación de la demanda (22/02/2022), como docente al servicio de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío.

Los aportes para pensión del demandante se encuentran en Colpensiones y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que a la fecha suman un total de 22 años, 10 meses y 22 días, cotizados para pensión.

Refiere que, al cumplir los 55 años de edad, y los 20 años de servicio oficial, el 18 de mayo de 2021, la demandante, solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988 ante la Nación - Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 25 de diciembre de 2020, fecha en la que completó el status jurídico de pensionada.República de Colombia Página 5 de 38

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DEMANDANTE: MERCEDES VALENCIA RIVERA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1300 semanas de cotización,

Jurisdicción Contencioso Administrativa Que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro al cargo de docente oficial, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandad, debe reconocerse la pensión de jubilación por aportes, en compatibilidad con el salario de docente oficial sin exigir el retiro del servicio.

Por medio de la Resolución N°06907 del 25 de noviembre de 2021, se niega a la demandante, la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Cita como normas violadas el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Inicia con una rela ción cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988.

transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988.

Funda el concepto de violación, en que con la expedición de la Ley 71 de 1998, se permitió a los funcionarios públicos, acreditar veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y el sector público. Lo anterior, por cuanto a ntes de 1998, no se podía computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los aportes al sector público, de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1000 semanas de cotización al ISS laborando en el sector privado de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación o pensión por aportes.

Lo que permitió que muchos trabajadores del sector privado y/o oficial, completar los requisitos para obtener lo que en adelante se denominó pensión por aportes, con la única consecuencia, en cuanto a los varones, que les aumento la edad en la pensión por aportes a los 55 años de edad.

Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados

3 Ídem, pág. 6 a 18.República de Colombia Página 6 de 38

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Jurisdicción Contencioso Administrativa con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacion al, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS completando los años de cotización en el sector público oficial.

De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.

Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.

Aduce que, como la parte actora se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, se l e debe respetar la transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley 812, por consiguiente, le son aplicables el establecido en la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al ISS con el sector privado para computarlas con el

respetar la transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley 812, por consiguiente, le son aplicables el establecido en la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al ISS con el sector privado para computarlas con el servicio oficial, siendo que esta norma es aplicables a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.

Expresa que, los tiempos al servicio docent e antes del 1º de enero de 1980 y posteriores son acumulables, como frente a la pensión gracia se ha definido por el

H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2006, Rad. No. 25000-2325-000-2002-528-01 (3710-05).

Refiere que, así la demandant e se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que realizaron aportes al ISS y estaban esperando su vinculación al sector público para completar los 20 años de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 efectuados antes del 26 de junioRepública de Colombia Página 7 de 38

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aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 efectuados antes del 26 de junioRepública de Colombia Página 7 de 38

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Jurisdicción Contencioso Administrativa del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.

Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017, expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014 y Sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.

Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2 003, sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados a l ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988; por lo cual, afirma que, la transición constituye una mínima protección de los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas c on la

realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988; por lo cual, afirma que, la transición constituye una mínima protección de los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas c on la educación, y que luego fueron vinculados a la docencia oficial.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 22 de febrero de 20224. • Admisión de la demanda: 04 de abril de 20225. • Notificación a la demandada: 22 de abril de 20226. • Contestación de la demanda: FOMAG, 20 de mayo de 20227. • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 28 de marzo de 20238. • Sentencia en primera instancia: 16 de febrero de 20249. • Notificación de la sentencia: 19 de febrero de 202410. • Recurso de apelación demandada: 02 de marzo de 202311 • Recurso de apelación demandante: 02 de mayo de 202412.

4 SAMAI. 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 1 5 SAMAI. 005AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento: 007NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 4. 7 Ídem, documento: 008ContestacionDemandaFomag(.pdf) NroActua 5 8 Ídem, documento: 012AutoPruebasyCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 9 9 Ídem, documento: 018SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 16

8 Ídem, documento: 012AutoPruebasyCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 9 9 Ídem, documento: 018SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 16 10 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 17 11 Íbidem, 25_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19 12 Ídem, documento: 34_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 24República de Colombia Página 8 de 38

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Jurisdicción Contencioso Administrativa • Concesión recurso de apelación: 29 de mayo de 202413. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 17 de junio de 202414.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

Dentro del término oportuno se pronunció la entidad frente a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento de derecho.

Señaló que en lo referente al reconocimiento de la pensión de jubilación con la expedición de la Ley 33 de 1985, se contempló que el presupuesto para tener derecho

derecho.

Señaló que en lo referente al reconocimiento de la pensión de jubilación con la expedición de la Ley 33 de 1985, se contempló que el presupuesto para tener derecho a la pensión de jubilación de empleado oficial era tener 55 años de edad y haber servido por 20 años continuos o discontinuos en el sector oficial; y el monto de la pensión vitalicia de jubilación sería el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio,

Que la normativa aplicable para el reconocimiento de las pensiones ordinarias de jubilación a todos los empleados del sector oficial era la Ley 33 de 1985. Que exigía para el reconocimiento de la prestación, acreditar 55 años de edad y 20 de servicio.

Posteriormente, a través de la Ley 91 de 1989, se creo el FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales d ellos docentes nac ionales, nacionalizados y territoriales, señalando la forma en que la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal, tal y como lo dispuso el artículo 15.

Razón por la cual, los docentes nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se regirán por las normas aplicables a los empleados del orden nacional tratándose de prestaciones sociales, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro; y aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen vigente que tenía en su entidad territorial,

se expidan en el futuro; y aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen vigente que tenía en su entidad territorial, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985.

13 Ídem, documento: 027AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 25 14 Ídem, 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4República de Colombia Página 9 de 38

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DEMANDANTE: MERCEDES VALENCIA RIVERA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente, se expidió la Ley 812 de 2003, la cual consagró en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentran vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, y aquellos que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la misma serán afiliados al FOMAG y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional d e prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él.

De lo anterior, se evidencia que el régimen prestacional de los docentes oficiales varía según se trate de personal vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 o se vinculen con posterioridad a esta. Así para el primer caso, el

De lo anterior, se evidencia que el régimen prestacional de los docentes oficiales varía según se trate de personal vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 o se vinculen con posterioridad a esta. Así para el primer caso, el régimen aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, es decir, la Ley 33 de 1985.

En relación con el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial y factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar una pensión, señala que primero se debe establecer la fecha de vinculación o ingreso al servicio educativo oficial, para luego definir si se aplica los factores que se deben tener en cuenta o solo aquellos solo que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el articulo 1 de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. O su, por el contrario, pertenecen al régimen de pima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Adicional a lo anterior, propuso como excepciones, las denominadas:

  1. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , mencionando que el acto administrativo acusado, se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, toda vez que el acto administrativo acusado de ninguna manera ha perdido su presunción de legalidad.

cumplimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, toda vez que el acto administrativo acusado de ninguna manera ha perdido su presunción de legalidad.

  1. Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley , sustenta esta excepción con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993, normativa que fue interpretada por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, y donde se decantó el alcance e interpretación del régimen de transición. Por lo que refiere que la pretensión solicitada no constituye obligación a cargo de la demandada ni derecho a favor de la parte actora. Que, para el caso de estudio, la demandante noRepública de Colombia Página 10 de 38

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DEMANDANTE: MERCEDES VALENCIA RIVERA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, en razón a que su vinculación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio de 2003, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003.

Qué el régimen aplicable por remisión expresa de la Ley 812 de 2003 es el contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 33 y subsiguientes, el cual establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y edad, requisitos que no había cumplido para el momento en que radicó la demanda.

contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 33 y subsiguientes, el cual establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y edad, requisitos que no había cumplido para el momento en que radicó la demanda.

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva e integración del litisconsorcio, señala que la entidad por demandar no es el fondo, sino el ente territorial Departamento del Quindío - Secretaria de Educación, quien es el responsable de los tramites de reconocimiento de prestaciones sociales a los docentes, según la ley 91 de 1989.
  1. Cobro de lo no debido, manifestando que el articulo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de la misma anualidad, la cual señaló que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas «sobre los que hayan servido de base para calcular los aportes» , los cuales se encuentran enlistados y entre los que se encuentra: «asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en días de descaso obligatorio».

Que los factores salariales que reclama la demandante, no se encuentran previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, por lo que la entidad al reconocer el derecho pensional se ajustó a derecho, sin que proceda cobra de la misma.

  1. Prescripción, solicita que, sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos para la demandante, propone esta excepción, correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción.

pretensiones aducidos para la demandante, propone esta excepción, correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción.

  1. Compensación, solicitando de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la demandada.
  1. Sostenibilidad financiera, menciona que con el acto legislativo 03 de 2011 el Estado fortalece la normatividad referente al principio del equilibrio económico consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
  1. Buena fe, señala que la resolución mediante la cual se reconoció la prestación se expidió en favor del demandante; refiere actuar también de buena fe, cuando esRepública de Colombia Página 11 de 38

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00163-01

DEMANDANTE: MERCEDES VALENCIA RIVERA

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa respetuoso de la legislación existente en materia de pensiones, con base en el ordenamiento constitucional y procedimental, aplicando para cada caso la legislación vigente.

  1. Genérica.

1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la demandante en su calidad de docente oficial afiliada al FOMAG, con acumulación de aportes a COLPENSIONES como contratista tiene derecho al

demanda.

Señaló que la demandante en su calidad de docente oficial afiliada al FOMAG, con acumulación de aportes a COLPENSIONES como contratista tiene derecho al reconocimiento pensional negado, en cuanto acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida la misma bajo el imperio de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994.

Refiere que la Ley 71 de 1988, en su artículo 7 consagra como requisito de edad para la pensión por aportes, 60 años de edad para los varones y 55 años o más para las mujeres, que, para el caso de estudio, se acreditó que la demandante cumplía con el requisito de 55 años de edad, ya que nació el día 25 de diciembre de 1965, cumpliendo los 55 años, el día 25 de diciembre de 2020.

Respecto al tiempo cotizado, señaló que de acuerdo a la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes resultan v álidos los tiempos cotizados en el sector público y privado, y para el reconocimiento de la prestación, el servidor debe acreditar la edad y además 20 años de servicios sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces con los efectuados ante el ISS, hoy COLPENSIONES ; y en el presente caso se logró demostrar la demandante que cuenta con más de 20 años de servicios p

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