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TA QUI - 63001-3333-002-2022-00203-01-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2022-00203-01-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : LUZ ADRIANNE AGUIRRE HENAO

Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-002-2022-00203-01

Tema: Contribución por valorización – Conteo del término de la prescripción para la acción de cobro coactivo.

Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 74 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia , proferida en primera instancia el 12 de septiembre

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LUZ ADRIANNE AGUIRRE HENAO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

LUZ ADRIANNE AGUIRRE HENAO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones

de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones i) Declarar la nulidad del mandamiento de pago 4054 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo de LUZ ADRIANNE AGUIRRE HENAO ; ii) Se declare la nulidad de la Resolución 1132 del 1 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago ; iii) Se declare la nulidad de la Resolución 6529 del 27 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 1132 del 1 de septiembre de 2021; iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el

2 020SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16Página 3 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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indebido cobro de los intereses de financiación; v) Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de la demandante por concepto de cobro de la contribución de

indebido cobro de los intereses de financiación; v) Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de la demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 4054 del 30 de marzo de 20213.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda4 analizó:

“A través de este acuerdo, el Concejo Municipal modificó el artículo 22 del acuerdo 20 de 2014, y amplió las fechas de pago de la obligación tributaria con descuento del 15% por pago total y 10% para pago a cuotas, hasta el 30 de junio de 2016, por tanto, el inicio del término de prescripción del pago de la contribución por valorización, dejo de ser el inicialmente

3 002Demanda(.pdf) NroActua 1 4 020SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16Página 4 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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establecido, esto es, 8 de abril de 2016, y paso a ser el 30 de junio de 2016. Frente a este acuerdo la parte demandante

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establecido, esto es, 8 de abril de 2016, y paso a ser el 30 de junio de 2016. Frente a este acuerdo la parte demandante presenta reparos, indicando que, siendo posterior está regulando situaciones tributarias consolidadas, y afectan temas como los término s de prescripción, y de seguridad jurídica.

Sobre el particular, encuentra el despacho que el Municipio de Armenia, en su condición de acreedor, efectuó esta modificación a través de un Acuerdo expedido por el Concejo Municipal. Acuerdo que se encuentra vigente y por ello resulta obligatorio

En este caso al accionante le fue notificada la factura para pagar el 8 de diciembre de 2015, por concepto de contribución de valorización, por lo que si quería acogerse al descuento por pronto pago en cualquiera de sus modalidades debía pagar o bien el 100% o la cuota correspondiente al primer año el 8 de abril de 2016. Como no hizo el pago, se aplica el pago por cuotas que inicia 8 de abril de 2016. No obstante, con la expedición del Acuerdo 062 de 2016, se prorrogó el vencimiento de la fecha de pago para el 30 de junio de 2016, por lo que su primera cuota vencería el 30 de junio de 2016.

La fecha a partir de la cual empieza a correr la prescripción es el día siguiente a la prevista para el pago (1 de julio de 2016)Página 5 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

el día siguiente a la prevista para el pago (1 de julio de 2016)Página 5 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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culminando los cinco años el 1 de julio de 2021 y así se seguiría con las siguientes cuotas.

Dicha suspensión fue levantada a partir del 24 de agosto de 2020, mediante el Decreto 276 de 20 de agosto de 2020 “Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos del sector central del Municipio de Armenia”.

Es decir que la prescripción de los términos fue interrumpida desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto del mismo año, es decir cinco meses, los que deben descontarse para efectos de establecer lo referente a la prescripción alegada; para este caso la primera cuota no prescribiría el primero (1) de julio de 2021, sino cinco meses después, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2021, y así para el resto de cuotas pendientes de pago. Por ello, la notificación del mandamiento de pago el 22 de julio, se efectúo dentro del término de ley.

Conforme a lo anterior, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar.”

3. LA APELACIÓNPágina 6 de 31

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Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 5. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente.

a) Prescripción extintiva de la obligación. A la accionante se le inicio proceso de cobro coactivo, a través del Mandamiento de Pago 4054 del 30 de marzo de 2021, notificado el día 2 de agosto de 2021. Supuesto fáctico que resulta importante, considerando que es a partir de la notificación del mandamiento de pago que se interrumpe el termino de prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria.

Según la tesis de l juzgado la forma de pago para la contribución de valorización era la de pago mensual. Pero que dicho t érmino iniciaba el 8 de abril de 2016, plazo extendido hasta el 30 de junio de 2016. Dicha interpretación es errónea, ya que el Acuerdo 62 de 2016 no modificó el término para el pago mensual, tan solo otorgó un beneficio o plazo adicional para el pago anticipado. Dicho Acuerdo modificó el artículo 22 que regulaba lo correspondiente a los descuentos en el valor a pagar por pronto pago fuer a de contado o anual y, en tal sentido, amplió hasta el 30 de junio de 2016 el plazo para pagar el total de obligación con un descuento del 15% y para el primer año del pago por anualidades dio hasta ese mismo día – 30 de junio de 2016

sentido, amplió hasta el 30 de junio de 2016 el plazo para pagar el total de obligación con un descuento del 15% y para el primer año del pago por anualidades dio hasta ese mismo día – 30 de junio de 2016 para otorgar un desc uento del 10%; pero no cambió el plazo para

5 31_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18Página 7 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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pagar por cuotas. Por lo que cada pago por cuota mensual se causaba de forma individual, por lo que el término de prescripción de cada una de las cuotas se causaba también de forma individual.

De conformidad con el artículo 45 del acuerdo 22 de 2000, el municipio no tenía facultad para aplicar o no la cláusula aceleratoria ya que por disposición del Consejo Municipal esta debía aplicarse extinguiendo automáticamente el plazo, haciendo exigible la obligación en su totalidad.

b) La contribución por valorización para la accionante AGUIRRE HENAO, de acuerdo a lo establecido por la Resolución 03 de 2015 con relación al pago por cuotas, en cuanto a la primera cuota le era exigible a partir del 29 de enero del 2016, sin embargo, como incurrió en mora de 6 cuotas consecutivas, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndose la posibilidad de pago mensual y para el Municipio de Armenia la posibilidad de cobro mensual.

En consecuencia, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.

extinguiéndose la posibilidad de pago mensual y para el Municipio de Armenia la posibilidad de cobro mensual.

En consecuencia, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentó pronunciamiento de la parte demandada 6, ni del Ministerio Público,

6 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 9Página 8 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se

tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de su s Salas Primera10 y Segunda de Decisión11, analizó la temática acá debatida, esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los

esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

5.3. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de 4054 del 30 de marzo de 2021?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

10 TAQ, Sala Primera de Decisión, MP Luis Carlos Alzate, Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00190-01.

11 TAQ, Sala Segunda de Decisión, MP Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del 1 y 8 de junio de 2023, Rads. 63001-3333-001-2022-00176-01; 63001 -3333-006-2022-00238-01 y 63001-3333-006-2022-00203-01.Página 10 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes

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Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Conteo del término de prescripción de la acción de cobro y ii) El caso concreto.

5.4. Conteo del término de prescripción de la acción de cobro

El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha considerado que es a partir del vencimiento del plazo que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro12:

“En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fech a de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto

12 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad:

12 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-2333-000-2012-00030-01(21080). En dicho pronunciamiento se rei tera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 11 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004 . Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año.

A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004 , fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, qu e no interrumpe el término de

valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, qu e no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr. Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos.

La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).Página 12 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004 , fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de

contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr.

Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario13, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses. Se reitera que el nuevo pla zo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación.

De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 012003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado po r la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004.

13 “Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre,

administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]”Página 13 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo , lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación.

Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito 14, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004 , es esta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009, para iniciar, con la notificación del mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro.

2009, para iniciar, con la notificación del mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro.

Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2009, se interrumpió la prescripción y, en consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal”15

14 Artículo 1551 del Código CivilPágina 14 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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5.5. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó

los siguientes documentos16:

1.1. Copia del mandamiento de pago 4054 del 30 de marzo de 2021, expedido por el Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Armenia, mediante el cual se ordenó librar orden de pago, a través del proceso administrativo de cobro coactivo en favor de dicha entidad territorial y a cargo de la demandante, por los siguientes valores: $981.721 por concepto de no pago de la contribución de valorización ; sin referir valor alguno por

administrativo de cobro coactivo en favor de dicha entidad territorial y a cargo de la demandante, por los siguientes valores: $981.721 por concepto de no pago de la contribución de valorización ; sin referir valor alguno por concepto de no pago de intereses de financiación; intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida en el artículo 6 35 del Estatuto Tributario y, finalmente, por los

15 CE, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400).

16 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-005-2022-00180-01/ Archivo 003.1Página 15 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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gastos en que incurrió la administración para hacer efectivas las obligaciones. Todo ello, conforme a la obligación contenida en factura 7526909. Dicha decisión fue notificada, según la demanda, el día 02 de agosto de 2021.

1.2. Escrito de e xcepciones al mandamiento de pago 4054 del 30 de marzo de 2021 , dentro del cual se propusieron: i) Prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización y ii) Falta de título

1.2. Escrito de e xcepciones al mandamiento de pago 4054 del 30 de marzo de 2021 , dentro del cual se propusieron: i) Prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización y ii) Falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de valorización y por no causación de interés de financiación. Dichas excepciones fueron presentadas mediante correo electrónico del 23 de agosto de 2021.

1.3. Resolución 1132 del 01 de septiembre de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MANDAMIENTO DE PAGO No. 4054 DEL 30 DE MARZO DE 2021 ”, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución. Según lo aportado, dicha decisión administrativa fue notificada o puesta en conocimiento, vía correo electrónico, el día 15 de septiembre de 2021.Página 16 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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1.4. Recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 1132 del 01 de septiembre de 2021, interpuesto por la interesada.

1.5. Resolución 6529 del 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de Reposición interpuesto en

Resolución 1132 del 01 de septiembre de 2021, interpuesto por la interesada.

1.5. Resolución 6529 del 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución 1132 del 1 de septiembre de 2021, por lo que se decidió no reponer la referida decisión.

1.6. Acuerdo 020 del 23 de octubre de 2014 “POR EL CUAL SE

AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN

POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE

ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE

INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA

ESTRATEGICA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”.

1.7. Decreto 82 del 23 de julio de 2015 “ Por medio del cual se se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014 “Por el cual se autoriza el cobro de a contribución por valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica”.

1.8. Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 20 DE 2014 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DEPágina 17 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

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Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

LUZ ADRIANNE AGUIRRE HENAO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE

INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA

ESTRATÉGICA, SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES Y SE

DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

1.9. Acuerdo 22 del 9 de diciembre de 2000 17, expedido por el Concejo municipal de Armenia “POR MEDIO DEL CUAL SE

ADOPTA EL ESTATUTO DE VA LORIZACION PARA EL MUNICIPIO

DE ARMENIA”.

2. El Juzgado de instancia, como ya se señaló , resolvió negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación en contra de la misma, argumentando, básicamente, que operó la prescripción extintiva, al haber pasado cinco años sin notificar el mandamiento de pago.

3. Como ya se dijo, este Tribunal, a través de sus Salas Primera y Segunda de Decisión (ver citas 12 y 13), analizó la temática acá

debatida así:

3.1 En el pronunciamiento del 13 de abril de 2023, dijo este

Tribunal:

17 15. ACUERDO 022 DE 2000Página 18 de 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00203-01

LUZ ADRIANNE AGUIRRE HENAO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

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LUZ ADRIANNE AGUIRRE HENAO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

“Al respecto, se debe señalar que el título ejecutivo -según se lee en el mandamiento de pago - lo constituye la Liquidación Factura de la Contribución de Valoración a cargo de la demandante la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible en los t érminos del artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, al no haber sido cancelada la suma liquidada la administración procedió a librar mandamiento de pago a favor del municipio y en contra de la actora, de conformidad con el artículo 826 del ETN.

En ese mismo orden, el Acuerdo 20 de 2014 en los artículos 16 y 17 disponen que la factura como liquidación oficial presta mérito ejecutivo, y en suma respecto de esta no se está dis

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