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TA QUI - 63001-3333-002-2022-00445-01-(04-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2022-00445-01-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 32

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00445-01

DEMANDANTE: JAIME GARCÍA ARBELÁEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 161

TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE

CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE

LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO

TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS

DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO

OFICIAL AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –

APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62

DE 1985

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y

la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promuev e JAIME GARCÍA ARBELÁEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que enRepública de Colombia Página 2 de 32

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DEMANDANTE: JAIME GARCÍA ARBELÁEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. .

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 03879 del 31 de mayo de 2022, expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación al

expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación al demandante a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985.

1.1.2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconozca y pague una pensión de jubilación , equivalente al 75% de los salarios, sobresueldos y las primas recibidas anteriores al cumplimiento el status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 31 de enero de 2021, momento en el que cumplió los 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización.

1.1.3. Declarar que el demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.

1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, sobresueldos, bonificaciones y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 31 de enero de 2021.

pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, sobresueldos, bonificaciones y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 31 de enero de 2021.

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 32

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DEMANDANTE: JAIME GARCÍA ARBELÁEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.5. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentenci a y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artí culo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988.

1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOC IALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.República de Colombia Página 4 de 32

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DEMANDANTE: JAIME GARCÍA ARBELÁEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

El demandante nació el 08 de agosto de 1964, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.

El señor JAIME GARCÍA ARBELÁEZ, tuvo vinculaciones en el sector público y como docente antes y durante de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 de la siguiente forma:

➢ Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 044 de 1998, por el periodo comprendido entre del 11 de marzo al 30 de noviembre de 1999, para prestar sus servicios como docente en el Centro Educativo Rural Naranjal del Municipio de Quimbaya.

➢ Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 015 de 1999, por el periodo comprendido entre el 8 de marzo hasta el 15 de diciembre de 1999 para prestar sus servicios como docente en el Centro Educativo Rural Naranjal del Municipio de Quimbaya.

➢ Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 052 de 2000, por el periodo comprendido entre el 7 de febrero hasta el 30 de junio de 2000 para prestar sus servicios como docente en el Centro Educativo Rural Naranjal del Municipio de Quimbaya.

el periodo comprendido entre el 7 de febrero hasta el 30 de junio de 2000 para prestar sus servicios como docente en el Centro Educativo Rural Naranjal del Municipio de Quimbaya.

➢ Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 208 de 2000, por el periodo comprendido entre el 24 de julio hasta el 30 de noviembre de 2000 para prestar sus servicios como docente en el Centro Educativo Rural Naranjal del Municipio de Quimbaya.

➢ Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 154 de 2002, por el periodo comprendido entre el 28 de enero hasta el 14 de junio de 2002, para prestar sus servicios como docente en el Centro Educativo Rural Naranjal del Municipio de Quimbaya.

➢ Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 004 del 2002, por el periodo comprendido entre el 15 de julio hasta el 29 de noviembre de

2 Ídem, pág. 3 y 4.República de Colombia Página 5 de 32

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DEMANDANTE: JAIME GARCÍA ARBELÁEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa 2002, para prestar sus servicios como docente en el Centro Educativo Rural Naranjal del Municipio de Quimbaya.

➢ Posteriormente fue vinculado por medio del Decreto No. 388 del 26 de enero de 2004, al servicio de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío en provisionalidad desde el 26 de enero de 2004, al 11 de julio de

➢ Posteriormente fue vinculado por medio del Decreto No. 388 del 26 de enero de 2004, al servicio de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío en provisionalidad desde el 26 de enero de 2004, al 11 de julio de 2005.

➢ Nombrado en propiedad por medio del Decreto N o. 1008 del 6 de julio de 2005, al servicio de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío desde el 12 de julio de 2005, y hasta la fecha (2/05/2022), tal como consta en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 4207.

Refiere que, al cumplir los 55 años de edad, y los 20 años de servicio oficial, el 02 de mayo de 2022, el demandante, solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 31 de enero de 2021, petición que fue negada mediante la Resolución No. 03879 del 31 de mayo de 2022.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Cita como normas violadas el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de

Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988.

Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, con su expedición se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres.

3 Ídem, pág. 5 a 15.República de Colombia Página 6 de 32

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DEMANDANTE: JAIME GARCÍA ARBELÁEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la

con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS completando los años de cotización en el sector público oficial.

De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.

Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.

Aduce que, como la parte actora se encont raba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, se le debe respetar la transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley 812, por consiguiente, le son aplicables el establecido en l a Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al ISS con el sector privado para computarlas con el servicio oficial, siendo que esta norma es aplicables a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de

De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.

Refiere que, así el demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunst ancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.

Como fundamento jurisprudencial transcr ibe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017,República de Colombia Página 7 de 32

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DEMANDANTE: JAIME GARCÍA ARBELÁEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014 y Sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.

del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.

Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertene cer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988; por lo cual, afirma que, la transición constituye una mínima protección de los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, y que luego fueron vinculados a la docencia oficial.

Señala que, ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985 y en el artículo 7 de la ley 71 de 1988; como la vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 17 de junio de 20224. • Admisión de la demanda: 14 de julio de 20225. • Notificación a la demandada: 10 de agosto de 20226. • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 09 de octubre de 20237.
  • Notificación a la demandada: 10 de agosto de 20226. • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 09 de octubre de 20237. • Sentencia en primera instancia: 07 de noviembre de 20248. • Notificación de la sentencia: 12 de noviembre de 20249. • Recurso de apelación demandada: 19 de noviembre de 202410. • Concesión recurso de apelación: 05 de marzo de 202511.

4 Ídem, documento: 004ActaDeReparto1706222422(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 006AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: 008NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 012AutoConcedeTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, documento: 022SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18. 9 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 19. 10 Ídem, documento: 24_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONFO(.pdf) NroActua 20. 11 Ídem, documento: AutoConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 22.República de Colombia Página 8 de 32

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DEMANDANTE: JAIME GARCÍA ARBELÁEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00445-01

DEMANDANTE: JAIME GARCÍA ARBELÁEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 25 de marzo de 202512. • Pronunciamiento sobre el recurso de apelación parte demandante: 27 de marzo 202513.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

La entidad demandada no contestó la demanda, conforme se señala en el auto fechado el 09 de octubre de 202314.

1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda.

Refirió la a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; manifestando que los docentes nacionales vinculados a partir del 01 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público, mientras que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial.

público, mientras que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial.

Adujo que el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, dispuso que las personas vinculadas al servicio educativo oficial a partir de la entrada en vigencia de esa norma, esto es 26 de junio de 2003, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores.

Señalo que, el Acto Legislativo 001 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, elevó a rango constitucional las reglas contenidas en la Ley 812 de 2003, sin introducir ninguna modificación en el tema pensiona.

12 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 13 Ídem, documento: 009Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 9. 14 Ídem, (1ª Inst.), documento: 012AutoConcedeTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 10República de Colombia Página 9 de 32

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DEMANDANTE: JAIME GARCÍA ARBELÁEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00445-01

DEMANDANTE: JAIME GARCÍA ARBELÁEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguyo que, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas , para lo cual, se exige que el empleado acredite 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad.

Esgrimió que, que el señor Jaime García Arbeláez se encuentra cobijado por la transitoriedad del régimen pensional del sector docente estipulado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en atención a que ejerció labores como docente antes del 27 de junio de 2003 en el Centro Educativo Rural Naranjal de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.

Indicó que el señor Jaime García Arbeláez nació el 8 de agosto de 1964, de manera que la edad de 55 años la concretó el mismo día y mes del año 2019.

Relató que, el cómputo del tiempo de servicio del señor Jaime García Arbeláez como contratista en calidad de docente oficial, en adición al período desempeñado formalmente como empleado público nombrado y posesionado, da cuenta de 7.453 días que en años equivale a 20.41, cumpliendo de esa manera el requisito de tiempo de cotizaciones contemplado en el precepto legal examinado.

formalmente como empleado público nombrado y posesionado, da cuenta de 7.453 días que en años equivale a 20.41, cumpliendo de esa manera el requisito de tiempo de cotizaciones contemplado en el precepto legal examinado.

Por lo anterior resolvió declarar la nulidad de la decisión administrativa enjuiciada y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el día 17 de enero de 2021, fecha en la que el señor Jaime García Arbeláez cumplió los 20 años de servicios equivalentes a 7.300 días, siendo compatible la asignación salarial derivada del ejercicio de la actividad docente y la mesada pensional a reconocer.

1.7 LA APELACIÓN:

La parte demandada presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que que el régimen aplicable a la docente es el establecido en la ley 812 de 2003, toda vez que se tiene que el docente accionante se encuentra vinculado al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 26 de enero de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003., esto, según el Certificado de Afiliación y en el expediente , que señalan que el docente ingresó como docente por medio de un acto legal y reglamentario con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 , por tal motivo el accionante está sujet o a los requisitos establecidos en dicha ley. Por lo anterior, sobre estos aspectos no se observa que la Secretaría de Educación delRepública de Colombia Página 10 de 32

accionante está sujet o a los requisitos establecidos en dicha ley. Por lo anterior, sobre estos aspectos no se observa que la Secretaría de Educación delRepública de Colombia Página 10 de 32

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DEMANDANTE: JAIME GARCÍA ARBELÁEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Departamento de l Quindío haya transgredido los derechos de actor ya que se reitera que no cumple con lo requerido para aplicar a la pensión de jubilación.

Señaló que el fallo de primera instancia, se condenó a la nación a realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del docente con el 75% de los factores reconocidos, pero incluyendo el factor de bonificación mensual, lo cual, contraria lo contenido en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del Consejo de Estado, bajo el entendido que la citada providencia señaló que no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.

Por lo tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, puesto que el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en causal alguna de nulidad.

1.8 PRONUNICMINETO FRENTE AL RECURSO DE APELACION

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO INSTANCIA.

1.8.1. La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación,

1.8 PRONUNICMINETO FRENTE AL RECURSO DE APELACION

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO INSTANCIA.

1.8.1. La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación, esgrimiendo que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto se acreditó que, (i) al haber nacido el 08 de agosto de 1964 de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, a la fecha cuenta con más de 55 años de edad, (ii) el primer vinculó al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 mediante el Contrato de P restación de Servicios en Educación No. 044 del 1998, como docente en el Centro Educativo Rural Naranjal del Municipio de Quimbaya (Q)., por lo que solicita dejar incólume el fallo recurrido

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que puedaRepública de Colombia Página 11 de 32

Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que puedaRepública de Colombia Página 11 de 32

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00445-01

DEMANDANTE: JAIME GARCÍA ARBELÁEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sus tentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia15; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

15 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo

unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia15 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ”

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a

Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites

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