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TA QUI - 63001-3333-002-2022-00329-01-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2022-00329-01-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00329-01

Demandante: Luisa Fernanda Tapasco Garay Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

005-2024-169

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1.

La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 y el Municipio de Armenia , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 04 de noviembre del 2021 respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 04 de agosto de 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 04 de agosto de 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

  • Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00001Radicación de Proceso. 002Demanda(.pdf) NroActua 1 2 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00329-01

Demandante: Luisa Fernanda Tapasco Garay Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte

equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.

-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 04 de agosto del 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial

como lo ordena la Ley.

Señala que el 04 de agosto del 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.

Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020. Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , comoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00329-01

Demandante: Luisa Fernanda Tapasco Garay Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

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fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 1955 de 2019.

Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990.

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se

la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ind ica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el F OMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las

en el F OMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobr e el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional. En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además seAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00329-01

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probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.

Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen

anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efe ctuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.

Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepc ionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única resp onsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de

artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG3.

Refiere que al ser inexistente dentro del Sistema Especial – FOMAG, la actividad de “Consignación de las cesantías al Fondo antes del 15 de febrero”, debido al pre -giro de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda, a las arcas del FOMAG, jamás se puede configurar la “consignación extemporánea de las cesantías”. Es apenas una consecuencia orientada por la razón, y la más elemental lógica. Luego, la presunta indemnización contenida en el Núm. 3º del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, no se extiende al sistema FOMAG, por inexistencia de los presupuestos fácticos que la configuran.

3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Contestación demanda FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00329-01

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Asimismo, señala que la indemnización derivada de la consignación

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Asimismo, señala que la indemnización derivada de la consignación extemporánea de los intereses a las cesantías (Núm. 3 Art. 1º Ley 52 de 197510), tampoco se extiende al Sistema Especial – FOMAG, puesto que, la liquidación se realiza de forma diferente al Régimen General, el cual es más favorable al titular en relación a la cuantía; el FOMAG no ostenta ni le es extendible la calidad de “patrono” exigida por la norma; y las cesantías no son consign adas con el salario del mes de enero (día 31 a más tardar) sino, como se ha visto, con la mensualidad de marzo (día 31 a más tardar).

Afirma que l a sentencia de Unificación SU -098 de 2018, no extendió la indemnización del art. 99.3 de la Ley 50/90, al Régimen Especial FOMAG, en el sentido extenso de los términos, como erróneamente podría interpretarse, puesto que, los presupuestos de hecho excepcionales que allí se debatieron, no hallan identidad fáctica con aquellos casos donde se demandada al FOMAG por consignación extemporánea de cesantías. Así lo deja claro la Corte en Sentencia de Unificación SU-573 de 2019

Sustenta que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, solo ha abordado el supuesto de hecho, derivado de la (falta de afiliación, no consigna ción de cesantías, afiliación tardía, y consignación extemporánea de cesantías a

supuesto de hecho, derivado de la (falta de afiliación, no consigna ción de cesantías, afiliación tardía, y consignación extemporánea de cesantías a FOMAG), generada por el Ente Territorial; pero no se ha pronunciado frente al supuesto de hecho donde se le imputa la presunta consignación extemporánea de las cesantías al FOMAG. No existe postura jurisprudencial al respecto.

Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha procedido, por virtud del principio de favorabilidad, aplicar la indemnización del art. 99.3 de la Ley 50/90, a docentes regidos por la Ley 91/89, gu iados por la SU -098 de 2018, pero respecto de casos generados por el Ente Territorial (omisión de consignación de cesantías antes de la afiliación del docente al FOMAG).

Propuso las siguientes excepciones:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Indica que la i ndemnización moratoria del Núm. 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, exige que sea fulminada en contra del empleador moroso, calidad que jamás ha ostentado ni podrá ostentar, ni equiparársele al patrimonio autónomo - Fomag. Ello, porque al interior de su Sistema Especial, en ninguna de las etapas de gestión de las cesantías docentes, ocurre “la consignación antes del 15 de febrero”. Este es un asunto que debe quedarle claro al Administrador de Justicia, porque, como se ha reiterado y se ampliará en las demás excepciones, los recursos con los cuales se financian las prestaciones docentes, concretamente sus cesantías e interés, son pre giradas al Fondo, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y

ha reiterado y se ampliará en las demás excepciones, los recursos con los cuales se financian las prestaciones docentes, concretamente sus cesantías e interés, son pre giradas al Fondo, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobados en la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal.

-Inexistencia de los derechos en cabeza del accionante: Resalta que la accionante no es titular de los presuntos derechos que reclama, motivo por el cual sus pretensiones no se abren paso.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00329-01

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-Imposibilidad fáctica de confi gurare la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del Fomag : Menciona que la conditio sine qua non de “consignación de las cesantías antes del 15 de febrero en un Fondo”, es inexistente dentro del Régimen Especial Fomag, por lo que torna también en inexistente la posibilidad de que, llegado el 15 de febrero los recursos por concepto de cesantías docentes no se hallen consignados en el Fondo, y como consecuencia lógica y racional de ello, torna inexistente cualquier forma d e penalización derivada de “consignación extemporánea”.

-Imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa liquidación de la cesantía efectuada por el ente territorial con la de la consignación de la

penalización derivada de “consignación extemporánea”.

-Imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa liquidación de la cesantía efectuada por el ente territorial con la de la consignación de la cesantía de la Ley 50 de 1990: Sostiene que la actividad de “liquidación de las cesantías” no comporta su consignación. Son actos ampliamente diferentes, con un ingrediente adicional: La liquidación exige su previo giro al Fondo. Es decir, se constituye en “conditio sine qua non” para la liquidació n de la prestación, su previo descuento de los recursos que ingresarían al Ente territorial, y su pre - giro al Fondo. La liquidación de la prestación no es equivalente a su consignación.

-Imposibilidad fáctica de asignar la calidad de empleador al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, para extender las previsiones indemnizatorias de la Ley 50/90: Señala que resulta infundado achacarle la calidad de Empleador al patrimonio autónomo FOMAG, (siendo una cuenta destinada al pago de las prestaciones sociales del cuerpo docente) en aras de hacer extensiva la penalidad del canon 99.3 Ley 50/90. La conditio sine qua non, es inexistente en el presen asunto.

-Régimen especial docente no resulta violatorio del derecho a la igualdad: Indica que el régimen especial (donde no existe consignación, ni se configura consignación extemporánea, ni se abre paso indemnización por consignación extemporánea), no resulta ser violatorio per se del derecho a la igualdad de trato, ni efectúa disc riminaciones a sus beneficiarios, respecto a sus homólogos del

consignación extemporánea, ni se abre paso indemnización por consignación extemporánea), no resulta ser violatorio per se del derecho a la igualdad de trato, ni efectúa disc riminaciones a sus beneficiarios, respecto a sus homólogos del Régimen General, precisamente en virtud a un hecho lógico: En el Régimen General existe la actividad y obligación de “consignar las cesantías antes del 15 de febrero”. En el Régimen Especial, no existe dicha actividad.

-Inexistencia del deber de la Nación - Mineducacion Fomag de cancelar indemnización por la consignación extemporánea de las cesantías docentes: Explica que al no ejercerse, dentro del Sistema FOMAG, consignación de las cesantías docentes, la presunta consignación extemporánea, es inexistente, y por esa misma vía, jamás se abre pasó, la indemnización por consignación extemporánea.

-Inexistencia del deber de la Nación -Ministerio de Educación -Fomag de pagar la indemnización morato ria por presunta cancelación tardía de los intereses a las cesantías: Refiere que al amparo del canon 3º y 4º del Acuerdo 39 de 1989, los intereses a las cesantías docentes deben ser pagados al trabajador, en el mes de marzo del año siguiente a su causación, y, como no seAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00329-01

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determinó el día, se acude al criterio racional de cancelarlos con la mensualidad o salario de dicho mes, esto es, a más tardar el día 31 de marzo.

-Apartamiento administrativo en el ordenamiento jurídico y jurisprudencial: Arguye que los Administradores de Justicia, en forma generalizada, están sentenciado que la indemnización del Régimen General - Ley 50/90, también le es extensiva al Régimen Especial FOMAG de la Ley 91 de 1989, (su -098 de 2018) sin discernir y discriminar entre dos situaciones de hecho y derecho diametralmente opuestas. Por un lado, respecto a las situaciones generadas por el Ente Territorial: no afiliación opor tunamente del docente a FOMAG, n o consignación de sus cesantías en los periodos anter iores a la afiliación a FOMAG, afiliación extemporánea a FOMAG, consignación extemporánea de las cesantías a l Fondo, al no haberlo hecho en los periodos en que se hallaba obligado, antes de la afiliación a FOMAG.

  • Técnica de distinción (distinguishing) como razón para no aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial, o con efecto inter pares: Afirma que si bien se ha solicitado dar aplicación a la Sentencia de Unificación SU-098 de 2018, y, de hecho, ha sido aplicado por los Administradores de Justicia, bajo el erróneo y ciego pretexto, que dicha providencia extendió a los docentes del Magisterio, las consecuencias indemnizatorias por consignación extemporánea

2018, y, de hecho, ha sido aplicado por los Administradores de Justicia, bajo el erróneo y ciego pretexto, que dicha providencia extendió a los docentes del Magisterio, las consecuencias indemnizatorias por consignación extemporánea de las cesantías (Ley 50/90). Debe tenerse presente que en virtud de la “aplicación de la técnica de distinción” el Operador Judicial debe efectuar una valoración respecto de la identida d fáctico -jurídica contenido en dicha providencia y confrontarla con la realidad exteriorizada en el caso concreto que se halla resolviendo.

-Improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas: Reitera que las pretensiones elevadas por la parte actora no están llamadas a prosperar.

-Improcedencia de condena en costas: Indica que la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley . Por lo tanto, aduce que dentro del particular se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código Gene ral del proceso, toda vez que se deberán negar las suplicas de la demanda por lo que la parte vencida tendrá que ser condenada a pagar costas.

Municipio de Armenia4.

Oportunamente el ente territorial demandado presentó contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos planteados, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra, solicitando su desvinculación del presente tr amite teniendo en cuenta que las entidades

demanda aceptando algunos de los hechos planteados, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra, solicitando su desvinculación del presente tr amite teniendo en cuenta que las entidades territoriales certificadas en la prestación del servicio educativo no tienen competencia ni responsabilidad alguna en relación con la consignación de las

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00329-01

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cesantías anuales y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal adscrito a su planta de personal, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, 18 (parágrafo 2º) de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Propone como excepciones las siguientes:

-Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Precisa que propone dicha excepción como consecuencia de la ausencia de competencia que le asiste al Municipio de Armenia en relación con la consignación de las cesantías por anualidad y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal.

-Buena Fe: Refiere que no es dicha entidad la que tiene la competencia en la realización de los pagos solicitados, por lo tanto, considera que ha obrado de

cesantías del personal docente estatal.

-Buena Fe: Refiere que no es dicha entidad la que tiene la competencia en la realización de los pagos solicitados, por lo tanto, considera que ha obrado de buena fe, y en este orden de ideas, no hay razón para imponer carga en el pago de indemnizaciones moratorias.

-Indebida integración del contradictorio: Indica que no se encuentra vinculada la Fiduprevisora S.A., que conforme la normativa señalada en precedencia así como el Comunicado No. 008 de 2020 emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, son de competencia de la Fiduprevisora S.A., el tema contentivo al pago de los intereses a las cesantías y de administrar los recursos para el pago de las cesantías, que de paso sea reiterar, los docentes al pertenecer a un régimen especial, no comparten las mismas particularidades de los demás servidores públicos, menos de los trabajadores particulares para que pretendan les sea aplicable la Ley 50/1990, máxime cuando a estos últimos se les liquidan los intereses a las cesantías en un 12% por ciento de las cesantías anuales y a los docentes el DTF.

Sentencia apelada.5

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 26 de mayo del 2023 , en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene como tesis que la parte demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por

reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en atención a que, dada la naturaleza de su labor, los docentes cuentan con un régimen especial de cesantías.

Para sustentar su decisión hizo referencia al régimen general que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación. (Trabajadores del sector privado y servidores públicos), e indicó que mediante

5 Archivo digital Samai. Índice 5. Link Samai. Índice 00016. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00329-01

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la Ley 50 de 1990, se introdujer on reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previéndose en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías, procedimiento que se hizo extensivo a todos los servidores públicos tras la expedición de la Ley 344 de 1996.

Precisó que las cesantías a favor de los docentes, se encuentra regulada en el artículo 15 numerales 1º y 3º de la Ley 91 de 1989. Norma que establece que

Ley 344 de 1996.

Precisó que las cesantías a favor de los docentes, se encuentra regulada en el artículo 15 numerales 1º y 3º de la Ley 91 de 1989. Norma que establece que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplica un sistema de cesantías con retroactividad , mientras que para aquellos docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la referida fecha (1 de enero de 1990, y en adelante) o para los docentes del orden nacional se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, tal como lo señalara el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2010.

Refiere que a partir de la vigencia de la Le

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