TA QUI - 63001-3333-002-2022-00395-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00395-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : MARÍA AZUCENA GIL RAIRAN Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado : 63001-3333-002-2022-00395-01
Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990
Armenia, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 35 - 2024
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra de la Sentencia 278 proferida en primera instancia el 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
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MARÍA AZUCENA GIL RAIRAN Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – y otro
de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
MARÍA AZUCENA GIL RAIRAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
MARÍA AZUCENA GIL RAIRAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 11 de noviembre de 2021, respecto de la petición presentada el 11 de agosto de 2021, mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los
artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es,
2 Archivo SAMAI: 021SentenciaPrimeraInstanciaPágina 3 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00395-01
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después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; v) Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibidem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, vii) Se condene en costas3.
moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibidem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, vii) Se condene en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) Régimen General que regula para los
3 Archivo SAMAI: 2Demanda 4 Archivo SAMAI: 021SentenciaPrimeraInstancia 5 Archivo SAMAI: 023_MemorialWeb_RecursoApelaciOnPágina 4 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00395-01
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servidores públicos el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación; ii) régimen especial de las cesantías docentes; iii) La función administrativa de expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de las cesantías docentes; y iv) Argumentos Jurisprudenciales relacionados con el carácter especial de las cesantías de los docentes; En cuanto al caso concreto, señaló6: “En el caso de marras, de acuerdo con los elementos de
docentes; y iv) Argumentos Jurisprudenciales relacionados con el carácter especial de las cesantías de los docentes; En cuanto al caso concreto, señaló6: “En el caso de marras, de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se encuentra acreditado que la parte demandante es docente afiliada al Fomag, y por lo tanto el régimen de cesantías que le es aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, régimen que de acuerdo al ordenamiento jurídico tiene carácter especial. En orden a lo anterior, y atendiendo al recuento normativo y jurisprudencial que se hizo en los acápites anteriores, se tiene que la obligación de realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías, con plazo de reporte al 5 de febrero de 2021, recae únicamente sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante, y lo concerniente al depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998, es de la Fiduprevisora como vocera del Fomag. En cumplimiento a lo anterior, se infiere de las probanzas allegadas al proceso que, efectivamente la Secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido, esto es, antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.
6 Archivo SAMAI: 021SentenciaPrimeraInstancia /Pág. 29Página 5 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
las cesantías el 31 de marzo de 2021.
6 Archivo SAMAI: 021SentenciaPrimeraInstancia /Pág. 29Página 5 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00395-01
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Lo dicho en prec edencia, permite inferir al despacho con certeza absoluta que los argumentos esbozados por la parte actora, no tienen la solidez normativa suficiente que pruebe el derecho que le asiste a los docentes de perseguir el pago de la sanción moratoria y la indem nización por pago tardío de las cesantías y los intereses a las mismas, cuando su consignación se haga por fuera de los términos establecidos en la ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, porque como se dijo con antelación, el régimen de cesantías de los docentes tienen carácter especial y por ende norma especial que lo regula (Ley 91 de 1989), la cual no contiene las mencionadas penalidades en los términos pedidos por la parte actora. Por lo tanto, queda claro que la Secretaría de Educación territorial, no tiene la obligación de realizar la consignación de las cesantías al Fomag, sino de proferir el acto administrativo que las concede o las niega, cuando se presente la solicitud de reconocimiento, y en el caso de la Fiduprevisora como vocera del Fomag, le cor responde el pago de las mismas, bien sean parciales o definitivas, cuando sean exigibles, por requerirlas para educación y/o vivienda, o por retiro del servicio.
vocera del Fomag, le cor responde el pago de las mismas, bien sean parciales o definitivas, cuando sean exigibles, por requerirlas para educación y/o vivienda, o por retiro del servicio. Se concluye entonces que al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación d e consignación anual de las cesantías, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.Página 6 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00395-01
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3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y, como fundamentos de reproche, expuso en concreto los siguientes:
a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los de rechos
y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los de rechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconoci miento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).
b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.
7 Archivo SAMAI: 023_MemorialWeb_RecursoApelaciOnPágina 7 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00395-01
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La competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe corregir,
La competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos en esta instancia8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del
8 Archivo SAMAI: 008Paso a Despacho
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo,Página 8 de 15 Sentencia segunda instancia
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo,Página 8 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00395-01
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CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante, en su calidad de docente, el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sentencia de unificación del Consejo de Estado; y ii) El caso concreto.
5.3 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado
El órgano de cierre de esta jurisdic ción se ha pronunciado en sentencia de unificación sobre el tema aquí analizado, señalando de manera categórica lo siguiente:
cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido
sentencia de unificación sobre el tema aquí analizado, señalando de manera categórica lo siguiente:
cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00395-01
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Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el
decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.12
5.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
12 CE, SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., 11 de octubre de 2023. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (57462022). Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio d e Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-032-CE-S2-2023.Página 10 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00395-01
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1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, allegó
los siguientes documentos:
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1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, allegó
los siguientes documentos:
1.1. Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el día 11 de agosto de 2021, a través del cual se solicitó13:
1.2. Copia de Oficio ARM2021ER015504 del 25 de agosto de 2021, en la cual indica la Secretaría de Educación, que los pagos de cesantías docentes, están a cargo del
FOMAG14.
1.3. El 11 de agosto de 2021, se radicó otra solicitud, en el sentido de indicar la fecha exacta de consignación de las cesantías vigencia 202015.
13 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda/ Pág.4 14 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda/ Pág.8 15 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda/ Pág.13Página 11 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00395-01
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1.4. Copia de Oficio ARM2021ER014944 del 30 de agosto de 2021, en la cual indica la Secretaría de Educación la remisión oportuna del reporte de cesantías a la Fiduprevisora.16
1.5. Certificado de extracto de intereses a las cesantías, expedido por el FOMAG17.
remisión oportuna del reporte de cesantías a la Fiduprevisora.16
1.5. Certificado de extracto de intereses a las cesantías, expedido por el FOMAG17.
2. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , con la contestación18 a la demanda allegó copia del comunicado en la cual se detalla el reporte de cesantías para pago de intereses primera nomina año 2020.
3 Adicionalmente, allegó el certificado de vinculación de la demandante19:
16 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda/ Pág.16 17 Archivo SAMAI: 3AnexosDemanda/ Pág.23 18 Archivo SAMAI: 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 19 Archivo SAMAI: 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda /Pág.54Página 12 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00395-01
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4. De dicho documento aportado es dable determinar que la parte accionante se vinculó como docente el 1 de septiembre de 2003 y se posesionó el día 3 de septiembre de 2003. Dicha fecha resulta relevante para el presente asunto, para determinar el régimen aplicable de cesantías, pues los vinculados antes del 1 de enero de 1990 poseen régimen retroactivo y, por ende, no les resulta aplicable la apropiación anual; los vinculados desde dicha fecha sí se rigen por la Ley 91 de
1989.
del 1 de enero de 1990 poseen régimen retroactivo y, por ende, no les resulta aplicable la apropiación anual; los vinculados desde dicha fecha sí se rigen por la Ley 91 de 1989.
5. Como ya se advirtió, el juzgado de instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el Fomag o la Secretaría de Educación. La parte demandante pretende que se revoque la decisión recurrida, para que en su lugar se acceda a las pretensiones, argumentando: i) El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un estatus plus de condiciones; ii) Al no regularse una situación específica, es viable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, con fundamento en las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional.
6. El Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación ya relacionada ha determinado que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. La parte demandante está afiliada a dicho Fondo, luego no son procedentes sus pretensiones, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado.Página 13 de 15
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7. Respecto de la condena en costas es importante destacar:
7.1. El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los ele mentos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:
“(…) 3.7.2. Condena en costas
Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse q ue ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos as pectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”20
20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica.
procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”20
20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ -012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.
Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restabl ecimiento del Derecho.
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Página 14 de 15
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7.2. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201821, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
no haberse probado su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 278 de 1 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático
“SAMAI”.
21 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, R adicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.Página 15 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00395-01
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Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 8 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co