TA QUI - 63001-3333-002-2022-00212-00-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00212-00-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : NELSON MONTOYA FRANCO
Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-002-2022-00212-00
Tema: Contribución por valorización – Caducidad.
Armenia, veintidós(22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 24-2024
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 125, proferida en primera instancia el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control impetrado2.
1. ANTECEDENTES
NELSON MONTOYA FRANCO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones i) Declarar la nulidad del Mandamiento de Pago 7255 del 30 de
1 Archivo SAMAI: 25_MemorialWeb_Recurso
2 Archivo SAMAI: 23_SentenciaPrimeraInstanciaPágina 2 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00212-00
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marzo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo del demandante; ii) Se declare la nulidad de la Resolución 1125 del 31 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago; iii) Se declare la nulidad de la Resolución 5638 del 27 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 1125 de 2021; iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialme nte la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación; v) Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra del demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el Mandamiento de Pago 7255 de 20213.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar declarar la caducidad del medio de control4.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar declarar la caducidad del medio de control4.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para declarar la caducidad6 analizó: i) la caducidad del medio de control y ii) El caso concreto.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:
3 Archivo SAMAI: 2Demanda 4 Archivo SAMAI: 23SentenciaPrimeraInstancia 5 Archivo SAMAI: 25_MemorialWeb_Recurso 6 Archivo SAMAI: 23SentenciaPrimeraInstancia/Pág. 6Página 3 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00212-00
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La resolución 1125 del 31 de agosto de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenando la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo, decisión que fue recurrida y confirmada mediante la resolución 5638 de 27 de octubre de 2021 , notificación realizada en mensaje de datos correo electrónico del día 29 de octubre de 2021, contaba hasta el 2 de marzo del 2022 para interponer la demanda y obra en el expediente digital su radicación el 7 de marzo del 2022, el tiempo conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011
para interponer la demanda y obra en el expediente digital su radicación el 7 de marzo del 2022, el tiempo conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011 era de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación, se superó el límite.7
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia8. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente:
La contabilización de los términos se realiza transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico , según el art. 566-1 del Estatuto Tributario. La resolución que resolvió el recurso de reposición fue remitido al correo electrónico el 29 de octubre de 2021, el término de 4 meses se empezó a contabilizar a partir del 7 de noviembre de 2021, es decir que se tenía hasta el 7 de marzo de 2022 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La demanda se radicó en el 7 de marzo de 2022, es decir en término.
La norma citada resulta aplicable, considerando que ese tipo de notificación es aplicable a los actos administrativos de cobro coactivo, por lo que al existir norma especial del Estatuto Tributario que regula la notificación de actos administrativos dictados dentro del proceso de cobro coactivo, se debe aplicar esta normatividad
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7 Archivo SAMAI: 23SentenciaPrimeraInstancia/Pág. 7 8 Archivo SAMAI: 25_MemorialWeb_RecursoPágina 4 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00212-00
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y no la normatividad del CPACA, en concordancia con el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.
Por eso solicito se revoque la decisión y se ordene al juzgado de primera instancia proferir sentencia de fondo.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos en segunda instancia ni concepto del Ministerio Público9.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en
9 Archivo SAMAI / Segunda Instancia: 008Paso a Despacho
10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
11 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con laPágina 5 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00212-00
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la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró la caducidad del medio de control impetrado por cuanto consideró que el término de cuatro meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho se computa a partir del día siguiente a la notificación
derecho el fallo de primer grado que declaró la caducidad del medio de control impetrado por cuanto consideró que el término de cuatro meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho se computa a partir del día siguiente a la notificación electrónica del último acto y no a partir del vencimiento del quinto día siguiente de que trata el artículo 566 – 1 del ET?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) La caducidad; y ii) El caso concreto.
5.3. La caducidad
El Consejo de Estado sobre el tema y desde vieja data, ha considerado:
3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea defini do un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite tempor al, frente a las
naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00212-00
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Administrativo.Página 6 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00212-00
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situaciones particulares consagradas en la norma que determina ese lapso, es decir, se establece una oportunidad, para que en uso de ella, se promuevan litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial y llevarla a buen término. Asimismo, se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente , tornándose en ininterrumpi das. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del estado, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.
Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga a los asociados del conglomerado social para que, ante la materializaci ón de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración13 (Negrillas de la Sala).
De igual manera se ha precisado, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:
desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración13 (Negrillas de la Sala).
De igual manera se ha precisado, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:
Inicialmente, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esta Sección se ha pronunciado sobre el asunto al manifestar que “(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en
13 CE, SECCION TERCERA, SUBSECCION C. CP: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá,
D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación: 18001 -23-33-0002013-00298-01(AG)Página 7 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00212-00
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desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. (…)”14.
Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto
desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. (…)”14.
Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.
La Ley 1437 de 2011, al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en su Artículo 138:
ARTÍCULO 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Del mismo modo, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del Artículo 164 del C.P.A.C.A. señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad
Del mismo modo, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del Artículo 164 del C.P.A.C.A. señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado, así:
ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restableci miento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución
14 Ver radicado No. 52001-23-33-000-2013-00352-02(3618-15) de dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). C.P. César Palomino Cortés.Página 8 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00212-00
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o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establec idas en otras disposiciones legales. (Subrayado, negritas de la sala.)
Conforme a lo anterior, se tiene claridad que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes
Conforme a lo anterior, se tiene claridad que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo15 (Negrillas de la Sala).
5.4. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó
los siguientes documentos16:
1.1. Copia del Mandamiento de Pago 7255 del 30 de marzo de 2021, expedido por el Departamento Administrativo de Hacienda del municipio de Armenia, mediante el cual se ordenó librar orden de pago, a través del proceso administrativo de cobro coactivo en favor de dicha entidad territorial y a car go del demandante, por los siguientes valores: $385.238 por concepto de no pago de la contribución de valorización; $150.202 por concepto de no pago de intereses de financiación ; intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario y, finalmente, por
15 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B". CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 25000-23-42000-2017-00602-01(0253-19)
16 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-006-2022-00215-01/Cuaderno primera instancia/Cuaderno principal/Archivo 1.Página 9 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00212-00
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los gastos en que incurrió la admini stración para hacer efectivas las obligaciones. Todo ello, conforme a la obligación contenida en Factura 713168617. Dicha decisión fue notificada, según la demanda, el día 22 de julio de 2021.
1.2. Escrito de excepciones a dicho Mandamiento de Pago, dentro del cual se propusieron: i) Prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización y ii) Falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la con tribución de valorización y por no causación de interés de financiación18.
1.3. Resolución 1125 del 31 de agosto del 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MANDAMIENTO DE PAGO No. 7255 DEL 30 DE MARZO DE 2021 ”, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, como
ACTO ADMINISTRATIVO MANDAMIENTO DE PAGO No. 7255 DEL 30 DE MARZO DE 2021 ”, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución19. Según lo aportado, dicha decisión administrativa fue notificada, vía correo electrónico, el 6 de septiembre de 202120.
1.4. Recurso de reconsideración interpuesto por el interesado en contra de la Resolución “1167 del 9 de Agosto de 2021” (sic), aunque en el encabezado sí se alude a la Resolución 1125 del 31 de agosto de 2021 21. Según lo aportado, el escrito fue enviado vía correo electrónico el día 29 de septiembre del 2021, a la cuenta de correo servicioalcliente@armenia.gov.co22
17 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda / Pág. 9 18 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda / Pág. 12 19 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda / Pág. 23 20 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda / Pág. 41 21 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda / Pág. 42 22 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda / Pág. 51Página 10 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00212-00
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1.5. Resolución 6538 del 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración
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1.5. Resolución 6538 del 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en la que se decidió no reponer la referida decisión23. Según lo aportado, la decisión administrativ a fue puesta en conocimiento, vía correo electrónico, el día 29 de octubre del 2021, por parte de la Tesorería Municipal de Armenia, desde la cuenta de correo electrónico ejecucionesfiscalesnotificaciones@armenia.gov.co a la cuenta judicial@gruposinergia.net.co24
1.6. Acuerdo 30 del 23 de octubre de 20 del 28 de octubre de 2014 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL
PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO,
DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA ESTRATEGIC A Y SE
TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”25.
1.7. Decreto 82 del 23 de julio de 2015 “POR MEDIO DEL
CUAL SE SE REGLAMENTA EL ACUERDO 20 DE 2014 “POR
EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE A CONTRIBUCIÓN POR
VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL
MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN
PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO
E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA”26.
1.8. Acuerdo 62 de abril 10 de 2016, expedido por el Concejo
PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO
E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA”26.
1.8. Acuerdo 62 de abril 10 de 2016, expedido por el Concejo municipal de Armenia “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 20 DE 2014 “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL
COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR
BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE
ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS
DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA
ESTRATÉGICA, SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”27.
23 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda / Pág. 52 24 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda / Pág. 62 25 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda / Pág. 63 26 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda / Pág. 76 27 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda / Pág. 95Página 11 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00212-00
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1.9. Acuerdo 22 del 9 de diciembre de 2000, expedido por el Concejo municipal de Armenia “ POR MEDIO DEL CUAL
SE ADOPTA EL ESTAATUTO DE VAORIZACION PARA EL
MUNICIPIO DE ARMENIA”28.
2. El Juzgado de instancia como ya se referenció declaró la
el Concejo municipal de Armenia “ POR MEDIO DEL CUAL
SE ADOPTA EL ESTAATUTO DE VAORIZACION PARA EL
MUNICIPIO DE ARMENIA”28.
2. El Juzgado de instancia como ya se referenció declaró la caducidad del medio de control 29 y la parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación en contra de la misma, argumentando básicamente que se contabilizó mal el término de caducidad, al no considerar el art. 566, num.1 del ET.30
3. En esas condiciones, la Sala encuentra de entrada que el reproche formulado por el accionante no está llamado a
prosperar por las siguientes razones:
3.1 La parte impugnante acepta sin reparo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en cuatro (4) meses, tal como lo dispone el art. 16 4 del CPACA. 3.2 Dicha norma es clara en el sentido de regular el término para acudir en demanda ante la Rama Judicial, a partir del día siguiente a la notificación del acto susceptible de demandarse, es decir, de aquel que queda en firme. 3.3 En cambio el artículo (566 -1 del ET31) que trae a colación el impugnante, alude es al trámite administrativo,
28 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda / Pág. 100 29 Archivo SAMAI: 23SentenciaPrimeraInstancia
30 Archivo SAMAI: 25_MemorialWeb_Recurso 31 ARTÍCULO 566 -1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la forma de
30 Archivo SAMAI: 25_MemorialWeb_Recurso 31 ARTÍCULO 566 -1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro. /Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, todosPágina 12 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00212-00
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mas no al jurisdiccional, por ello se refiere a que los cinco días que se conceden son para RESPONDER o IMPUGNAR en sede administrativa. 3.4 En el caso que ocupa la atención de la Sala, el acto que se estaba notificando por ese medio era el que resolvía el recurso , pues según el numeral cuarto, se dejó anotado: “INFORMAR que contra la pre sente resolución 6538 del 27 de octubre de 2021 no procede recurso alguno32”. 3.5 Si bien el artículo 566 – 1 del ET aplica en procesos de cobro coactivo como en efecto lo sostiene el apoderado recurrente, los cinco (5) días que otorga al contribuyente
3.5 Si bien el artículo 566 – 1 del ET aplica en procesos de cobro coactivo como en efecto lo sostiene el apoderado recurrente, los cinco (5) días que otorga al contribuyente la norma en mención lo es para impugnar en vía administrativa o responder. Además que en este asunto por tratarse de un acto que resuelve un único recurso procedente no procede o se habilita actuación subsiguiente alguna o término adicional al particular. Por tanto, el término para demandar computa a partir del día siguiente a la primera notificación electrónica del último acto. 3.6 Si eso es así, el transcurso de los 5 días para responder o impugnar resultaba inocuo y, por otro lado, para efectos de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debía aplicarse la norma concreta y específica prevista para ello, vale decir, el art. 164 del CPACA. 3.7 El Consejo de Estado sobre el punto se pronunció mediante auto de l 25 de noviembre de 2021 rad 410012333000 2021 00093 01, C.P. Julio Roberto Piza, confirmando un acto que rechazó la demanda por caducidad:
los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección. /La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o
se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico. (…). 32 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda / Pág. 61Página 13 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00212-00
NELSON MONTOYA FRANCO Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
Ahora bien, no le asiste razón al apelante cuando interpreta que para computar el plazo de caducidad del medio de control debe tenerse en cuenta que el artículo 566-16 prevé el plazo para responder o impugnar empezará a correr transcurridos 5 días a partir del recibo del correo electrónico . El plazo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene nada que ver con el plazo de 5 días a que alude el mencionado artículo 566-1.
Lo determinante para contabilizar el término de caducidad es la fecha en que se surtió legalmente la notificación electrónica del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial (21 de octubre de 2020), en la medida en que el artículo 164 CPACA establece que el término de caducidad de 4 meses empieza a correr desde el día siguiente al que se surte la notificación electrónica (Negrillas de la Sala).
octubre de 2020), en la medida en que el artículo 164 CPACA establece que el término de caducidad de 4 meses empieza a correr desde el día siguiente al que se surte la notificación electrónica (Negrillas de la Sala).
3.8 El mismo Consejo de Estado, en otro asunto decidido por este Tribunal confirmó también el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, expresando:
A esos efectos, debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 164 (numeral 2, literal d) del CPACA, “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo ”, so pena de que opere la caducidad de la acción.
Por su parte, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, cuya aplicación solicita el apelante en el conteo del término de caducidad, establece que la notificación electrónica se entenderá surtida, para todos los efectos legales, en la fecha de su envío. Además, precisa que “los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apod
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