TA QUI - 63001-3333-002-2022-00192-01-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00192-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : GUILLERMO CHICA ACOSTA
Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-002-2022-00192-01
Tema: Contribución por valorización – Conteo del término de la prescripción para la acción de cobro coactivo.
Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 73 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 293, proferida en primera instancia el 9 de agosto de
1 21_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 14Página 2 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
GUILLERMO CHICA ACOSTA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
GUILLERMO CHICA ACOSTA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones i) Declarar
nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones i) Declarar la nulidad del mandamiento de pago 2870 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo del demandante, señor CHICA ACOSTA; ii) Se declare la nulidad de la Resolución 966 del 18 de Agosto de 2021 , mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago ; iii) Se declare la nulidad de la Resolución 6241 del 25 de Octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 966 del 18 de agosto de 2021; iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación; v) Se ordene la
2 013SentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 12Página 3 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra del demandante por concepto de cobro de la contribución de
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terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra del demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 2870 del 30 de marzo de 20213.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda analizó: i) Marco conceptual y Jurídico del Proceso Coactivo y ii) Presupuestos normativos de la excepción de prescripción.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual : “(…) el señor Guillermo Chica Acosta ejerció de manera extemporánea el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que habrá de declararse probada de oficio la excepción de caducidad. En consecuencia, por sustracción de materia, el despacho omitirá pronunciarse sobre el problema jurídico.
3 002Demanda(.pdf) NroActua 1Página 4 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia4. Como fundamento de reproche, expuso lo que la
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3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia4. Como fundamento de reproche, expuso lo que la Resolución 6241 del 25 de octubre de 2021, que agotó la actuación administrativa, fue notificada al señor CHICA ACOSTA el 27 de octubre de 2021, el término de los cuatro (4) meses con que contaba el gestor de la controversia para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 28 de octubre de 2021 y finiquitó el 28 de febrero de 2022.
La demanda fue repartida el 1 de marzo de 2022, al Juzgado Segundo Administrativo, tal y como se evidencia en el correo electrónico emitido desde la Oficina Judicial.
Por lo anterior la fecha que debe ser observada por la señora Juez Segunda es la fecha de radicación inicial de la demanda , esto es el 28 de febrero de 2022 y no la fecha 1 de marzo de 2022, que erróneamente establece el despacho judicial, como fecha de radicación.
Siguiendo lo expuesto, es de concluirse, que el libelo introductorio reúne el presupuesto procesal de la demanda contencioso
4 Ibidem/Índice 18.Página 5 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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administrativa, por ello, insiste, la demanda cumple con todos los
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administrativa, por ello, insiste, la demanda cumple con todos los requisitos que condicionan no sólo el nacimiento válido del proceso sino su normal desarrollo y su análisis integral tendiente a establecer si la conducta de la administración se ajustó o no a derecho.
Como consecuencia de lo anterior, s olicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sin pronunciamiento de las partes5 ni del Ministerio Público.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 6 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
5 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 9 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 6 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal
Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de su s Salas Primera9 y Segunda de Decisión10, analizó la temática acá debatida, esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro
7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate, Sentencia del 13 de abril de 2023,
procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate, Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00038-02.
10 TAQ, Sala Segunda de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del 1 y 8 de junio de 2023, Rads. 63001-3333-001-2022-00176-01; 63001 -3333-006-2022-00238-01 y 63001-3333-006-2022-00203-01.Página 7 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.
5.3. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se configuró la caducidad de la acción interpuesta bajo el medio de control en el presente asunto?
En caso de que la respuesta sea negativa al interrogante anterior, se deberá determinar: ¿Se configuró la prescripción extintiva de la obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de pago 5460 del 30 de marzo de 2021?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera
obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de pago 5460 del 30 de marzo de 2021?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser revocada, para negar las pretensiones.
Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) La ca ducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho; ii) Conteo del término de prescripción de la acción de cobro; y ii) El caso concreto.Página 8 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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5.4. La caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El artículo 164 del CPACA, señala que la demanda contenciosa administrativa incoada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso, so pena de que opere la caducidad.
La caducidad es un fenómeno jurídico que se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima
término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina “ Contra non volenten agere non currit prescriptio ”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración.
En efecto, la caducidad se consagra por parte de la ley como una sanción por el no ejercicio oportuno de la acción y está fundamentada en la seguridad jurídica que debe prevalecer en el ordenamiento, paraPágina 9 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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evitar que subsistan en el tiempo, situaciones sin ser definidas judicialmente4.
El Consejo de Estado, por su parte ha señalado sobre este fenómeno: “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir
solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador e stablece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.” 11
5.5. Conteo del término de prescripción de la acción de cobro
11 C.E. Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.Página 10 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha considerado que es a partir del vencimiento del plazo que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro12:
“En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fech a de ejecutoria del acto,
contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fech a de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.
En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la
12 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-2333-000-2012-00030-01(21080). En dicho pronunciamiento se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 11 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 11 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004 . Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año.
A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004 , fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, qu e no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr. Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos.
La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente
2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).
Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004 , fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del EstatutoPágina 12 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr.
Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario13, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses. Se reitera que el nuevo pla zo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación. De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 01sanciones e intereses. Se reitera que el nuevo pla zo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación. De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 012003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado po r la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004. Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo , lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación.
13 “Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]”Página 13 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]”Página 13 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito 14, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004 , es esta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.
De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009, para iniciar, con la notificación del mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro.
Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2009, se interrumpió la prescripción y, en consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal”15
14 Artículo 1551 del Código Civil
a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal”15
14 Artículo 1551 del Código Civil
15 CE, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400).Página 14 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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5.6. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
1. Revisadas las actuaciones administrativas adelantadas por el accionante ante el Municipio, se vislumbra que la última actuación corresponde a Resolución 6241 del 25 de octubre de
2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE RESPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE FALLO DE EXCEPCIONES NUMERO 966 DE 18 DE AGOSTO DE 2021”, la cual como se puede aprecia a folio 81 de los anexos de la demanda, fue comunicada mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2021, ante lo cual conforme lo dispuesto en el art. 164 num. 2 literal d), la parte ac cionante contaba con cuatro meses para presentar la demanda, contabilizados a partir del día siguiente a la notificación comunicación, ejecución o publicación del acto demandado.
num. 2 literal d), la parte ac cionante contaba con cuatro meses para presentar la demanda, contabilizados a partir del día siguiente a la notificación comunicación, ejecución o publicación del acto demandado.
2. Conforme lo anterior al ser la Resolución 6241 la que finiquitó la actuación en sede administrativa, es a partir de esta que se debe contabilizar la caducidad de la presente acción, siendo comunicada el 27 de octubre de 2021, por lo cual se debe contabilizar el t érmino a partir del 28 de octubre de 2021,Página 15 de 32
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contando la parte demandante hasta el 28 de febrero de 2022 , para presentar la demanda.
3. Revisado el expediente digital en SAMAI se evidencia que en archivo: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 1 , la parte actora radicó la demanda el 28 de febrero de 2022, esto es dentro del
término oportuno:
4. Así las cosas, no se configur ó la caducidad dentro del presente medio de control, por lo que corresponde a este Tribunal abordar el fondo del asunto.
5. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó
los siguientes documentos16:
16 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1Página 16 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
los siguientes documentos16:
16 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1Página 16 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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5.1 Copia del Mandamiento de Pago 2870 del 30 de marzo de 2021, expedido por el Departamento Administrativo de Hacienda del municipio de Armenia, mediante el cual se ordenó librar orden de pago, a través del proceso administrativo de cobro coactivo en favor de dicha entidad territorial y a cargo del demandante, por los siguientes valores: $1.503.777 por concepto de no pago de la contribución de valorización ; $586.323 por concepto de no pago de intereses de financiación ; intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario y, finalmente, por los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivas las obligaciones. Todo ello, conforme a la obligación contenida en Factura 7121570. Dicha decisión fue notificada, según la demanda, conforme constancia aportada el 15 de junio de 202117.
5.2 Escrito de e xcepciones a dicho Mandamiento de Pago, dentro del cual se propusieron: i) Prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización y ii) Falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador
dentro del cual se propusieron: i) Prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización y ii) Falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador
17 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1Página 17 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
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de la contribución de valorización y por no causacion de interés de financiación. Dichas excepciones fueron presentadas mediante correo electrónico del 7 de julio de
2021. Según lo aportado, el escrito fue enviado vía correo electrónico el referido día, desde la cuenta de correo electrónico judicial@gruposinergia.net.co a la cuenta
servicioalcliente@armenia.gov.co
5.3 Resolución 966 del 18 de agosto del 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MANDAMIENTO DE PAGO No. 2870 DEL 30 DE MARZO DE 2021”, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución. Según lo aportado, dicha decisión administrativa fue notificada, vía correo electrónico, el día 19 de agosto de 2021.
5.4 Recurso de reconsideración interpuesto por el interesado en contra de la Resolución 966 de 2021. Según lo aportado, el escrito fue enviado vía correo electrónico el día 24 de septiembre del 2021, a la cuenta de correo
5.4 Recurso de reconsideración interpuesto por el interesado en contra de la Resolución 966 de 2021. Según lo aportado, el escrito fue enviado vía correo electrónico el día 24 de septiembre del 2021, a la cuenta de correo servicioalcliente@armenia.gov.co
5.5 Resolución 6241 del 25 de octubre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto ,Página 18 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00192-01
GUILLERMO CHICA ACOSTA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
en la que se decidió no reponer la referida decisión. Según lo aportado, la decisión administrativ a fue puesta en conocimiento, vía correo electrónico, el 27 de octubre de 202118, por parte de la Tesorería Municipal de Armenia, desde la cuenta de correo electrónico ejecucionesfiscalesnotificaciones@armenia.gov.co a la cuenta judicial@gruposinergia.net.co
5.6 Acuerdo 20 d el 23 de octubre de 2014 “ POR EL CUAL SE
AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE
ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE
INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA
ESTRATEGICA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”.
5.7 Decreto 82 del 23 de julio de 2015 “ Por medio del cual se se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014 “Por el cual se autoriza el cobro de
ESTRATEGICA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”.
5.7 Decreto 82 del 23 de julio de 2015 “ Por medio del cual se se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014 “Por el cual se autoriza el cobro de a contribución por valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica”.
5.8 Acuerdo 62 de abril 10 de 2016
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