TA QUI - 63001-3333-002-2022-00214-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00214-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00214-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Flor María Burgos de López
Demandado: Municipio de Armenia Q
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda1
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) del mandamiento de pago No 4845 del 30 de marzo de 2021 proferido dentro de proceso coactivo adelantado en su contra y a favor del Municipio de Armenia ii) de la Resolución No 975 del 19 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvieron las excepciones en contra del citado mandamiento de pago y iii) de la Resolución 6221 de fecha 5 de noviembre de 2021 , con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta última decisión.
las excepciones en contra del citado mandamiento de pago y iii) de la Resolución 6221 de fecha 5 de noviembre de 2021 , con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta última decisión.
1 Archivo 2 SAMAI JUZGADOReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00214-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Flor María Burgos de López
Demandado: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, pidió decla rar probadas las excepciones a l mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria, al haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro. De otro lado, solicitó ordenar la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario de cobro de la contribución de valorización, iniciado a través del mandamiento de pago N° 4845 del 30 de marzo de 2021.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan así:
- Que es propietaria de l inmueble identificado con ficha catastral número 0101000002950040000000000, ubicado en MZ 2 CS 21 B arrio PINARES de
Armenia, Quindío.
- Que el 30 de marzo de 2021 el municipio de Armenia emitió acto administrativo por concepto de contribución a la valorización en el que la citó para la notificación del mandamiento de pago.
Armenia, Quindío.
- Que el 30 de marzo de 2021 el municipio de Armenia emitió acto administrativo por concepto de contribución a la valorización en el que la citó para la notificación del mandamiento de pago.
- Que el mandamiento de pago No. 4845 le fue notificado el 28 de junio de 2021.
- Que en el trámite de cobro coactivo propuso las excepciones relacionadas con la prescripción de la acción de cobro y la falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria y no causación de intereses de financiación, las cu ales fueron resueltas a través de los actos administrativos acusados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad sostuvo que la parte actora h izo alusión a la ilegalidad de actos administrativos que no fueron demandados y en ese orden sostuvo que las
2 Índice 12 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00214-01
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Demandante: Flor María Burgos de López
Demandado: Municipio de Armenia
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alegaciones efectuadas no deben ser tenidas en cuenta, toda vez que la nulidad de los actos es individual y rogada.
Argumentó que la administración se limitó a acoger lo dispuesto en el Acuerdo 062 de 2016 y en los Decretos 142 y 161 de 2020 dado que su desacato constituye una conducta irregular y disciplinable.
Propuso las excepciones denominadas: i) indebida formulación de los cargos, el presente litigio no versa sobre la legalidad del Acuerdo 062 de 2016 y ii) legalidad
conducta irregular y disciplinable.
Propuso las excepciones denominadas: i) indebida formulación de los cargos, el presente litigio no versa sobre la legalidad del Acuerdo 062 de 2016 y ii) legalidad de los actos, la acción de cobro no ha prescrito y los actos administrativos que la sustentan son legales.
3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la normatividad que regula el trámite del proceso coactivo y los presupuestos normativos de la prescripción al interior del mismo.
Sobre el particular sostuvo que la prescripción se encuentra regulada en el artículo 817 del Estatuto Tributario y se materializa si una vez transcurrido el término de cinco años, el funcionario competente no ejerce la facultad de cobro de las acreencias tributarias. Igualmente , refirió que el término de prescripción de la facultad de cobro se cuenta a partir del momento en que las obligaciones tributarias se hacen exigibles legalmente.
Seguidamente, expuso que, el Concejo Municipal de Armenia modificó el artículo 22 del acuerdo 20 de 2014, y amplió las fechas de pago de la obligación tributaria con descuento del 15% por pago total y 10% para pago a cuotas, hasta el 30 de junio de 2016, por tanto, el inicio del término de prescripción del pago de la contribución por valorización, dejó de ser el inicialmente establecido, esto es, 8 de abril de 2016, y pasó a ser el 30 de junio de 2016. Sobre el particular, el Municipio de Armenia, en su condición de acreedor, efectuó esta modificación a través de un
abril de 2016, y pasó a ser el 30 de junio de 2016. Sobre el particular, el Municipio de Armenia, en su condición de acreedor, efectuó esta modificación a través de un Acuerdo expedido por el Concejo Municipal. En este caso , a la accionante le fue notificada la factura para pagar el 8 de diciembre de 2015, por concepto de
3 Índice 19 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00214-01
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contribución de valorización, por lo que si quería acogerse al descuento por pronto pago en cual quiera de sus modalidades debía pagar o bien el 100% o la cuota correspondiente al primer año el 8 de abril de 2016.
Como no hizo el pago, se aplica el pago por cuotas que inicia 8 de abril de 2016. No obstante, con la expedición del Acuerdo 062 de 2016, se prorrogó el vencimiento de la fecha de pago para el 30 de junio de 2016, por lo que su primera cuota vencería el 30 de junio de 2016. La fecha a partir de la cual empieza a correr la prescripción es el día siguiente a la prevista para el pago (1 de juli o de 2016) culminando los cinco años el 1 de julio de 2021 y así se seguiría con las siguientes cuotas.
Indicó que mediante el Decreto 276 de 20 de agosto de 2020 “Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos del
Indicó que mediante el Decreto 276 de 20 de agosto de 2020 “Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos del sector central del Municipio de Armenia” , la prescripción de los términos fue interrumpida desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto del mismo año, es decir cinco meses, los que deben descontarse para efectos de establecer lo referente a la prescripción alegada; para este caso la primera cuota no prescribiría el primero (1) de julio de 2021, sino cinco meses después, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2021, y así para el resto de cuotas pendientes de pago. Por ello, la notificación del mandamiento de pago el 22 de julio, se efectúo dentro del término de ley.
Agregó que existe sustento legal para el cobro de los intereses antes mencionado, y por tanto la discusión planteada por el demandante sobre la legalidad de los actos administrativos que fijaron estos intereses, así como los fundamentos de los plazos otorgados para su pago, debió formularse a través del recurso de reconsideración frente al cobro efectuado de la contribución de valorización, ya que en el proceso de cobro coactivo, al igual que un ejecutivo, no es posible hacerlo, pues son actos que se encuentran en firme.
4. LA IMPUGNACIÓN4
La parte demandante manifestó no estar conforme con el fallo de primera instancia. Para sustentar su inconformidad expuso que la señora Flor María Burgos de López
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se le inició proceso de cobro coactivo, a través del Mandamiento de Pago N° 4845 del 30 de ma rzo de 2021, notificado el día 28 de junio de 2021 , supuesto fáctico que resulta importante, considerando que es a partir de la notificación del mandamiento de pago que se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro de la obligación tributa ria. Sobre el particular citó lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, el artículo 8 de la Resolución 003 de 2015 y el artículo 1º del Acuerdo 062 de 2016.
Para el caso, la contribución por valorización para la señora Flor María Burgos de López, de acuerdo a lo establecido por la Resolución 03 de 2015 con relación al pago por cuotas, la primera cuota era exigible a partir del 29 de enero del 2016, sin embargo, como incurrió en mora de 6 cuotas consecutivas, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndose así la posibilidad de pago mensual y para el Municipio de Armenia la posibilidad de cobro mensual. Esto quiere decir que, al extinguirse al plazo, con los efectos que tiene la cláusula aceleratoria, al ser una condición resolutoria, el térm ino de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera
extinguirse al plazo, con los efectos que tiene la cláusula aceleratoria, al ser una condición resolutoria, el térm ino de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del 2016. De manera que, la administración municipal tenía hasta el 30 de enero del 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el termino de prescripción. Que dicho tér mino no sufrió afectación con la suspensión de términos de caducidad y prescripción establecidos en los Decretos Municipales 417 del 17 de marzo de 2020 y el decreto 161 del 16 de abril de 2020, los cuales al ser descontados del término de prescripción el mismo se extiende hasta el 30 de junio de 2021. Y el mandamiento de pago fue notificado día 28 de junio de 2021.
Manifestó que el artículo 90 del Acuerdo Municipal 022 del 2000 enseña que cumplido el presupuesto establecido en el artículo 45 , nace la posibilidad del municipio de realizar el cobro de la obligación tributaria a través del adelantamiento del trámite de cobro coactivo, pues el término de prescripción empezó a correr desde el momento en que se extinguió el plazo, puesto que independientemente el municipio ejerza o no su derecho de cobro de la obligación tributaria, el término de prescripción no puede estar sujeto a la voluntad de cobro del municipio. Lo anterior se fundamenta en que, la figura jurídica de prescripción concibe que los derechos se pueden adquirir o extinguir por el paso del tiempo . Por con siguiente, la
prescripción no puede estar sujeto a la voluntad de cobro del municipio. Lo anterior se fundamenta en que, la figura jurídica de prescripción concibe que los derechos se pueden adquirir o extinguir por el paso del tiempo . Por con siguiente, la prescripción no se encuentra condicionada al derecho de cobro que tiene elReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00214-01
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municipio, como lo ha dicho el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 54001 -23-33-000-2012-00030-01(21080), el término de prescri pción inicia a partir del vencimiento del plazo, es decir, el plazo se extingue por el no pago de más de 6 cuotas consecutivas, es a partir del día siguiente en que se extinguió el plazo de 60 cuotas y empieza a correr el término de prescripción.
Con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación y que delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo disponeReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00214-01
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el artículo 328 del CGP 5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 6, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente ¿Debe revocarse la decisión de instancia que consideró que la obligación tributaria por concepto de valorización respecto de la señora Flor María Burgos de López no estaba prescrita y en su remplazo decretar la citada excepción?
De lo contrario ¿podía el municipio de Armenia realizar el cobro de los intereses de financiación o únicamente de la obligación principal ? ¿hay lugar a disponer la reliquidación de la obligación para disminuir los intereses de financiación?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
El Tribunal confirmará la sentencia de instancia porque para el momento en que la deudora ejecutada fue notificada del mandamiento de pago -28 de junio de 2021no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, pues la
El Tribunal confirmará la sentencia de instancia porque para el momento en que la deudora ejecutada fue notificada del mandamiento de pago -28 de junio de 2021no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, pues la exigibilidad de la obligación y punto de inicio para el conteo prescriptivo se presenta al extinguirse el plazo otorgado para el pago, lo cual, para el caso concreto ocurrió el 1º de enero de 2021, de forma que dicho fenómeno se configuraría al 1º de enero de 2026, y sumado a ello no es esta la oportunidad para cuestionar la determinación de la obligación.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. De lo probado en el proceso7
Del material probatorio aportado al proceso, se logra constatar lo siguiente:
5 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 Archivo, anexos 3 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00214-01
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7 Archivo, anexos 3 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00214-01
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✓ Que l a Tesorería General de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Hacienda, con base en la factura de contribución de valorización No. 7116473 por valor de $ 834.492, libró el mandamiento de pago No. 4845 del 30 de marzo del 2021, por concepto de capital y por el valor de $ 325.268 en virtud del no pago de los intereses de financiación y moratorios.
✓ Que el mandamiento de pago fue notificad o a la parte ejecutada el día 28 de junio del 2021 , quien dentro del término de traslado propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria, y no causación de intereses de financiación.
✓ Que mediante Resolución No. 975 del 19 de agosto del 2021 el ente demandado declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No 4845.
✓ Que la demandante interpuso recurso de reconsideración frente al acto que declaró no probada s las excepciones, el cual que fue resuelto mediante la Resolución 6621 de 5 de noviembre del 2021, confirmando en su totalidad la decisión primigenia.
4.2. Manifestación de autotutela de la administración; cobro coactivo. Actos susceptibles de control judicial.
Resolución 6621 de 5 de noviembre del 2021, confirmando en su totalidad la decisión primigenia.
4.2. Manifestación de autotutela de la administración; cobro coactivo. Actos susceptibles de control judicial.
El procedimiento de cobro coactivo hace parte de las prerrogativas con las que cuentan las entidades públicas para hacer efectivas sus propias decisiones. Sin embargo, siendo una manifestación de poder de la administración, es también un deber en cabeza de la misma, tal como lo dispone el artículo 98 de la Ley 1437 de 20118.
Así entonces no es potestativo de la administración procurar el recaudo de las obligaciones existentes a su favor, pues únicamente es facultativo el mecanismo a
8 ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efe cto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. (Resalta la Sala)Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00214-01
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través del cual lo pue de hacer, esto es, acudiendo al cobro coactivo o al aparato jurisdiccional.
En cuanto a la normatividad que rige el procedimiento de cobro coactivo, el artículo
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través del cual lo pue de hacer, esto es, acudiendo al cobro coactivo o al aparato jurisdiccional.
En cuanto a la normatividad que rige el procedimiento de cobro coactivo, el artículo 100 del CPACA privilegió la regulación especial para aquellas entidades que cuenten con la misma, y para aquellas que no dispongan de reglas diferenciadas estableció que deben regirse por la Ley 1437 de 2011 y el Estatuto Tributario - ET, siendo éste en todo caso, aplicable para el cobro de obligaciones de tal naturaleza. Acorde con esto , el artículo 59 9 de la Ley 788 de 2002 10 también dispuso que los municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen de sanciones -incluida su imposiciónde los impuestos administrados por ellos.
Así entonces, los procesos de cobro coactivo se regulan en gran medida por el Estatuto Tributario, el cual en el Título VIII del Libro Quinto reglamentó el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones (Art.823) que estén contenidas en documentos que cumplan los presupuestos de un título ejecutivo, es decir, que sean obligaciones claras, expresas y exigibles. Esta última disposición guarda congruencia con lo señalado en el artículo 99 del CPACA11 en el que se relacionan los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, entre ellos los actos administrativos ejecutoriados que impongan en beneficio de una entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
ejecutivo a favor del Estado, entre ellos los actos administrativos ejecutoriados que impongan en beneficio de una entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
9 Mediante sentencia C -1114-03 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo señalando: “[…] En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales. Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ejercen de acuerdo con la Constitución y la ley.
10 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.
11 ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley…”Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00214-01
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Como señala la norma, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro
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Como señala la norma, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, deben cumplir además con el presupuesto establecido en el art. 829 del ET, esto es, estar debidamente ejecutoriados, lo cual tiene lugar cuando: 1. Contra ellos no proceda recurso alguno, 2. Vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, 3. Se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
El ET reguló también todo lo concerniente al trámite de las excepciones, desde el término para su interposición, y el listado de aquellas que pueden proponerse (Arts. 830-833) e igualmente determinó los recursos procedentes dentro del proceso de cobro coactivo y las decisiones susceptibles de los mismos (Art. 833-1 y 834).
De igual forma, en el artículo 835 se establecieron expresamente los actos susceptibles de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos i) el que decide sobre las excepciones y el que ii) ordena llevar adelante la ejecución, pero esta disposición debe leerse en forma conjunta con el artículo 101 del CPACA que además de los ya citados habilitó el control del iii) acto que liquida el crédito.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que l a finalidad del proceso de cobro coactivo es “ la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor
que además de los ya citados habilitó el control del iii) acto que liquida el crédito.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que l a finalidad del proceso de cobro coactivo es “ la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a l os elementos de la obligación tributaria”12. Sobre las implicaciones que esto conlleva el Consejo de Estado ha explicado:
“Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial - dentro del proceso de expedición de los a ctos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso (Resalta la Sala) Así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades. A modo de ejemplo, baste
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 septiembre de 2019. Rad. 54001-23-33-000-2014-00076-01 (23437). CP. Milton Chaves García.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00214-01
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citar la sentencia 2245013:
“Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en
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citar la sentencia 2245013:
“Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.
(…)
“...de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente”14.
4.3. Caso en concreto
Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse.
En efecto, f rente a la configuración del mencionado fenómeno derivado de las obligaciones fiscales, el artículo 817 del Estatuto Tributario señala que opera en el término de 5 años contabilizados a partir de los siguientes momentos:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con
Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”.
13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, exp . 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 1° de junio de 2016, exp. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 08 de marzo de 2019. Rad. 19001-23-33-000-2016-00145-01(23392). CP. Milton Chaves García.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00214-01
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Aunado a lo anterior, y conforme lo preceptúa el artículo 818 ibidem, el término prescriptivo se interrumpe, entre otras formas, con la notificación del mandamiento de pago y otorgamiento de facilidades de pago.
Establecido lo anterior y dando respuesta al problema jurídico planteado en esta providencia, la exigibilidad de la obligación tributaria por concepto de valorización a
de pago y otorgamiento de facilidades de pago.
Establecido lo anterior y dando respuesta al problema jurídico planteado en esta providencia, la exigibilidad de la obligación tributaria por concepto de valorización a cargo de la señora Flor María Burgos de López operó a partir del vencimiento del plazo de pago otorgado en el acto administrativo que impuso la contribución, razón por la cual, es a partir de allí que inicia el respectivo conteo del término prescriptivo.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló:
“En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla
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