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TA QUI - 63001-3333-002-2022-00432-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2022-00432-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 23

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00432-01

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VANEGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 043

TEMAS: RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS

DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES

TERRITORIALES, NACIONALES Y

NACIONALIZADOS - JORNADA DE

TRABAJO DE EMPLEADOS PÚBLICOS,

HORAS EXTRAS DOMINICALES Y

FESTIVOS – AGOTAMIENTO DE LA

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve LUIS ALBERTO VANEGAS

RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad del oficio No. SED – 120212.01 0009 del 06 de enero de 2022 suscrito por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío,

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 17 y 18.República de Colombia Página 2 de 23

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por medio del cual se negaron las peticiones de reconocimiento y pago del recargo dominical y los días compensatorios sobre las horas extras laboradas por el demandante, en su condición de docente al servicio del Departamento del Quindío, desde el año lectivo 2008 hasta la fecha y en lo sucesivo.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.2. Se ordene al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental reconocer el derecho de los recargos dominicales y los días compensatorios sobre las horas extras laboradas efectivamente los domingos por el demandante.

1.1.3. Se condene al Departamento del Quind ío – Secretaría de Educación departamental a pagar al demandante el 100% por cada hora extra laborada

compensatorios sobre las horas extras laboradas efectivamente los domingos por el demandante.

1.1.3. Se condene al Departamento del Quind ío – Secretaría de Educación departamental a pagar al demandante el 100% por cada hora extra laborada efectivamente los días domingos por concepto de recargo dominical y a pagarle un día compensatorio por cada ocho (8) horas extras dominicales, desde el año 2008 hasta la fecha y en lo sucesivo.

1.1.4. Se condene al demandado a pagarle al demandante, la indexación o actualización de los valores de los recargos dominicales y compensatorios, por tracto sucesivo teniendo en cuenta que las mismas se ejecutaron periódicamente cada domingo de las semanas y de los meses lectivos del año escolar, de acuerdo con los índices de precios al consumidor del DANE.

1.1.5. Se condene al demandado a ejecutar la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.6. Se condene al demandado a pagar al demandante las costas y agencias en derecho.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Refiere que el demandante labora como docente al servicio del Departamento del Quindío en el municipio de Calarcá en la Institución Educativa Instituto Calarcá.

Señala que desde el año 2008, el demandante, adicionalmente a su jornada laboral ordinaria, tiene una asignación de horas extras, las que ejecuta los días domingos.

2 Ídem, pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 23

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Arguye que la Secretaría de Educación Departamental ha venido pagando regularmente las horas extras a l demandante , pero sin tener en cuenta que las mismas tienen un recargo adicional por habe rlas ejecutado los días domingo, de acuerdo con las normas laborales.

Dice que el 13 de diciembre de 2021 el demandante elevó una peti ción ante la Secretaria de Educación Departamental del Quindío para que se le reconozca y paguen los recargos dominicales sobre las horas extras laboradas los domingos.

Comenta que el 06 de enero de 2022 la Secretaria de Educación Departamental del Quindío mediante el oficio No. SED – 120 212.01 0009, resolvió la petición negando las pretensiones.

Aduce que el 22 de abril de 2022, solicitó a la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos la convocatoria a audiencia extrajudicial de conciliación al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental.

Esgrime que el 03 de junio de 2022, la Procuraduría 99 Judicial Delegada para Asuntos Administrativos realiz ó la audiencia de conciliación extrajudicial, sin que se llegara a acuerdo conciliatorio alguno.

Esgrime que el 03 de junio de 2022, la Procuraduría 99 Judicial Delegada para Asuntos Administrativos realiz ó la audiencia de conciliación extrajudicial, sin que se llegara a acuerdo conciliatorio alguno.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó la Constitución Política de Colombia artículo 25; el Decreto 1042 de 1978 y los decretos que han reajustado los salarios de los maestros desde el año 2008.

Indicó que conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 d el Decreto 1042 de 1978, los empleados públicos que laboren más de su jornada laboral ordi naria, tienen el derecho al reconocimiento de las horas extras y, adicionalmente, si estas se trabajan en días domingos o festivos, el valor de la hora extra tiene un recargo, que para nuestro caso es el doble del valor ordinario.

Manifestó que a tendiendo los criterios del Departamento Administrativo de la Función Pública, de la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la misma Corporación, al haberse laborado las horas extras en días domingos, que corresponden a l os días de descanso del empleado, en este caso el docente, el valor de la hora extra tiene un adicional del 100% y la

3 Ídem., pág. 4 a 6.República de Colombia Página 4 de 23

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compensación de un día laboral por cada día laborado en domingos, calculado en forma proporcional.

Expuso que la Secretaría de Educación Departamental del Quindío ha pagado a l demandante los valores de las horas extras, de la manera como se ha establecido en los decretos que anualmente reajustan los salarios de los docentes, pero omitiendo la remuneración adicional por haberse ejecutado las mismas en días domingos, que corresponden a días de descanso, como tampoco ha dado los días compensatorios que correspondan por cada ocho horas laboradas en tal jornada suplementaria.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 10 de junio de 20224. • Admisión de la demanda: 28 de junio de 20225. • Notificación de la demanda: 26 de octubre de 20226. • Auto incorpora pruebas, fija el litigio, y corre traslado para alegar de conclusión: 17 de agosto de 20237. • Sentencia en primera instancia: 22 de septiembre de 20238. • Notificación de la sentencia: 25 de septiembre de 20239. • Recurso de apelación del demandante: 09 de octubre de 202310. • Concesión del recurso de apelación: 31 de octubre de 202311. • Admite los recursos de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien
  • Recurso de apelación del demandante: 09 de octubre de 202310. • Concesión del recurso de apelación: 31 de octubre de 202311. • Admite los recursos de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 14 de noviembre de 202312.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

La entidad demandada territorial no contestó la demanda conforme lo señala el

4 Ídem, documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: Admision(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: 008NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: AutoTraslado(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11. 9 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 14. 11 Ídem, documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 16. 12 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 4_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 5 de 23

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auto del 17 de agosto de 202313.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA14:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, empezando por desarrollar los temas de régimen salarial para los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado , la remuneración, la jornada laboral, e l reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas en el sector público, y el trabajo desarrollado por los servidores públicos en dominicales y festivos.

Adujo que el trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario, y dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo.

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, señal ó que el demandante es docente y además prestó servicio que le generó el derecho a horas extras y así mismo le fueron cancelados conforme a los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional.

No obstante lo anterior, la a quo consideró que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corr espondía, pues no demostró los supuestos de la demanda, todo lo contrario acredita el reconocimiento y pago de las horas extras con fundamento en las disposiciones de orden nacional respecto de las cuales se presume la legalidad.

1.7 LA APELACIÓN:

demanda, todo lo contrario acredita el reconocimiento y pago de las horas extras con fundamento en las disposiciones de orden nacional respecto de las cuales se presume la legalidad.

1.7 LA APELACIÓN:

La parte DEMANDANTE15 difiere de la decisión adoptada por el Despacho , argumentando que e xiste la norma de los recargos dominicales y los compensatorios respectivos para el conjunto de los trabajadores o empleados en Colombia, siendo para el sector privado lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, para los empleados públicos el decreto 1042 de 1978.

13 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoTraslado(.pdf) NroActua 8. 14 Ídem, documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11. 15 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 14.República de Colombia Página 6 de 23

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Refiere que, como quiera que para los docentes no existe norma específica que los reconozca o los prohíba existen los decret os en los que se fija el salario anual de ellos, en los que aparece solamente la hora extra de manera ordinaria y simple, sin contemplar los casos en los que esta se labora en horario nocturno o en domingos y festivos, por lo que, con fundamentos en el pri ncipio de igualdad, el Consejo de

ellos, en los que aparece solamente la hora extra de manera ordinaria y simple, sin contemplar los casos en los que esta se labora en horario nocturno o en domingos y festivos, por lo que, con fundamentos en el pri ncipio de igualdad, el Consejo de Estado ha determinado que, en el caso de los empleados públicos del orden territorial, en los que no existe la reglamentación para las horas extras en dominicales y festivos, se aplica el Decreto 1042 de 1978.

En este ord en, el demandante al tener como nominador al ente territorial departamento del Quindío, se le debe aplicar el Decreto 1042 de 1978.

Señala que, tanto por el principio de favorabilidad, como el de igualdad, y atendiendo casos similares, verbi gracia, el auxilio funerario de los docentes activos, la sanción moratoria de las cesantías y la mesada 14 que estableció la Ley 100 de 1993, para todos los pensionados del Sistema General de Pensiones, en el que no está el magisterio, se otorgó a estos aquellos derech os, con las precisiones de la Corte Constitucional.

En suma, expone que se encuentra probado que el demandante está vinculado al servicio docente, que desde el 2008 trabaja los domingos cumpliendo horas extras y que ha recibido el pago correspondiente , lo cual se corrobora con la petición elevada por el demandante a la Administración Departamental y negada por esta en sus pretensiones, de tal manera que, lo que se debe demostrar es la existencia de la norma que otorguen el derecho de los recargos domin icales y los compensatorios respectivos por las horas extras laboradas.

1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

norma que otorguen el derecho de los recargos domin icales y los compensatorios respectivos por las horas extras laboradas.

1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.8.1. La parte demandada Departamento del Quindío no se pronunció frente al recurso de apelación presentados por la parte demandante.

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.República de Colombia Página 7 de 23

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo

en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia16; y no le es dable

16 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 16 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos,

dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único16. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 16 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

que hace la Corte Constitucional 16 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolve r con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la s entencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de suRepública de Colombia Página 8 de 23

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reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto de los recursos.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

¿Tiene derecho el señor LUÍS ALBERTO VANEGAS RAMÍREZ a que se le reconozca y pague el recargo dominical y los días compensatorios sobre las horas extras laboradas, en su condición de docente al servicio del Departamento del

¿Tiene derecho el señor LUÍS ALBERTO VANEGAS RAMÍREZ a que se le reconozca y pague el recargo dominical y los días compensatorios sobre las horas extras laboradas, en su condición de docente al servicio del Departamento del Quindío, desde el año 2008 y en lo sucesivo?

¿Se agotó en debida forma la actuación administrativa frente al reconocimiento a favor del demandante del día de descanso compensatorio por el servicio prestado durante los días dominicales?

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los sigui entes temas específicos: (i) Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados ; (ii) Jornada de trabajo de empleados públicos, horas extras, dominicales y festivos ; (iii) Agotamiento de la actuación administrativa frente al reconocimiento del día compensatorio por el servicio prestado durante los dominicales; y (iv) El caso concreto.

2.2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS

DOCENTES TERRITORIALES, NACIONALES Y

NACIONALIZADOS.

El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, estableció como atribución del Congreso de la República la siguiente:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del

contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADM INISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 9 de 23

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Congreso Nacional y la Fuerza Pública” (Subrayas de la Sala).

Por su parte, el artículo 189 numeral 14 de la Constitución prevé que:

“Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.

El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.

El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.

Como se observa, existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la a dministración central, correspondiéndole al primero la función de establecer un -marco generalsobre la forma como el segundo ha de desarrollar su actividad reguladora, todo en consonancia con la finalidad de la ley.

Por su parte, en el orden municipal, sucede algo similar, pues el Congreso de la República profiere de igual forma la ley marco sobre la cual, el ente territorial ejecutará su actividad respectiva. A su vez, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el gobierno nacional para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyó en esta clasificación no solo a los servidores del orden nacional, sino también a los territoriales.

“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley (...)”.

En tal sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia C -510 de 14 de julio de 1999, delimitó claramente las competencias del Congreso de la República, del gobierno nacional y de las autoridades territoriales, en lo que al tema salarial de los empleados públicos de este orden se refiere, indicando:

1999, delimitó claramente las competencias del Congreso de la República, del gobierno nacional y de las autoridades territoriales, en lo que al tema salarial de los empleados públicos de este orden se refiere, indicando:

“4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidosRepública de Colombia Página 10 de 23

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por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobern adores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emol umentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional (…)”.

que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emol umentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional (…)”.

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, en el artículo 356 se estableció que el gobierno nacional fijaría los servicios que debían ser prestados por la nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía -el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que sería cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distrito s Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen-. En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para fin anciar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Posteriormente, a través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió “nacionalizar la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias (…)”.

A su vez, la Ley 91 de 19896 17 señaló las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas por el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, que preceptúa:

“ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos t endrán el

la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, que preceptúa:

“ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos t endrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombr amiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

17 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.República de Colombia Página 11 de 23

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PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.

El artículo 15 de la misma disposición normativa preceptúa:

“Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

“Artículo 15.-

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