TA QUI - 63001-3333-002-2022-00217-01-(08-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00217-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00217-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN GABRIEL CASTILLO CHAVARRÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA
ASUNTO: NULIDAD ACTOS JURISDICCIÓN COACTIVA –
VALORIZACIÓN ARMENIA
0206-002-2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante, en contra de la sentencia del 11 de abril de 2023 1 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. DEMANDA2: JUAN GABRIEL CASTILLO CHAVARRÍA , actuando a través de apoderada judicial y por medio de escrito de demanda solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones i) nro. 0999 del 30 de marzo de 2021 -por medio de la cual se libró mandamiento de pago -, ii) nro. 1157 del 7 de septiembre de 2021 –mediante la cual se resolvieron la s
Resoluciones i) nro. 0999 del 30 de marzo de 2021 -por medio de la cual se libró mandamiento de pago -, ii) nro. 1157 del 7 de septiembre de 2021 –mediante la cual se resolvieron la s excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo-, y iii) 6591 de fecha 2 de noviembre de 2021 -a través de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 1157 del 7 de septiembre de 2021-.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, en especial las de i) prescripción de la obligación tributaria por concepto de valorización, e ii) indebido cobro de los intereses de financiación. De igual manera, solicitó la terminación y archivo del proceso administrativo tributario en contra del demandante.
Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que el señor Juan Gabriel Castillo Chavarría es propietario del inmueble identificado con Nro. de ficha catastral 0107000001290801800000014 ubicado en el Municipio de Armenia Q. El día 30 de marzo de 2021 el Municipio de Armenia citó al demandante para la not ificación personal del mandamiento de pago por cobro coactivo Nro. 0999 por concepto de contribución por valorización sobre el predio de su propiedad. El 12 de agosto de 2021 el demandante presentó escrito de excepciones al mandamiento de pago invocando la prescripción de la acción de cobro e inexistencia del título ejecutivo por carencia de la obligación tributaria del hecho generador y por no causación de intereses de financiación. A través de la Resolución Nro. 1157 del 7 de
inexistencia del título ejecutivo por carencia de la obligación tributaria del hecho generador y por no causación de intereses de financiación. A través de la Resolución Nro. 1157 del 7 de septiembre de 2021 el Municipio de Armenia resolvió declarar no probadas las excepciones y
1 SAMAI. Archivo 018SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18 2 Samai. Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 1Página 2 de 11
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DEMANDANTE: JUAN GABRIEL CASTILLO CHAVARRÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA
ordenó continuar con la ejecución. El 29 de septiembre de 2021 el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nro. 1157 de 2021, el cual fue despachado desfavorablemente a través de Resolución nro. 6591 del 2 de noviembre de 2021.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Sostuvo el ente territorial que la fecha límite para el pago de la contribución por valorización fue el 30 de junio de 2016, momento a partir del cual empezó a correr el término de cinco (5) años para ejecutar el cobro de las obligaciones tributarias, por tanto el 1 de julio de 2021 debió ser la fecha en la que operaba la prescripción de las mismas, sin embargo, con ocasión de la declaratoria de emergencia por el Covid 19 y el Decreto Legislativo Nro. 0491 del 18 de marzo de 2020, el Municipio de Armenia dispuso el aislamiento
sin embargo, con ocasión de la declaratoria de emergencia por el Covid 19 y el Decreto Legislativo Nro. 0491 del 18 de marzo de 2020, el Municipio de Armenia dispuso el aislamiento preventivo y suspendió los términos a través de los Decretos Nros. 142 y 161 de ese año, incluyendo los de caducidad, prescripción y firmeza, mismos que estuvieron suspendidos hasta el 24 de agosto de 2020; por tanto, afirmó que el término de prescripción se extendió hasta el 1 de diciembre siguiente, interrumpiéndose con la notificación del mandamiento de pago realizado antes de esa fecha. Propuso como excepciones de fondo: “Indebida formulación de los cargos, el presente litigio versa sobre la legalidad del Acuerdo 062 de 2016” y “Legalidad de los actos, la acción de cobro no ha prescrito y los actos administrativos que la sustentan son legales”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 11 de abril de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “(...) la prescripción de los términos fue interrumpida desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto del mismo año, es decir cinco meses, los que deben descontarse para efectos de establecer lo referente a la prescripción alegada; para este caso la primera cuota no prescribiría el primero (1) de julio de 2021, sino cinco meses después, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2021, y así para el resto de cuotas pendiente s de pago. Por ello, la notificación del mandamiento de pago el 22 de julio de 2021, se efectúo dentro del
es decir, hasta el 1 de diciembre de 2021, y así para el resto de cuotas pendiente s de pago. Por ello, la notificación del mandamiento de pago el 22 de julio de 2021, se efectúo dentro del término de ley. Conforme a lo anterior, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar (...) Por su parte, mediante la Resolución nro. 003 del 9 de noviembre de 2015, el Consejo Municipal de Valorización en su artículo 9 fijó las fechas para los pagos por cuotas, y señaló dos tipos de intereses, unos de financiación y otros moratorios. Así las cosas, existe un interés de financiación para quien optara por pagar mediante la modalidad de 60 cuotas y por otro lado, un interés moratorio para quienes al cabo de tres meses vencidas no hubieren pagado. De las disposiciones citadas, se colige que existe sustento legal para el cobro de los intereses an tes mencionado, y por tanto la discusión planteada por el demandante sobre la legalidad de los actos administrativos que fijaron estos intereses, así como los fundamentos de los plazos otorgados para su pago, debió formularse a través del recurso de recons ideración frente al cobro efectuado de la contribución de valorización, pues en el proceso de cobro coactivo, al igual que un ejecutivo, no es posible hacerlo, pues son actos que se encuentran en firme (...)”.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN 5: en resumen, indicó que el Juez de Primera Instancia efectuó un inadecuado análisis de las normas aplicables al caso concreto, razón por la cual, a la postre, se negaron las pretensiones de la demanda.
Para soportar dicha afirmación, aseveró que: la obligación tributaria de contribución por
a la postre, se negaron las pretensiones de la demanda.
Para soportar dicha afirmación, aseveró que: la obligación tributaria de contribución por valorización se hacía exigible a partir del 09 de abril del 2016, es decir, que el término de prescripción del derecho de acción para el cobro de la obligación tributaria empezaba a contabilizarse a partir de fecha (09 de abril de 2016 ) que a consideración del Juzgado de Primera Instancia fue extendida en virtud de la Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016, la cual modificó el artículo 22 del Acuerdo Municipal 020 del 23 de octubre de 2014 en el sentido de otorgar mayor término para el descuento por pronto pago, argumento que para la apelante no
3 SAMAI. Archivo 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8 4 SAMAI. Archivo 018SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18 5 SAMAI. Archivo 26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 20Página 3 de 11
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resulta procedente en el sentido de que, si bien es cierto con el Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016 extendió el plazo para el descuento por pronto pago de la contribución por valorización, lo cual en su momento result ó ser beneficioso para los contribuyentes que pretendían aprovechar este descuento, el referido acuerdo no tuvo la capacidad de cambiar
de 2016 extendió el plazo para el descuento por pronto pago de la contribución por valorización, lo cual en su momento result ó ser beneficioso para los contribuyentes que pretendían aprovechar este descuento, el referido acuerdo no tuvo la capacidad de cambiar la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria, considerando que el Acuerdo 062 fue expedido el 10 de abril de 2016, fecha en la cual, ya había empezado a correr el t érmino de prescripción del derecho de cobro del obligación tributaria, pues tal y como se indicó anteriormente este empezó el 09 de abril de 2016, por lo que la única manera en que se podía cambiar la fecha de prescripción de la acción de cobro era a través de la interrupción del término de prescripción, el cual se encuentra expresamente regulado por el artículo 818 del Estatuto Tributario.
También añadió que, si en gracia de discusión se tuviera que los Decretos 142 y 161 de 2020 suspendieron lo s términos de las actuaciones administrativas del ente territorial , dicha suspensión también debió haberse aplicado a la causación de intereses de financiación por el mismo término en favor del contribuyente como deudor, lo que conlleva a la reliquidación de la obligación disminuyendo los intereses de financiación por los mismo 5 meses.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia.
2.3. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demand ante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 13 de julio de 20236. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió
instancia, la parte demand ante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 13 de julio de 20236. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 07 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación. Según informe secretarial 7 las partes no allegaron pronunciamiento en segunda instancia y el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte
6 SAMAI. Archivo 023ConcedeRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 22 7 SAMAI. Archivo 008PasoaDespacho(.pdf) NroActua 10Página 4 de 11
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DEMANDANTE: JUAN GABRIEL CASTILLO CHAVARRÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA
recurrente8 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artíc ulos 3209 y 32810
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA
recurrente8 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artíc ulos 3209 y 32810 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 11 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación12, su debida concesión en el efecto suspensivo13 y su admisión14, así como la facultad de la apoderada judicial para proceder en la interposición de la alzada 15, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.
3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones i) nro. 0999 del 30 de marzo de 2021 -por medio de la cual se libró mandamiento de pago-, ii) nro. 1157 del 7 de septiembre de 2021 –mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo- , y iii) 659 1 de fecha 2 de noviembre de 2021 -a través de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 1157 del 7 de septiembre de 2021-. Ésta última fue notificada, como pudo probarse, el 08 de noviembre de 2021 16, por lo que el plazo máximo
reposición en contra de la Resolución nro. 1157 del 7 de septiembre de 2021-. Ésta última fue notificada, como pudo probarse, el 08 de noviembre de 2021 16, por lo que el plazo máximo para radicar la demanda venció el 09 de marzo de 2022, y el 08 de marzo de 2022 se radicó la demanda17; por lo que la misma fue radicada en debida forma de conformidad con lo indicado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA18.
En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe al acto administrativo proferido en relación con un predio de propiedad del demandante, de allí que le asista todo el interés en acudir a este proceso y se
8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, co n sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda
instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argum entativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de ap elación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconfo rmidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contr a la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 9 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en
la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 9 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 10 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 12 SAMAI. Archivo 26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 20
de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 12 SAMAI. Archivo 26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 20 13 SAMAI. Archivo 023ConcedeRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 22 14 SAMAI. Archivo 004AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 5 15 Samai. Archivo 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 16 Samai. Archivo 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1. Fl. 71. 17 Samai. Archivo 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 1 18 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro ( 4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”.Página 5 de 11
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DEMANDANTE: JUAN GABRIEL CASTILLO CHAVARRÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA
encuentre acreditado este requisito, luego que se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en cabeza suya.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada fue quien expidió los
encuentre acreditado este requisito, luego que se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en cabeza suya.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada fue quien expidió los actos administrativos demandados, por lo que también se halla cumplido este presupuesto.
3.3. Cuestión previa.
Antes de determinar los problemas jurídicos a resolver, con ocasión del recurso de alzada, se hace necesario aclarar que, respecto de uno de los actos acusados, no es posible efectuar pronunciamiento alguno.
Al respecto se tiene que, la parte actora, pretende que esta Jurisdicción declare la nulidad del mandamiento de pago nro. 0999 del 30 de marzo de 2021, sin embargo, dich o acto no es susceptible de control, como pasará a explicarse.
En efecto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del CPACA: “(…) Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (...)” (Negrillas fuera de texto)
Por su parte, el artículo 835 del Estatuto Tributario, preceptúa que: “(…) Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución (...)” (Negrillas fuera de texto)
De lo anterior es factible concluir que, de todas las decisiones proferidas al interior del proceso
Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución (...)” (Negrillas fuera de texto)
De lo anterior es factible concluir que, de todas las decisiones proferidas al interior del proceso de cobro coactivo, las únic as susceptibles de ser controladas por esta Jurisdicción son: i) la que resuelve las excepciones, ii) la que ordena seguir adelante con la ejecución y, iii) la que liquida el crédito, con las que resuelven los recursos interpuestos en sede administrativa, contra tales decisiones.
En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que, respecto del Mandamiento de Pago nro. 0999 del 30 de marzo de 2021 existe falta de jurisdicción y, en consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido, para efectuar dicha declaratoria.
3.4. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA RESOLVER.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia bajo el entendido que existió una inadecuada contabilización del término prescriptivo de la acción de cobro coactivo, y además, no procedía el cobro de intereses de financiación?
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas aplicables del Estatuto Tributario, del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
3.5. En el caso concreto se confirmará la providencia apelada, pues se encontró probado
aplicables del Estatuto Tributario, del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
3.5. En el caso concreto se confirmará la providencia apelada, pues se encontró probado que, en efecto, no había ocurrido el fenómeno prescriptivo de la acción de cobro, cuando se profirió el mandamiento de pago y, además, que es procedente el cobro de los intereses de financiación.
En el caso examinado, por medio de sentencia del pasado 11 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, porPágina 6 de 11
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considerar que, contrario a lo sostenido por el demandante, para cuando el Municipio de Armenia libró y notificó el mandamiento ejecutivo por concepto de contribución por valorización, no había ocurrido el fenómeno prescriptivo.
Notificada la sentencia de primera instancia, la actora manifestó su oposición mediante el recurso de alzada insistiendo en que, i) la Juez de Primera Instancia calculó erróneamente el término que tenía el Municipio para iniciar la acción de cobro y, ademá s ii) si en gracia de discusión se tiene que existió suspensión del término prescriptivo en virtud de los Decretos Municipales Nros. 142 y 161 de 2020, dicha suspensión también debió haberse aplicado a la
discusión se tiene que existió suspensión del término prescriptivo en virtud de los Decretos Municipales Nros. 142 y 161 de 2020, dicha suspensión también debió haberse aplicado a la causación de intereses de financiación por el mismo término, en favor del contribuyente como deudor.
Pues bien, en aras de resolver el recurso de alzada en el caso concreto, debe iniciarse por recordar que, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispone que: “(…) Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, d el nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (…)”.
A su vez, la Corte Constitucional –en sentencia C -666 de 2000 - sostuvo que la Jurisdicción Coactiva es: “(…) un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales (…)”.
Dicho lo anterior, debe considerarse que, tal y como lo sostuvo la Corte guardiana de la
recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales (…)”.
Dicho lo anterior, debe considerarse que, tal y como lo sostuvo la Corte guardiana de la Constitución en sentencia C -919 de 2002 19, en el proceso de jurisdicción coactiva, no hay incertidumbre de la obligación fiscal en cabeza del Administrado y, en favor del Estado, sino que se trata de un proceso de simple ejecución, en el cual, no se discute la existencia o calidad del título ejecutivo.
En consonancia con lo indicado, el artículo 99 del CPACA preceptúa que, prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, entre otros, “(…) todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el par ágrafo del artículo 104, la obligación
19 Corte constitucional. Sentencia C919 de 2002. “(...) 3.1 Una de las diferencias existentes entre lo que disponía la Constitución derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la República, es, precisamente, que aquella (artículo 60) no incluía la función de “ejercer la jurisdicción coactiva” respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gestión fiscal y deduc ido un “alcance” a consecuencia de su gestión oficial. Siendo ello así, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter ejecutivo para reintegrar al patrimonio público dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, así como, en algunos casos, las sumas en que se haya fijad o el resarcimiento de
perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contraloría General de la República sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su función. No culmina la actividad de la Contraloría con el simple examen de las cuentas, ni se detiene tan sólo en la “vigilancia de la función fiscal”, ni se limita a la exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontecía. Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor público, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableció la existencia de una responsabilidad fiscal a su cargo, cuando voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco. Se trata, así, de una atribución nueva que no tenía la Constitución anterior y que, en ese punto, hacía nugatoria la labor desarrollada por l a Contraloría General de la República. La nueva normatividad constitucional distingue dos procesos claramente determinados, de naturaleza y objeto diferentes. El primero, de carácter declarativo, en el cual habrá de discutirse con la plenitud de las garantías y con respeto absoluto a l derecho de contradicción, si existe o no una responsabilidad de carácter fiscal, esto es, de contenido patrimonial, a cargo de alguien “por la gestión fiscal” que desempeñaba en forma permanente o transitoria. Es este, como se advierte, un proceso de conocimiento en el cual inicialme nte existe incertidumbre sobre la existencia de la obligación o su inexistencia, que, por lo mismo, constituye el objeto del debate. A tal incertidumbre se le pone fin con el fallo que para el efecto habrá de proferirse por la Contraloría General de la República.
incertidumbre sobre la existencia de la obligación o su inexistencia, que, por lo mismo, constituye el objeto del debate. A tal incertidumbre se le pone fin con el fallo que para el efecto habrá de proferirse por la Contraloría General de la República. El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de carácte r declarativo. En él no hay incertidumbre de la obligación fiscal a cargo de alguien y a favor del Estado. Al contrario, ya se sabe quién debe y cuánto como consecuencia de haber sido declarada su respo nsabilidad fiscal en un fallo anterior, dotado de firmeza. En este caso, si el obligado no paga ya sea de una sola vez o en la forma que se convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de la acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo. No es ya un proceso de conocimiento, sino de
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