🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-002-2022-00188-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2022-00188-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el 13 de marzo del 2023, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare:

La nulidad del acto administrativo contenido en el mandamiento de pago nro. 19007 del 4 de abril de 2021, mediante el cual se libró orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del municipio de Armenia y a cargo de la señora SANDRA ESPERANZA TORRES ABRIL.

1 Archivo 002, DEMANDA ONEDRIVEPágina 2 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 Archivo 002, DEMANDA ONEDRIVEPágina 2 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

La nulidad de la Resolución No 942 del 12 de agosto de 2021 “Por medio del cual se resolvieron excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No 19007 del 4 de abril de 2021”.

La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 6525 de fecha 27 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No 942 del 12 de agosto de 2021.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho , pidió se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente, la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la acci ón de cobro y el indebido cobro de los Intereses de Financiación.

De igual forma, se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de SANDRA ESPERANZA TORRES ABRIL por concepto de cobro de la Contribución de Valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago N° 19007 del 4 de abril de 2021.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos

pago N° 19007 del 4 de abril de 2021.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan en los siguientes términos:

1. Que la señora SANDRA ESPERANZA TORRES ABRIL es propietaria del inmueble con ficha catastral número 0104000000850901900000044,

ubicado en carrera 11 19 07 lote E 1 centro empresarial de Armenia, Quindío.

2. Que el día 4 de abril de 2021 se citó a la accionante para la notificación personal del mandamiento de pago por cobro coactivo número 19007, en el predio de la señora SANDRA ESPERANZA TORRES ABRIL.Página 3 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

3. Que el mandamiento de pago fue notificado a la señora hasta el día 13 de julio de 2021 como se evidencia en el documento de notificación personal del mandamiento de pago.

4. Que el valor que estableció la administración por la deuda a su favor fue de $ 4.610.015 por concepto de la contribución de valorización y de $ 2. 975.442 por concepto de intereses de financiación, más intereses moratorios y otros gastos del proceso de cobro.

5. Que el día 4 de agosto de 2021 se envió al departamento administrativo de hacienda tesorería general y ejecución fiscal del municipio de Armenia,

moratorios y otros gastos del proceso de cobro.

5. Que el día 4 de agosto de 2021 se envió al departamento administrativo de hacienda tesorería general y ejecución fiscal del municipio de Armenia, a través de correo electrónico las excepciones al mandamiento de pago número 19007 del 4 de abril de 2021 , fundada s en: 1-excepción de prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago d e la contribución por valorización, 2 -excepción de falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de la valorización y por no causación de intereses de financiación.

6. Que a través de R esolución número 942 del 12 de agosto de 2021 , el Departamento Administrativo de Hacienda tesorería fiscal y ejecuciones fiscales se resolvieron las excepciones interpuesta s en contra del mandamiento de pago número 19007, y se declaró NO PROBADAS las mismas, se ordenó la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo.

7. Que el día 27 de septiembre de 2021, se interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3147 donde se dio respuesta a las excepciones al mandamiento de pago número 3794.

8. Que el recurso de reposición fue resuelto por la Secretaria de Hacienda Tesorería General de l municipio de Armenia, Quindío, a través de Resolución número 6525 del 27 de octubre de 2021, el cual se recibió al correo electrónico el día 29 de octubre de 2021.Página 4 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

correo electrónico el día 29 de octubre de 2021.Página 4 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La entidad accionada adujo que la administración municipal acoge y aplica las normas vigentes para los asuntos de su competencia, esto e s, el Acuerdo 062 de 2016, y demás cuerpos normativos que se encuentran a la fecha vigentes. Señal ó que la fecha límite para el pago de la contribución por valorización fue el 30 de junio de 2016, momento a partir de la cual empezó a correr el término de cin co (5) años para ejecutar el cobro de esas obligaciones tributarias, sin embargo, con ocasión de la emergencia Sanitaria por el Covid 19, y el Decreto Legislativo 491 del 18 de marzo de 2020, el municipio debió suspender los términos a través de los decretos 142 y 161 de ese año, hasta el 24 de agosto de 2020; por tanto , el té rmino de prescripción se extendió hasta el 1 de diciembre de 2021, interrumpiéndose con la notificación del mandamiento de pago realizado antes de esa fecha.

3. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la normatividad que regula el trámite del proceso coactivo y la procedibilidad de las excepciones al interior del mismo.

3. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la normatividad que regula el trámite del proceso coactivo y la procedibilidad de las excepciones al interior del mismo.

En relación con la prescripción argüida por la parte act ora señaló que la misma se encuentra regulada por el artículo 817 del Estatuto Tributario y se materializa si una vez transcurrido el término de cinco (5) años, el funcionario competente no ejerce la facultad de cobro de las acreencias tributarias. Igualmente refirió que el término de prescripción de la facultad de cobro se cuenta a partir del momento en que las obligaciones tributarias se hacen legalmente exigibles.

Seguidamente, expuso que a la accionante le fue notificada la factura para pagar el 8 de diciembre de 2015, por concepto de contribución de valorización, es decir, si quería acogerse al descuento por pronto pago en cualquiera de sus modalidades debía pagar o bien el 100% o la cuota correspondiente al primer año el 8 de abril de

2016. Como no hizo el pago, se aplica el pago por cuotas que inicia 8 de abril de

2 Archivo 12 memorial, SAMAI JUZGADO 3 Archivo 29, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPágina 5 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

2016. No obstante, con la expedición del Acuerdo 062 de 2016, se prorrogó el

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

2016. No obstante, con la expedición del Acuerdo 062 de 2016, se prorrogó el vencimiento de la fecha de pago para el 30 de junio de 2016, por lo que su primera cuota vencería el 30 de junio de 2016. La fecha a partir de la cual empieza a correr la prescripción es el día siguiente a la prevista para el pago (1 de julio de 2016) culminando los cinco años el 1 de julio de 2021 y así se seguiría con las siguientes cuotas.

Así entonces, e n vista de la normativa local de suspensión de términos para actuaciones administrativas locales, en el caso, se tiene que la prescripción de los términos fue interrumpida desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto del mismo año, es decir cinco mes es, los que deben descontarse para efectos de establecer lo referente a la prescripción alegada; para e l caso concreto, la primera cuota no prescribiría el primero (1) de julio de 2021, sino cinco meses después, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2021, y así para el resto de cuotas pendientes de pago. Por ello, la notificación del mandamiento de pago del 22 de julio, se efectúo dentro del término de ley, razón por la cual, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.

4. LA IMPUGNACIÓN4

La parte demandante manifestó que, de acuerdo con la normatividad aplicable, la obligación tributaria de contribución por valorización se hacía exigible a partir del 09 de abril del 2016, es decir que el término de prescripción del derecho de acción

La parte demandante manifestó que, de acuerdo con la normatividad aplicable, la obligación tributaria de contribución por valorización se hacía exigible a partir del 09 de abril del 2016, es decir que el término de prescripción del derecho de acción para el cobro de la obligación tributaria empezaba a contabilizarse a partir de 09 de abril de 2016 , f echa que a consideración del juzgado de primera instancia fue extendida en virtud del Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016, la cual modific ó el artículo 22 del Acuerdo Municipal 020 del 23 de octubre de 2014 en el sentido de otorgar mayor término para el descuento por pronto pago.

Argumentó que si bien es cierto con el Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016 extendió el plazo para el descuento por pronto pago de la contribución de valorización, lo cual en su momento resultó ser beneficioso para los contribuyentes que pretendían aprovechar este descuento, el referido acuerdo no tuvo la capacidad de cambiar la

4 Índice 21 SAMAIPágina 6 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

fecha de exigibilidad de la obligación tributaria, consider ando que el acuerdo 062 fue expedido el 10 de abril de 2016, fecha en la cual, ya había empezado a correr el termino de prescripción del derecho de cobro del obligación tributaria, pues tal y como se mencionó anteriormente este empezó el 09 de abril de 2016, por lo que la

el termino de prescripción del derecho de cobro del obligación tributaria, pues tal y como se mencionó anteriormente este empezó el 09 de abril de 2016, por lo que la única manera en que se podía cambiar la fecha de prescripción de la acción de cobro era a través de la interrupción del término de prescripción.

Indicó que a la hora de dar aplicación a la normatividad referente al proceso de cobro coactivo para realizar el cobro de la contribución por valorización debía dar aplicación de la misma a la luz de la normatividad de carácter nacional y constitucional; motivo por el cual, no resulta conveniente aplicar la normatividad producida por el con cejo municipal de manera aislada al resto de normatividad jurídica que regulan los temas del presente litigio a nivel nacional.

Mencionó que la administración municipal tenía hasta el 09 de abril de 2021 para realizar cobro de la obligación tributaria, so pena de prescribir el derecho de cobro, situación que se configuró dado que la actora fue notificada del mandamiento de pago el día 30 de julio de 2021.

Finalmente argumentó que la suspensión de términos también debió haberse aplicado a la causación de intereses de financiación por el mismo término, en favor del contribuyente como deudor, lo que conlleva a la reliquidación de la obligación disminuyendo los intereses de financiación por los mismos 5 meses.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes y el ministerio público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes y el ministerio público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIAPágina 7 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente ¿Debe revocarse la decisión de instancia que consideró que la obligación tributaria por concepto de valorización respecto de la señora Sandra Esperanza Torres Abril no estaba prescrita y en su remplazo decretar la citada excepción?

De lo contrario ¿podía el municipio de Armenia realizar el cobro de los intereses de

concepto de valorización respecto de la señora Sandra Esperanza Torres Abril no estaba prescrita y en su remplazo decretar la citada excepción?

De lo contrario ¿podía el municipio de Armenia realizar el cobro de los intereses de financiación o únicamente la obligación principal, bajo el entendido de que para la fecha de la decisión había operado la extinción de la amortización?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

El Tribunal confirmará la sentencia de instancia porque e l fenómeno jurídico procesal de la prescripción de la acción de cobro no se presentó para el momento en que la deudora ejecutada fue notificada del mandamiento de pago -13 de julio del 2021-, pues la exigibilidad de la obligación y punto de inicio para el conteo

5 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimi ento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

prescriptivo se presenta al extinguirse el plazo otorgado para el pago, lo cual, para

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

prescriptivo se presenta al extinguirse el plazo otorgado para el pago, lo cual, para el caso concreto , se presentó el 1º de enero de 2021. De esta forma, dicho fenómeno se configuraría al 1º de enero de 2026.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. De lo probado en el proceso

Del material probatorio aportado al proceso, se logra constatar lo siguiente (archivo

5 PRUEBAS - ONEDRIVE):

✓ La Tesorería General de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Hacienda, con base en la factura de contribución de valorización No. 7135444, libró en contra de la señora Sandra Esperanza Torres Abril el mandamiento de pago No. 19007, por concepto de capital ($7.585.457 m/cte.) e intereses de financiación y moratorios ($ 2.957.442 m/cte.). (Archivo anexos 03, pág. 13 y 37, SAMAI).

✓ El mandamiento de pago fue notificado a la parte ejecutada el día 13 de julio de 2021 (según lo indicaron las partes en el contenido de los actos acusados) , quien dentro del término de traslado propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria, y no causación de intereses de financiación. (Archivo ídem, pág. 37, 15-25).

acción de cobro, falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria, y no causación de intereses de financiación. (Archivo ídem, pág. 37, 15-25).

✓ Mediante Resolu ción No. 942 del 12 de agosto del 2021 respecto del mandamiento de pago 19007, el ente demandado resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, declarándolas no probadas. (archivo ídem, pág. 27 a 41).Página 9 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

✓ La señora OLGA LUCIA CRUZ PEREZ interpuso recurso de reposición frente al auto que declaró no probada las excepciones propuestas, recur so que fue resuelto mediante la Resolución No. 6525 del 27 de octubre del 2021 , confirmando en su totalidad la decisión primigenia. (Archivo ídem, pág. 54 -65).

4.2. Manifestación de autotutela de la administración; cobro coactivo. Actos susceptibles de control judicial.

El procedimiento de cobro coactivo hace parte de las prerrogativas con las que cuentan las entidades públicas para hacer efectivas sus propias decisiones. Sin embargo siendo una manifestación de poder de la administración, es también un deber en cabeza de la misma, tal como lo dispone el artículo 98 de la Ley 1437 de 20117.

Así entonces no es potestativo de la administración procurar el recaudo de las

embargo siendo una manifestación de poder de la administración, es también un deber en cabeza de la misma, tal como lo dispone el artículo 98 de la Ley 1437 de 20117.

Así entonces no es potestativo de la administración procurar el recaudo de las obligaciones existentes a su favor, siendo facultativo únicamente el mecanismo a través del cual lo puede hacer, esto es, acudiendo al cobro coactivo o al aparato jurisdiccional.

En cuanto a la normatividad que rige el procedimiento de cobro coactivo, el artículo 100 del CPACA privilegió la regulación especial para aquellas entidades que cuenten con la misma, y para aquellas que no dispongan de reglas diferenciadas estableció que deben regirse por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y del Estatuto Tributario - ET, siendo éste en todo caso, aplicable para el cobro de obligaciones de carácter tributario. Acorde con esto, el artículo 598 de la Ley 788 de

7 ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. (Resalta la Sala) 8 Mediante sentencia C -1114-03 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo señalando: “[…] En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita

señalando: “[…] En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales. Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ejercen de acuerdo con la Constitución y la ley.Página 10 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

20029 también dispuso que los municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Así enton ces, los procesos de cobro coactivo se regulan en gran medida por el Estatuto Tributario, el cual en el Título VIII del Libro Quinto reglamentó el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones (Art.82 3) que estén contenidas en documentos que cumpl an los presupuestos de un título ejecutivo, es decir que sean obligaciones claras, expresas y exigibles . Esta última disposición guarda congruencia con lo señalado en el artículo 99 del CPACA10 en el que se relacionan los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, entre ellos los actos administrativos ejecutoriados que impongan en beneficio de una entidad pública la obligación de pagar una suma

artículo 99 del CPACA10 en el que se relacionan los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, entre ellos los actos administrativos ejecutoriados que impongan en beneficio de una entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

Como señala la norma, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, deben cumplir además con el presupue sto establecido en el art. 829 del ET, esto es, estar debidamente ejecutoriados, lo cual tiene lugar cuando: 1. Contra ellos no proceda recurso alguno, 2. Vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, 3. Se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

El ET reguló también todo lo concerniente al trámite de las excepciones, desde el término para su interposición, consagrando un listado de aquellas que pueden proponerse (Arts. 830-833) e igualmente determinó los recursos procedentes dentro

9 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del o rden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.

10 ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que

ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley…”Página 11 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

del proceso de cobro coactivo y las decisiones susceptibles de los mismos (Art. 8331 y 834).

De igual forma , en el artículo 835 se establecieron exp resamente los actos susceptibles de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos i) el que decide sobre las excepciones y el que ii) ordena llevar adelante la ejecución, pero esta disposición debe leerse en forma conjunta con el artículo 101 del CPACA que además de los ya citados habilitó el control del iii) acto que liquida el crédito.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que l a finali dad del proceso de cobro coactivo es “la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria ”11. Sobre las implicaciones que esto conlleva el Consejo de Estado ha explicado:

la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria ”11. Sobre las implicaciones que esto conlleva el Consejo de Estado ha explicado:

“Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales o bjeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial - dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso (Resalta la Sala)

Así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades. A modo de ejemplo, baste citar la sentencia 2245012:

“Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.

(…)

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 septiembre de 2019. Rad. 54001-23-33-000-2014-00076-01 (23437). CP. Milton Chaves García.

12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4

septiembre de 2019. Rad. 54001-23-33-000-2014-00076-01 (23437). CP. Milton Chaves García.

12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, exp . 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 1° de junio de 2016, exp. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Página 12 de 18

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00188-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Esperanza Torres Abril

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

“...de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente”13.

4.3. Caso en concreto

Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse.

En efecto, f rente a la configuración del mencionado fenómeno derivado de las obligaciones fiscales, el artículo 817 del Estatuto Tributario señala que ello opera en el término de 5 años contados partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno

obligaciones fiscales, el artículo 817 del Estatuto Tributario señala que ello opera en el término de 5 años contados partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

Aunado a lo anterior, y conforme lo preceptúa el artículo 818 ibídem, el término prescriptivo se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago y otorgamiento de facilidades de pago, entre otras.

Establecido lo anterior y dando respuesta al problema jurídico planteado en esta providencia, la exigibilidad de la obligación tributaria por concepto de valorización a cargo de la actora operó a partir del vencimiento del plazo de pago otorgado en el acto administrativo que impuso la contribución, razón por la cual, es a partir de allí

13 Sala de lo Contencioso Administrat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...