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TA QUI - 63001-3333-002-2022-00213-01-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2022-00213-01-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Página 1 de 41

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00213-01

DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 047

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

GENERAL – RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS LEGALES PARA IMPONER

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO –

CONVENCIONALIDAD DE LA MISMA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron MAURICIO QUESADA JARAMILLO (víctima), LUZ ROSARIO JARAMILLO DUQUE (madre), LUIS ALGEL QUESADA JARAMILLO (padre), ESTIVEN QUESADA JARAMILLO (menor de edad, representado legalmente por Luis Ángel Quesada

JARAMILLO (víctima), LUZ ROSARIO JARAMILLO DUQUE (madre), LUIS ALGEL QUESADA JARAMILLO (padre), ESTIVEN QUESADA JARAMILLO (menor de edad, representado legalmente por Luis Ángel Quesada Jaramillo y Luz Rosario Jaramillo Duque), MARIA ROSELIA DUQUE DE JARAMILLO (abuela m aterna), LUIS MARÍA JARAMILLO SEPÚLVEDA (abuelo materno), LUZ AMANDA JARAMILLO DUQUE (tía materna), LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE (tío materno), CARLOS ASDRUBAL QUESADA JARAMILLO (tío paterno), en contra de la NACIÓN – RAMARepública de Colombia Página 2 de 41

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DEMANDANTE: MAURICIO QUESADA JARAMILLO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA D E ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 20 24 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES

2430 de 20 24 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1

1.1.1. Que se declare a las entidades demandadas, patrimonial, administrativa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto MAURICIO QUESADA

JARAMILLO.

1.1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las s iguientes condenas:

A. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de MAURICIO QUESADA JARAMILLO, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, con motivo de los honorarios pagados al abogado JUAN CAMILO MESA VELÁZQUEZ, un total de 5 millones de pesos ($5’000.000), los cuales

fueron cancelados, de la siguiente manera: a. Un millón quinientos mil pesos moneda corriente para iniciar con el estudio del expediente ($1.500.000 M/cte). b. Setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente, para el día de llevarse a cabo la audiencia de acusación ($750.000 M/cte). c. Setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente, para el día de llevarse a cabo la audiencia preparatoria ($750.000 M/cte). d. Dos millones de pesos moneda corriente, para el día de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral ($2.000.000 M/cte).

llevarse a cabo la audiencia preparatoria ($750.000 M/cte). d. Dos millones de pesos moneda corriente, para el día de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral ($2.000.000 M/cte).

B. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de MAURICIO QUESADA JARAMILLO, a título de indemniz ación por PERJUICIOS

1 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 1 .República de Colombia Página 3 de 41

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MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE , el periodo de tiempo correspondiente al tiempo que estuvo privado efectivamente de la libertad, es decir, 4.88 semanas (1.22 meses), más el término en que el actor debió quedar cesante una v ez le fue revocada la medida de aseguramiento, el cual equivale a 35 semanas (8,75 meses), lo cual arroja un total a indemnizar, de 39.88 semanas (9.97 meses), y sus respectivas prestaciones sociales, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente. Cada una de dichas sumas se actualizará aplicando la siguiente fórmula: Ra = R Índice Final

Índice Inicial Donde: Ra = La suma actualizada.

R = La renta o ingreso mensual a actualizar (El resultante de la aplicación de las pautas indicadas).

Ra = R Índice Final

Índice Inicial Donde: Ra = La suma actualizada.

R = La renta o ingreso mensual a actualizar (El resultante de la aplicación de las pautas indicadas). Índice Final = El que certifique el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Índice Inicial = El que certifique el DANE para la fecha en que fu e privado de la libertad MAURICIO QUESADA JARAMILLO, esto es, el 16 de octubre de 2012. En caso de que realizada la actualización de las mencionadas sumas, se obtenga un valor inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia, se deberá adoptar como base para la liquidación, este último, en consonancia con la presunci ón existente que los colombianos devengan al menos el salario mínimo legal mensual vigente

C. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Men suales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos debido a la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto MAURICIO QUESADA

JARAMILLO, imputable a aquellos: a. MAURICIO QUESADA JARAMILLO (Privado injustamente de la libertad), cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. b. LUZ ROSARIO JARAMILLO DUQUE (Madre), cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. c. LUIS ÁNGEL QUESADA JARAMILLO (Padre), c incuenta (50)

Vigentes. b. LUZ ROSARIO JARAMILLO DUQUE (Madre), cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. c. LUIS ÁNGEL QUESADA JARAMILLO (Padre), c incuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.República de Colombia Página 4 de 41

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d. ESTIVEN QUESADA JARAMILLO (Hermano), treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. e. MARÍA ROSELIA DUQUE DE JARAMILLO (Abuela materna), treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. f. LUIS MARÍA JARAMILLO SEPULVEDA (Abuelo materno), treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. g. LUZ AMANDA JARAMILLO DUQUE (Tía materna), treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. h. LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE (Tío ma terno), treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

i. CARLOS ASDRUBAL QUESADA JARAMILLO (Tío paterno),

treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

D. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una su ma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los

D. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una su ma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Que se condene a los entes demandados a pagar, a favor de los demandantes que van a enunciarse, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por EL DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS sufridos por aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD , de la cual fue objeto MAURICIO QUESADA JARAMILLO, imputable a los entes demandados.

a. MAURICIO QUESADA JARAMILLO (Privado injustamente de la libertad), cincu enta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

b. LUZ ROSARIO JARAMILLO DUQUE (Madre), CINCUENTA

(50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

c. LUIS ÁNGEL QUESADA JARAMILLO (Padre), CINCUENTA

(50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

d. ESTIVEN QUESADA JARAMILLO (Hermano), CINCUENTA

(50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

1.1.3. Que todo gravamen o impuesto, como retención en la fuente, iva, etc., sea asumido o sufragado por los demandados, esto es, los montos establecidos en la sentencia serán cantidades líquidas o netas.República de Colombia Página 5 de 41

asumido o sufragado por los demandados, esto es, los montos establecidos en la sentencia serán cantidades líquidas o netas.República de Colombia Página 5 de 41

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1.1.4. Que cualquier pago que efectúen los demandados en virtud de la sentencia que se profiera, se impute primero a los intereses y el restante al capital, tal como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil.

1.1.5. Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a las entidades demandadas, tal como lo ordena e l artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.6. Que se ordene la expedición de las piezas procesales pertinentes para la presentación de la cuenta de cobro, de acuerdo con las constancias y anotaciones que establece el artículo 114 del Código General del Proceso.

1.1.7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA GENÉRICA : Que se condene a los entes demandados, al pago de los perjuicios en abstracto, es decir todos los pretendidos o cualquiera de ellos, que no se haya(n) podido probar o cuantificar, tal como lo ordena el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

demandados, al pago de los perjuicios en abstracto, es decir todos los pretendidos o cualquiera de ellos, que no se haya(n) podido probar o cuantificar, tal como lo ordena el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. RESEÑA FÁCTICA2

Indican que Mauricio Quesada Jaramillo nació el 23 de mayo de 1993 y mantiene vínculos familiares y afectivos cercanos con sus padres, hermano y demás familiares que concurren como demandantes.

Narran que el 9 de septiembre de 2012 ocurrió el homicidio de Cristian Camilo Bermúdez Galvis en el municipio de Quimbaya, departamento del Quindío.

Explican qu e el 16 de octubre de 2012, en audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya con función de control de garantías, la Fiscalía Novena Seccional formuló imputación contra Mauricio Quesada Jaramillo por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

Mencionan que, c omo resultado de la solicitud fiscal, se impuso a Mauricio Quesada Jaramillo medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cu al

2 Ídem, pág. 2 a 4.República de Colombia Página 6 de 41

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posteriormente fue objeto de solicitud de revocatoria por parte de la defensa el 10 de diciembre de 2012, con fundamento en la aportación de un video y entrevistas.

Sostienen que, en virtud de dicha solicitud, el juez de control de garantías revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad de Mauricio Quesada Jaramillo.

Afirman que e l proceso penal continuó con la realización de la audiencia de acusación el 8 de octubre de 2013 , e l 13 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso penal y entre los años 2015 y 2017 se realizaron varias sesiones de juicio oral, específicamente los días 25 de febrero de 2015, 13 de mayo de 2015, 26 de junio de 2015, 30 de junio de 2016 y 5 de diciembre de 2017.

Informan que el 17 de mayo de 2018 se profirió sentencia absolutoria a favor de Mauricio Quesada Jaramillo, al concluir el juez penal que subsistía una duda probatoria insuperable respecto de la autoría, destacando además la existencia de otros posibles responsables que no fueron investigados adecuadamente por la Fiscalía; dicha decisión quedó en firme al no ser apelada.

Expresan que Mauricio Quesada Jaramillo estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario San Bernardo de Armenia desde el 16 de octubr e hasta el 10 de diciembre de 2012, es decir, durante un término de un mes y veintidós

Expresan que Mauricio Quesada Jaramillo estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario San Bernardo de Armenia desde el 16 de octubr e hasta el 10 de diciembre de 2012, es decir, durante un término de un mes y veintidós días.

Aducen que e l actor permaneció vinculado a un proceso penal por un lapso aproximado de cinco años, siete meses y un día, desde la imputación en octubre de 2012 ha sta la sentencia absolutoria en mayo de 2018, tras lo cual quedó demostrada su inocencia.

Referencian que , los hechos descritos ocasionaron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a Mauricio Quesada Jaramillo y a sus familiares, los cuales consideran no estaban obligados a soportar.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de derecho invocó los artículos 2 (Fines del Estado), 6 (Principio de responsabilidad jurídica) y 90 (Responsabilidad del Estado) de la Constitución Política, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes y complementarias.República de Colombia Página 7 de 41

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DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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1.4. RESPUESTA A LA DEMANDA

1.4.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL3

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1.4. RESPUESTA A LA DEMANDA

1.4.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL3

Se opuso integralmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró una privación injusta de la libertad ni un daño antijurídico imputable al Estado. Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta a Mauricio Quesada Jaramillo tuvo carácter provisional y preventivo, fue decretada con estricto apego a la Constituc ión y a la ley, y se sustentó en los elementos materiales probatorios disponibles al momento de su adopción, sin que con ello se hubiera vulnerado la presunción de inocencia.

En relación con los hechos, la entidad aceptó como ciertos aquellos relacionados con la ocurrencia del homicidio, la formulación de imputación, la imposición y posterior revocatoria de la medida de aseguramiento, así como el desarrollo del proceso penal y la sentencia absolutoria. No obstante, negó las afirmaciones de la demanda encaminadas a calificar la medida como arbitraria o injusta, precisando que la absolución se produjo por duda probatoria, circunstancia que no deslegitima retrospectivamente la decisión del juez de control de garantías. También señaló que algunos apartes de la demanda no constituían hechos sino valoraciones subjetivas o transcripciones parciales del fallo penal.

Afirmó que para declarar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad es indispensable verificar si el daño es antijurídico, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, y sostuvo que en este caso la restricción a la libertad fue jurídicamente permitida, al cumplir los requisitos de necesidad,

libertad es indispensable verificar si el daño es antijurídico, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, y sostuvo que en este caso la restricción a la libertad fue jurídicamente permitida, al cumplir los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en los artículos 295, 306, 308, 310 y 313 del C ódigo de Procedimiento Penal. Destacó que el juez de control de garantías encontró acreditada la inferencia razonable de autoría, con base en entrevistas y reconocimientos fotográficos realizados por varios testigos, lo cual justificaba la adopción de la medida.

La entidad enfatizó que la medida de aseguramiento no tiene carácter sancionatorio, sino cautelar, y que en la etapa preliminar del proceso penal no se exige certeza sobre la responsabilidad, sino un grado de conocimiento inferior, suficiente para asegurar los fines del proceso. En consecuencia, la posterior absolución en aplicación del principio in dubio pro-reo no implica automáticamente que la detención haya sido ilegal o injusta, ni que surja per se la obligación de indemnizar.

3 023ContestacionDemandaRamaJudicial(.pdf) NroActua 7República de Colombia Página 8 de 41

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DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Adicionalmente, solicitó al despacho analizar la posible configuración de la culpa exclusiva de la víctima, prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Adicionalmente, solicitó al despacho analizar la posible configuración de la culpa exclusiva de la víctima, prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, al considerar que la conducta del demandante pudo haber dado lugar razonablemente a la apertura de la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, aun cuando dicha conducta no hubiera sido suficiente para una condena penal. Señaló que la presencia del actor en el lugar de los hechos y su comportamiento posterior eran circunstancias relevantes para este análisis.

Finalmente, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-072 de 2018, la entidad sostuvo que no existe un régimen automático de responsabili dad estatal en los casos de absolución penal y que corresponde al juez contencioso examinar, caso por caso, si la medida restrictiva de la libertad fue arbitraria o desproporcionada, lo cual —a su juicio— no ocurrió en el presente asunto. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y absolver de responsabilidad a la Rama Judicial.

1.4.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4

Se opuso de manera integral a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró una privación injusta de la libertad ni un daño antijurídico imputable a su actuación. Sostuvo que su intervención dentro del proceso penal se desarrolló con estricto apego a la Constitución, la ley y las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, en cumplim iento del deber legal de

imputable a su actuación. Sostuvo que su intervención dentro del proceso penal se desarrolló con estricto apego a la Constitución, la ley y las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, en cumplim iento del deber legal de investigar y ejercer la acción penal frente a hechos que revestían las características de delito.

En relación con los hechos, aceptó como ciertos aquellos atinentes a la ocurrencia del homicidio y a la existencia del proceso penal adelantado contra Mauricio Quesada Jaramillo, pero negó de manera expresa que la medida de aseguramiento hubiera sido injusta o arbitraria. Señaló que dicha medida fue solicitada con base en suficiente material probatorio, conformado principalmente por mú ltiples entrevistas de testigos y reconocimientos fotográficos, que permitían estructurar una inferencia razonable de participación del demandante en el hecho investigado, razón por la cual la Fiscalía estaba obligada a promover la investigación y solicita r las medidas correspondientes.

Afirmó que no incurrió en falla del servicio, puesto que la medida de aseguramiento fue ordenada por un juez de control de garantías, autoridad judicial

4 024.ContestaciónFiscalíaAnexos(.pdf) NroActua 8República de Colombia Página 9 de 41

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independiente, quien avaló la legalidad de la captura y de la restricc ión a la

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independiente, quien avaló la legalidad de la captura y de la restricc ión a la libertad. En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en el sistema penal acusatorio la Fiscalía únicamente solicita las medidas restrictivas, pero no decide sobre su imposición, competencia que corresponde exclusivamente a la Rama Judicial.

Asimismo, sostuvo que la posterior sentencia absolutoria, proferida en aplicación del principio in dubio pro -reo, no desvirtúa la legalidad de la actuación inicial del ente investigador, ni convierte automáticamente en anti jurídica la privación de la libertad, pues la detención preventiva es una medida de naturaleza cautelar y provisional, fundada en estándares probatorios distintos a los exigidos para una condena penal.

Propuso como excepciones de fondo la inexistencia del daño antijurídico, falta de legitimación en la causa por pasiva y la configuración de causales eximentes de responsabilidad, en especial el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Argumentó que la investigación penal se originó en el señalamiento di recto de varios testigos presenciales, quienes identificaron al demandante como autor del disparo y lo reconocieron fotográficamente, lo que hacía irresistible e imprevisible para la Fiscalía abstenerse de iniciar la investigación y solicitar las medidas d e aseguramiento. Señaló que las posteriores retractaciones de algunos testigos en el juicio oral no podían imputarse al ente investigador.

Adicionalmente, objetó la cuantía y procedencia de los perjuicios reclamados, al

aseguramiento. Señaló que las posteriores retractaciones de algunos testigos en el juicio oral no podían imputarse al ente investigador.

Adicionalmente, objetó la cuantía y procedencia de los perjuicios reclamados, al considerar que los perjuicios moral es fueron exagerados y que los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, no se encontraban debidamente acreditados con prueba idónea, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, con apoyo en precedentes del Consejo de Esta do y de la Corte Constitucional, la Fiscalía reiteró que no existe un régimen automático de responsabilidad estatal derivado de la absolución penal, y que su actuación fue diligente, razonable y conforme a derecho, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas, absolviéndola de toda responsabilidad patrimonial.República de Colombia Página 10 de 41

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1.5. PROVIDENCIA RECURRIDA

El A-quo mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Administrativo concluyó que no se configuró un daño antijurídico imputable al Estado, razón por la cual las pretensiones debieron ser negadas. Para llegar a esta decisión, fundamentó su análisis en dos ejes: (i) el examen de

El Juzgado Administrativo concluyó que no se configuró un daño antijurídico imputable al Estado, razón por la cual las pretensiones debieron ser negadas. Para llegar a esta decisión, fundamentó su análisis en dos ejes: (i) el examen de legalidad, razonabilida d y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías, y (ii) la verificación de que dicha medida fue adoptada con sujeción estricta a los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, sin falla del servicio atribuible a la Fiscalía o a la Rama Judicial.

En el ámbito probatorio, el despacho constató que la Fiscalía presentó durante la audiencia preliminar un conjunto robusto de elementos de conocimiento: informes de policía judicial, entrevistas de testigos, reconocimiento fotográfico, actas de inspección al lugar de los hechos, informes de necropsia y evidencia balística. Tales elementos, provenientes de varias fuentes independientes y concordantes entre sí, permitieron construir una inferencia razonable de a utoría respecto de Mauricio Quesada Jaramillo en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. El juzgado administrativo destacó que los testigos describieron al imputado, lo identificaron como participante en los hechos y lo reconocieron mediante álbum fotográfico, lo que validaba la conclusión del juez penal sobre la suficiencia de la evidencia para afectar temporalmente la libertad del indiciado.

Desde el punto de vista jurídico, el despacho examinó si la medida de aseguramiento era compati ble con las exigencias constitucionales y legales. Encontró demostrado que el juez de control de garantías verificó el cumplimiento

del indiciado.

Desde el punto de vista jurídico, el despacho examinó si la medida de aseguramiento era compati ble con las exigencias constitucionales y legales. Encontró demostrado que el juez de control de garantías verificó el cumplimiento del requisito objetivo del artículo 313-2 del C.P.P., dado que las penas mínimas de los delitos imputados superaban los cuat ro años. Asimismo, consideró acreditado el requisito subjetivo del artículo 308 del C.P.P., especialmente el numeral segundo relativo al peligro para la comunidad, en atención a la gravedad del hecho (homicidio con arma de fuego) y a la modalidad de comisi ón. De igual forma, el juez valoró proporcionalmente la intervención estatal, atendiendo que la portación y uso de armas de fuego en un contexto de riña pública genera un riesgo elevado para la seguridad de la comunidad, conforme al artículo 310 del C.P.P.República de Colombia Página 11 de 41

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Resaltó que la decisión del juez de garantías se adoptó dentro de los márgenes que la Constitución y la ley permiten para la restricción preventiva de la libertad, apreciando de manera cuidadosa la inferencia razonable de autoría y los fines de la medida, sin que se evidenciara arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de motivación. Precisó que la medida fue posteriormente revocada por la aparición de nuevos

apreciando de manera cuidadosa la inferencia razonable de autoría y los fines de la medida, sin que se evidenciara arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de motivación. Precisó que la medida fue posteriormente revocada por la aparición de nuevos elementos probatorios allegados por la defensa, pero que dicha revocatoria no convertía retrospectiv amente en ilegal la decisión inicial, pues esta había sido tomada con la información disponible en ese momento y con estricta sujeción a la normatividad procesal penal.

Reiteró que la absolución penal por duda tampoco implica, por sí misma, la configuración automática del daño antijurídico. Señaló que la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación de la libertad exige acreditar que la medida fue injusta en los términos definidos por la Corte Constitucional, es decir, abiertamente arbitraria, desproporcionada o contraria al ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, concluyó que la privación de la libertad obedeció al ejercicio legítimo de la acción penal y a una decisión judicial motivada, proporcionada y ajustada a derecho, amparada por la presunción de legalidad y por el carácter excepcional pero permitido de la detención preventiva.

Con fundamento en lo anterior, el juzgado sostuvo que no existió falla del servicio ni irregularidades en la actuación de la Fiscalía ni de la Rama Judicial, ni la medida de aseguramiento fue arbitraria, ilegal o innecesaria. En ausencia de un daño antijurídico imputable al Estado, resultó improcedente declarar la responsabilidad patrimonial reclamada por el actor, razón po r la cual las pretensiones de la demanda fueron negadas en su integridad.

daño antijurídico imputable al Estado, resultó improcedente declarar la responsabilidad patrimonial reclamada por el actor, razón po r la cual las pretensiones de la demanda fueron negadas en su integridad.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación , manifestando que la sentencia de primera instancia debe revocarse porque el despacho realizó un análisis incompleto

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