TA QUI - 63001-3333-002-2022-00180-01-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00180-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : JOSE ANANIAS TORRES BRAVO
Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-002-2022-00180-01
Tema: Contribución por valorización – Conteo del término de la prescripción para la acción de cobro coactivo.
Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 68 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 292, proferida en primera instancia el 9 de agosto de
1 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 13Página 2 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
JOSE ANANIAS TORRES BRAVO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
JOSE ANANIAS TORRES BRAVO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar
nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del mandamiento de pago 5460 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo del demandante, señor TORRES BRAVO; ii) Se declare la nulidad de la Resolución 1013 del 23 de Agosto de 2021, mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago ; iii) Se declare la nulidad de la Resolución 6251 del 26 de Octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 1013 del 23 de agosto de 2021; iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación; v) Se ordene la
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terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra del demandante por concepto de cobro de la contribución de
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terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra del demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 5460 del 30 de marzo de 20213.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó: i) El marco conceptual y Jurídico del Proceso Coactivo y ii) Los presupuestos normativos de la excepción de prescripción.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual : “La tesis que sostendrá el despacho es que no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria, como tampoco hay un indebido cobro de los intereses de financiación contenido en el mandamiento de pago demandado, y por tanto no
3 002Demanda(.pdf) NroActua 1 4 SentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11 5 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 13 6 SentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11Página 4 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
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Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
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hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos relacionados en precedencia.”
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente.:
a) Error en la aplicación normativa de la forma de pago por cuotas de la contribución de valorización. Según la tesis de l juzgado para el caso concreto la forma de pago para la contribución de valorización era la de pago mensual. Pero que dicho termino iniciaba el 8 de abril de 2016, plazo extendido hasta el 30 de junio de 2016. Dicha interpretación es errónea, ya que el Acuerdo 62 de 2016 no modificó el término para el pago mensual, tan solo otorgo un beneficio o plazo adicional para el pago anticipado. Dicho Acuerdo modificó el artículo 22 que regulaba lo correspondiente a los descuentos en el valor a pagar por pronto pago fuera de contado o anual y, en tal sentido, amplió hasta el 30 de junio de 2016 el plazo para pagar el total de obligación con un descuento del 15% y para el primer año del pago por anualidades dio hasta ese mismo día – 30 de junio de 2016 para otorgar un descuento del 10%; pero no cambió el plazo para pagar por cuotas. Por lo que cada pago por cuota mensual se causaba de forma
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cuotas. Por lo que cada pago por cuota mensual se causaba de forma
7 Ibidem/Índice 18.Página 5 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
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individual, por lo que el termino de prescripción de cada una de las cuotas se causaba también de forma individual.
De conformidad con el artículo 45 del acuerdo 22 de 2000, el municipio no tenía facultad para aplicar o no la cláusula aceleratoria ya que por disposición del Con cejo Municipal esta debía aplicarse extinguiendo automáticamente el plazo, haciendo exigible la obligación en su totalidad.
La contribución por valorización para el accionante, de acuerdo a lo establecido por la Resolución 03 de 2015 con relación al pago por cuotas, la primera cuota era exigible a partir del 29 de enero del 2016, sin embargo, como el incurrió en mora de 6 cuotas consecutivas, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndose para él, la posibilidad de pago mensual y para el Municipio de Armenia la posibilidad de cobro mensual.
Esto quiere decir que, al extinguirse al plazo, con los efectos que tiene la cláusula aceleratoria, al ser una condición resolutoria, el término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del 2016. De manera que, la administración municipal tenía hasta el 30 de enero del 20 21 para notificar el
iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del 2016. De manera que, la administración municipal tenía hasta el 30 de enero del 20 21 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el termino de prescripción. Considerando que tal y como se exp resó en líneas anteriores, laPágina 6 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
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condición resolutoria tiene los efectos de volver las cosas al estado anterior, teniendo como fecha de exigibilidad de toda la deuda, la fecha de la primera cuota.
Dicho termino no sufrió afectación con la suspensión de términos de caducidad y prescripción establecidos en los Decretos Municipales 417 del 17 de marzo de 2020 y 161 del 16 de abril de 2020, de suspensión total por el término de 5 meses en total, los cuales al ser descontados del término de prescripción el mismo se extiende hasta el 30 de junio de 2021. Y el mandamiento de pago fue notificado día 13 de julio de 2021, tal y como se evidencia en el documento de constancia de notificación personal.
b) Razón por la cual SI opero el fenómeno de prescripción de la acción de cobro. El artículo 90 establece que podrá proceder a la ejecución por Jurisdicción Coactiva, no está dando la posibilidad al municipio de decidir si ejecuta o no ejecuta el cobro de la obligación pasados 6 meses sucesivos sin que el contribuyente realice el pago,
ejecución por Jurisdicción Coactiva, no está dando la posibilidad al municipio de decidir si ejecuta o no ejecuta el cobro de la obligación pasados 6 meses sucesivos sin que el contribuyente realice el pago, sino que está expresando que cumplido el presupu esto establecido en el artículo 45 del acuerdo nace la posibilidad del municipio de realizar el cobro de la obligación tributaria a través del adelantamiento del trámite de cobro coactivo, pues el término de prescripción empezó a correr desde el momento en que se extinguió el plazo, como consecuencia al cumplimiento de los presupuestos del artículo 45, independientemente si el municipio ejerza o no su derecho de cobroPágina 7 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
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de la obligación tributaria, pues el termino de prescripción no puede estar sujeto a la voluntad de cobro el municipio.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sin pronunciamiento de las partes8 ni del Ministerio Público.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del
8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 9 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
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CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal
Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de su s Salas Primera12 y Segunda de Decisión13, analizó la temática acá debatida, esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los
esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.
10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate, Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00038-02.
13 TAQ, Sala Segunda de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del 1 y 8 de junio de 2023, Rads. 63001-3333-001-2022-00176-01; 63001 -3333-006-2022-00238-01 y 63001-3333-006-2022-00203-01.Página 9 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
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5.3. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de pago 5460 del 30 de marzo de 2021?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Conteo del término de prescripción de la acción de cobro y ii) El caso concreto.
5.4. Conteo del término de prescripción de la acción de cobro
El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha considerado que es a partir del vencimiento del plazo que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro14:
14 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-2333-000-2012-00030-01(21080). En dicho pronunciamiento se reitera la posición de
Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-2333-000-2012-00030-01(21080). En dicho pronunciamiento se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 10 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
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“En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fech a de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.
En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización,
de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004 . Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año.
A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004 , fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, qu e no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr. Lo anterior, porque losPágina 11 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
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actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos.
La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de
las amnistías y otros instrumentos.
La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).
Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004 , fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr.
Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario15, pues
15 “Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de
renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantíasPágina 12 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
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la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses. Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación.
De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 012003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado po r la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004. Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo , lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación.
Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el
el plazo , lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación.
Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito 16, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004 , es esta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.
De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009, para iniciar, con la notificación del mandamiento de pago, el
personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]”
16 Artículo 1551 del Código CivilPágina 13 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
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proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro.
Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2009, se interrumpió la prescripción y, en consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro
consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal”17
5.5. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó
los siguientes documentos18:
1.1. Copia del Mandamiento de Pago 5460 del 30 de marzo de 2021, expedido por el Departamento Administrativo de Hacienda del municipio de Armenia, mediante el cual se ordenó librar orden de pago, a través del proceso
17 CE, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400).
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administrativo de cobro coactivo en favor de dicha entidad territorial y a cargo del demandante, por los siguientes valores: $708.655 por concepto de no pago de la contribución de valorización ; $276.305 por concepto de no pago de intereses de financiación ; intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible la
valores: $708.655 por concepto de no pago de la contribución de valorización ; $276.305 por concepto de no pago de intereses de financiación ; intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario y, finalmente, por los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivas las obligaciones. Todo ello, conforme a la obligación contenida en Factura 7121022. Dicha decisión fue notificada, según la demanda, el día 22 de julio de 202119.
1.2. Escrito de e xcepciones a dicho Mandamiento de Pago, dentro del cual se propusieron: i) Prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización y ii) Falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de valorización y por no causacion de interés de financiación. Dichas excepciones fueron presentadas mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2021. Según lo aportado, el escrito fue enviado vía correo electrónico el referido día, desde la cuenta de correo
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electrónico judicial@gruposinergia.net.co a la cuenta servicioalcliente@armenia.gov.co
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1.3. Resolución 1013 del 23 de agosto del 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MANDAMIENTO DE PAGO No. 5460 DEL 30 DE MARZO DE 2021”, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución. Según lo aportado, dicha decisión administrativa fue notificada, vía correo electrónico, el día 25 de agosto de 2021.
1.4. Recurso de reconsideración interpuesto por el interesado en contra de la Resolución 1013 de 2021. Según lo aportado, el escrito fue enviado vía correo electrónico el día 30 de septiembre del 2021, a la cuenta de correo servicioalcliente@armenia.gov.co
1.5. Resolución 6251 del 26 de octubre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto , en la que se decidió no reponer la referida decisión. Según lo aportado, la decisión administrativ a fue puesta en conocimiento, vía correo electrónico, el día 27 de octubre de 202120, por parte de la Tesorería Municipal de Armenia,
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desde la cuenta de correo electrónico ejecucionesfiscalesnotificaciones@armenia.gov.co a la cuenta judicial@gruposinergia.net.co
1.6. Acuerdo 20 d el 23 de octubre de 2014 “ POR EL CUAL SE
AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE
ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE
INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA
ESTRATEGICA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”.
1.7. Decreto 82 del 23 de julio de 2015 “ Por medio del cual se se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014 “Por el cual se autoriza el cobro de a contribución por valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica”.
1.8. Acuerdo 62 de abril 10 de 2016, expedido por el Concejo municipal de Armenia “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 20 DE 2014 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE
LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL
PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA
ACUERDO 20 DE 2014 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE
LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL
PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO,
DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA, SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.Página 17 de 29
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
JOSE ANANIAS TORRES BRAVO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
1.9. Acuerdo 22 del 9 de diciembre de 2000, expedido por el Concejo municipal de Armenia “ POR MEDIO DEL CUAL SE
ADOPTA EL ESTAATUTO DE VAORIZACION PARA EL MUNICIPIO
DE ARMENIA”.
2. El Juzgado de instancia como ya se referenció negó las pretensiones de la demanda21. La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación en contra de la misma, argumentando básicamente que operó el fenómeno de la prescripción , al haber pasado cinco años sin notificar el mandamiento de pago22.
3. Como ya se dijo, este Tribunal, a través de sus Salas Primera y Segunda de Decisión (ver citas 12 y 1 3), analizó la temática acá
debatida:
3.1 En el pronunciamiento del 13 de abril de enero de 2023, dijo este Tribunal:
“Al respecto, se debe señalar que el título ejecutivo -según se lee en el mandamiento de pago - lo constituye la
debatida:
3.1 En el pronunciamiento del 13 de abril de enero de 2023, dijo este Tribunal:
“Al respecto, se debe señalar que el título ejecutivo -según se lee en el mandamiento de pago - lo constituye la Liquidación Factura de la Contribución de Valoración a cargo de la demandante la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible en los t érminos del artículo 828
21 SentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11 22 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 13Página 18 de 29 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00180-01
JOSE ANANIAS TORRES BRAVO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, por
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