TA QUI - 63001-3333-002-2022-00456-02-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00456-02-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-002-2022-00456-02
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante : DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL
Demandada : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL
DE ESTADÍSTICA – DANE
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333002202200456026300123
Tema: Contrato realidad . Se confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones.
Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia - 02 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra de la Sentencia 165, proferida en primera instancia el 1 de noviembre
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de 202 5 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE), a efectos de que se resuelva n las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad de las Resoluciones 1821 del 30 de octubre de 2019 " Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales " y Resolución 1353 del 27 de octubre de 2021 "Por medio de la cual se revoca un acto administrativo y se resuelve recurso de apelación ", ambas proferidas por el DANE;
- A título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de contrato realidad de trabajo o legal y reglamentario realidad entre la demandante y la demandada, como trabajadora primera y como empleadora la segunda, por el interregno de tiempo
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comprendido entre el 19 de enero de 2016 y el 19 de febrero de 2020, fecha en la que se terminó, por cesión, el último de los contratos de trabajo continuos que ella ejecutó para el DANE.
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de
fecha en la que se terminó, por cesión, el último de los contratos de trabajo continuos que ella ejecutó para el DANE.
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de auxilios de cesantía , intereses de las cesantías, primas de servicio, compensación en dinero por las vacaciones causadas, primas de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, subsidios de vacaciones, la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización por no pago de las prestaciones sociales al momento de causarse, los dineros equivalentes a los aportes realizado s, la indemnización por terminación injusta del cont rato de trabajo o relación legal y reglamentaria realidad.
- Las sumas de dinero reconocidas sean canceladas de manera indexada o intereses moratorios y se condene en costas a la demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia ya indicada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
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La parte demandante , inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5
2. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de instanci a para negar las pre tensiones analizó: i) El
recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5
2. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de instanci a para negar las pre tensiones analizó: i) El contrato laboral y de prestación de servicio ; ii) La protección de la relación laboral de los servidores públicos ; iii) Las limitaciones constitucionales y legales a la utilización del contrato de prestación de servicios y iv) El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Con fundamento en ello, sostuvo:
“Para este despacho, las declaraciones de las personas citadas por la parte actora, no lograron desvirtuar la existencia del contrato realidad a partir de la subordinación como elemento esencial y complementario para arribar a la convicción de la existenci a del mismo en el caso de la demandante. Por el contrario, la parte demandada consiguió probar que las actividades desarrolladas por la señora DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL lo hizo en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios legalmente suscrito para efectos de conseguir un objetivo específico.
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Pero además de ello, se echa de menos, el arribo de pruebas documentales, que permitan inferir la existencia de órdenes y/o instrucciones por parte de los supervisores, los coordinadores, llamados de atención, reglamentos a cumplir, circunstancias que
documentales, que permitan inferir la existencia de órdenes y/o instrucciones por parte de los supervisores, los coordinadores, llamados de atención, reglamentos a cumplir, circunstancias que muy seguramente permitirían dar fortaleza y alcance a las pruebas testimoniales recaudadas.
Por lo dicho, se concluye que la continuidad y duración en el tiempo de la relación entre las partes no es suficiente para predicar que en los contratos suscritos subyacía una verdadera relación laboral, en atención a que era necesario para tales efectos que la contratista, en este caso la señora DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL hubiera desempeñado funciones bajo la directa subordinación de cualquiera de los funcionarios del DANE, aspecto que no fue demostrado por la parte interesada de forma fehaciente en el caso concreto.
Conlleva lo anterior a indicar que los actos administrativos demandados han de quedar incólumes en el ordenamiento jurídico en el entendido que le asiste razón a la entidad demandada en los argumentos allí expuestos, específicamente al resolver el recurso de apelación, pues en esta oportunidad de consuno con lo que vislumbró el despacho a lo largo de este proceso, la entidad accionada no encontró material probatorio que permitiera demostrar la relación laboral alegada y con ello no logró probar la existencia de la subordinación como elemento fundamental en la existencia de una relación laboral”
3. LA IMPUGNACIÓNPágina 6 de 52
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3. LA IMPUGNACIÓNPágina 6 de 52
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La parte demandada , inconforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos.
a) Inexistencia de tarifa probatoria o legal para demostrar la subordinación. El fallo de primera instancia tuvo una única fundamentación, basada en que no se probó la subordinación, lo cual resulta errado, puesto que tal elemento de probó por una doble vía, por la documental y la testimonial.
El Juzgado a quo llegó a esa conclusión porque no se aportó ningún documento que la acreditara (actas de descargos, órdenes escritas, reglamentos), dejando de lado que no puede existir ningún documento de procesos disciplinarios si la trabajadora o demandante hace su trabajo como se lo ordena la entidad, directamente o a través de sus superiores jerárquicos, dejando de lado que las órdenes no solamente son escritas, sino que casi siempre son verbales.
Se pasó por alto que en el expediente existen documentos que contienen subordinación escrita y aunque esos documentos no fueron aportados por la demandante, que son los mismos contratos mal llamados de prestación de servicio, son documentos y son pruebas y deben ser tenidos en la cuenta al momento de tomarse la decisión.
La demandante no podía hacer absolutamente nada por su propia cuenta o por su propia iniciativa, como lo dijeron al unísono todos losPágina 7 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La demandante no podía hacer absolutamente nada por su propia cuenta o por su propia iniciativa, como lo dijeron al unísono todos losPágina 7 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02
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testigos al final de las preguntas hechas por el abogado de la parte accionante.
La accionante siempre estuvo subordinada al DANE, en cuanto al modo, forma y lugar de ejecución del contrato, lo cual se deduce del contenido mismo del clausulado del contrato (en este punto, cita algunas de las obligaciones contractuales, las cuales resalta para sostener que tales actividades, por sí solas, son subordinadas).
b) Equivocada interpretación. Para que sean válidos los contratos de prestación de servicios perpetuados en el tiempo, no se puede tratar de funciones propias y permanentes, lo cual no aplica para el caso del DANE, porque su objetivo es convertir en estadística lo que los encuestadores recogen de la fuente, lo que implica que la función contratada en el caso de la accionante sí es permanente y propia del DANE; que no se trate de funciones contratadas que no se puedan atender con personal de planta es algo que nunca podrá ser en el DANE, porque dicha entidad no tiene ni ha tenido nunca personal de planta para desempeñar funciones como las que desempeñaba la demandante (recolectar la información). En cuanto a que se requieran conocimientos especializados ni siquiera se considera, porque para encuestar lo único que se necesita es bachillerato básico, pero nada más y ello obedece a que el DANE no necesita personal especializado para recolectar la información.Página 8 de 52
conocimientos especializados ni siquiera se considera, porque para encuestar lo único que se necesita es bachillerato básico, pero nada más y ello obedece a que el DANE no necesita personal especializado para recolectar la información.Página 8 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02
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4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada efectuó pronunciamiento respecto del recurso interpuesto por la parte demandante, en el que insiste en que las manifestaciones de la demanda carecen de fundamento, por cuanto no es suficiente que se alegue la existencia de tal relación, sino que es obligación acreditar los elementos esenciales de la misma.
Además, se debe probar que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
En el marco de lo expuesto, y con base en el acervo probatorio recaudado en la presente actuación, no existe prueba alguna que demuestre la configuración de la relación laboral pretendida por la actora.
De acuerdo con los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, del DANE se establece que DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL estuvo vinculada con esta Entidad a través de diferentes contratos de prestación de servicios celebrados de conformidad con lo
De acuerdo con los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, del DANE se establece que DIANA LORENA ARIAS CARVAJAL estuvo vinculada con esta Entidad a través de diferentes contratos de prestación de servicios celebrados de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Página 9 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02
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Según la precitada disposición, el contrato de prestación de servicios tiene como propósito suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta; situación que se evidencia en este caso, toda vez que, existe material probatorio que demuestra que su contratación obedeció a que, en el momento de la celebración de cada negocio jurídico, no se contaba con personal de planta que pudiese realizar las actividades propias del objeto contratado, por lo que, los contratos de prestación de servicios que celebró con este Departamento Administrativo tuvieron como finalidad la de atender una necesidad puntual que requería la entidad y se celebraron en cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estatal.
Conforme a las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la demandante prestó sus servicios de manera personal al DANE, y por éstos se pactó una contraprestación (honorarios); elementos que no configuran per se la existencia de un vínculo laboral, pues, la prestación personal del servicio no es un elemento único y exclusivo de los
demandante prestó sus servicios de manera personal al DANE, y por éstos se pactó una contraprestación (honorarios); elementos que no configuran per se la existencia de un vínculo laboral, pues, la prestación personal del servicio no es un elemento único y exclusivo de los contratos de naturaleza laboral, toda vez que, los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 tienen como elemento de su esencia la prestación pe rsonal del servicio que se contrata, y se realiza en consideración a las calidades personales del contratista y a su experiencia e idoneidad.Página 10 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02
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En consonancia con lo anterior, y como se desprende de piezas documentales que reposan en el expediente, la remuneración que recibía la demandante a título de honorarios, tenía como causa directa la prestación de sus servicios de forma personal, en tal sentido, no debe perderse de vista que, los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 son de carácter oneroso y conmutativo, razón por la cual las relaciones que se derivan de este negocio jurídico se rigen por el principio de equilibrio económico prestacional.
Así las cosas, los contratos que celebró se encuentran enmarcados dentro de los supuestos que facultan a las entidades públicas a optar por esta modalidad de la contratación pública de acuerdo con la necesidad del servicio, en cumplimiento de lo reglado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En la ejecución de los diferentes contratos que de manera voluntaria
por esta modalidad de la contratación pública de acuerdo con la necesidad del servicio, en cumplimiento de lo reglado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En la ejecución de los diferentes contratos que de manera voluntaria fueron suscritos por la demandante el elemento de la temporalidad no se materializa, por el contrario, entre los contratos ejecutados pueden observarse interrupciones, unas más prolongadas temporalmente que otras, pero todas ellas conducen a evidenciar que existieron interregnos de tiempo dentro de los cuales la entidad no requirió ni contrató los servicios del demandante.
5. CONCEPTO MINISTERIO PÙBLICOPágina 11 de 52
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El señor agente del Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA6, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 12 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02
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así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2. Problema jurídico
El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento
6.2. Problema jurídico
El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la Sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto.
6.3 Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades - “Contrato Realidad”.Página 13 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02
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Este principio tiene como fundamento el artículo 53 9 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fond o del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.
La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al
denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.
La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad” , ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
9 Artículo 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporciona l a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Página 14 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02
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Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 10 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar:
“(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, devel an la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el
10 Ce, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación Número: 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia
01143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica Ce -Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato Estatal De Prestación De Servicios, Relación Laboral Encubierta O Subyacente, Temporalidad, Solución De Continuidad, Pago De Prestaciones Sociales, Aportes Al Sistema De Seguridad Social En Salud.Página 15 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02
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consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se
imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.11
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre
estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus
11 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia De 24 De abril De 2019; Radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Página 16 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02
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actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horari o de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es
12 A Este Respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual Del Derecho Del Trabajo. Bogotá, Leyer,1996, Págs. 54 Y 55.Página 17 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2022-00456-02
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su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia
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su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probato rio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.