TA QUI - 63001-3333-002-2022-00458-01-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00458-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia PÁGINA 1 DE 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00458-01
DEMANDANTE: PAULA ANDREA QUINTERO REYES
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Armenia, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
TEMAS: DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE
APELACIÓN – SUSTENTACIÓN
ADECUADA COMO REQUISITO PARA SU
ADMISIÓN – CONGRUENCIA ENTRE LO
DECIDIDO POR EL JUEZ Y LA
ARGUMENTACIÓN PLANTEADA POR EL
APELANTE – APELAR NO ES REITERAR
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
INSTANCIA: SEGUNDA
Auto I. N° 323
Decide la Sala Unitaria de Decisión1 sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte demandada2 contra la sentencia proferida el 29 de julio de
20243 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, previos los siguientes:
1. ANTECEDENTES
A través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante pretende la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de enero de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar
pretende la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de enero de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando s e hizo efectivo el pago de la misma y la consecuente condena por el pago de la misma.
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA a través de sentencia del 29 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. El argumento utilizado por el A quo para ello esencialmente que:
1 Artículo 125 del C.P.C.A.C.A. 2 28_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONFO(.pdf) NroActua 21, recibibo el 06-08-2024 3 019SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 19, notificada el 30-07-2024.República de Colombia PÁGINA 2 DE 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00458-01
DEMANDANTE: PAULA ANDREA QUINTERO REYES
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
“En suma, se tiene que en el presente asunto se causó un período de mora desde el 01 de
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
“En suma, se tiene que en el presente asunto se causó un período de mora desde el 01 de agosto de 2019 hasta el 05 de febrero de 2020 , es decir, 190 días, los cuales, atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada Sentencia de Unificación CE -SUJSII-012-2018, deberán ser liquidados conforme a la asignación básica devengada por la demandante en la anualidad de 2019, por ser la vigente al primer dí a en que se causó la mora respecto del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Vale la pena aclarar, que al caso particular no le es aplicable lo establecido en la Ley 1955 de 2019, en atención a que la petición de reconocimiento de cesantías se presentó con antelación a la entrada en vigencia de la misma, esto es, del 25 de mayo de 2019.”
En otras palabras, consideró que la responsabilidad en el pago de la sanción mora en el presente caso recaía en el FOMAG en atención a que la actuación administrativa inició antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El demandado FOMAG, apela en tiempo y argumenta:
“Dentro del proceso de la referencia, el señor Juez de Primera Instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condeno a efectuar el pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 01 de agosto de 2019 al 05 de febrero de 2020 de la sanción mora contenida en la ley 1071 de 2006, sin embargo, esta decisión no se encuentra ajustada a
día de retardo desde el 01 de agosto de 2019 al 05 de febrero de 2020 de la sanción mora contenida en la ley 1071 de 2006, sin embargo, esta decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoció lo contenido en el plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, ya que a la luz de estas normas la entidad que represento debió ser absuelta del presente litigio, ya que no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa desconocida por el A-QUO, Una vez aclarado lo anterior, es necesario considerar lo contenido en el Decreto 942 del 01 de junio de 2022 cuyo objeto, es precisamente, reglamentar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Social es del M agisterio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Lo anterior como quiera que la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a la entidad territorial certificada, y así mismo, estableció una prohibición legal de pagar este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG; sin perjuicio de ello, estableció un parágrafo transitorio donde indicó que la sanción mora causada al 31 de diciembre de 2019 sería financiada con cargo a los recursos TES y ésta sería asumida por el FOMAG, veamos: … Así las cosas y pese a mencionarlo en sendas oportunidades al Despacho, éste ha considerado que a la entidad territorial le asiste falta de legitimada en la causa por pasiva, situación que
TES y ésta sería asumida por el FOMAG, veamos: … Así las cosas y pese a mencionarlo en sendas oportunidades al Despacho, éste ha considerado que a la entidad territorial le asiste falta de legitimada en la causa por pasiva, situación que resulta contraria a las disposiciones antes anotadas y máxime cuand o el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, reiteró que no es dable condenar al Ministerio de Educación FOMAG a pagar sanción moratoria con cargo a los recursos del FOMAG que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y en el mismo sentido es claro en indicar que será Fiduprevisora S.A. en posición propia y la Entidad Territorial las que respondan con sus propios recursos por sanción moratoria causada:República de Colombia PÁGINA 3 DE 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00458-01
DEMANDANTE: PAULA ANDREA QUINTERO REYES
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
DECRETO 942 DEL 01 DE JUNIO DE 2022, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN … Por lo anterior el señor Juez deberá declarar probada la presente excepción y deberá desvincular al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, y condenar al Municipio de Florencia - (sic) Secretaría de Educación, toda vez que la sanción moratoria inicio después del 31 de diciembre de 2019 por lo que en
DEL MAGISTERIO FOMAG – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, y condenar al Municipio de Florencia - (sic) Secretaría de Educación, toda vez que la sanción moratoria inicio después del 31 de diciembre de 2019 por lo que en virtud de la precitada ley y en caso de una eventual condena el ente territorial es quien tiene que asumir tal responsabilidad.
Conforme lo anterior, y como quiera que mi representada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, no puede ser condenada con cargo a los recursos del FOMAG, así como tampoco es la responsable de la causación de la mora, ya que se reitera que es Fiduprevisora S.A. en posición propia y el Ente Territorial quienes deben asumir el pago de una eventual condena, debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en consecuencia mi representada debe ser absuelta del presente proceso y debe declararse la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Por lo expuesto en precedencia, de manera respetuosa, se solicita al Despacho de primera instancia conceder el presente recurso y al Magistrado ponente despachar de manera favorable mis suplicas.”
2. CONSIDERACIONES
Sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos, considera necesario esta Judicatura traer a colación un aparte del pronunciamiento hecho por el H. Consejo de Estado en el proveído calendado 14 de abril de 20104, en el que se dijo:
“Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues
“Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son5:
- Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia;
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09058-01(18115) Actor: FLOR MARIA GONZALEZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL. 5 Cita original de la providencia: LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo
I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pag. 743.República de Colombia PÁGINA 4 DE 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00458-01
DEMANDANTE: PAULA ANDREA QUINTERO REYES
PÁGINA 4 DE 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00458-01
DEMANDANTE: PAULA ANDREA QUINTERO REYES
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial;
- Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello;
- Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez;
- Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad;
- Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.
La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable”. (Negrilla y subrayado de la Sala)
La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable”. (Negrilla y subrayado de la Sala)
Como vemos, el anterior aparte jurisprudencial es claro en señalar las condiciones generales que debe reunir todo recurso para hacer viable un pronunciamiento sobre el mismo; estableciéndose que, en dado caso se incumpla con tales exigencias legales, no podrá el juez que deba resolverlo, emitir pronunciamiento de fondo sobre este.
De los mentados requisitos, considera pertinente esta Sala de Decisión, hacer hincapié en el referente a la debida sustentación del recurso, para lo cual pone de presente lo esbozado por el Tribunal Rector de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en un aparte de la siguiente providencia6:
“En la apelación de la sentencia de primera instancia el impugnante debe señalar las discrepancias que tiene con la sentencia que ataca por la vía del recurso, que deben tener relación con los cargos que se formularon en la demanda, porque a ellos debe refe rirse la providencia apelada. Dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en el proveído de segunda instancia.
En el caso subjudice se pretende la reliquidación pensional judicial de la parte actora, cuyo
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Bogotá D. C., mayo
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006). Radicación Número: 15001-23-31-000-2001-00438-01(5030-05) Actor: MARCO FIDEL SANCHEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALRepública de Colombia PÁGINA 5 DE 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00458-01
DEMANDANTE: PAULA ANDREA QUINTERO REYES
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
último cargo fue AUXILIAR JUDICIAL GRADO ONCE de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y cuyo retiro definitivo fué el 1o. de abril de 1994 con una asignación básica mensual de $669.700,oo. Para incluir factores en su liquidación, como son las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. que generó el Auto acusado. (fl 3, 67 exp).
El A-quo accedió a las pretensiones, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 546 de 1971, norma aplicable a los empleados de la rama judicial, que la pensión se debe liquidar con base en todo lo devengado en el último año de servicio. y teniendo en cuenta todos los factores saláriales omitidos que estén probados en el expediente administrativo y excluyendo
liquidar con base en todo lo devengado en el último año de servicio. y teniendo en cuenta todos los factores saláriales omitidos que estén probados en el expediente administrativo y excluyendo lo que se encuentre prescrito conforme se dispuso en la parte motiva (fls 106/110 exp).
El apoderado de la entidad demandada al sustentar el recurso de alzada hace referencia a los factores que deben ser considerados al liquidar a un DOCENTE la PENSIÓN GRACIA, situación esta que no guarda relación ninguna con el caso en estudio, que como se señaló hace referencia a la inclusión de factores en una pensión de jubilación ordinaria de quien no tenía la calidad de docente sino de un empleada de la rama judicial (fl 110/111). En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada , por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. (…)”
Lo anterior, es lo que se denomina la congruencia del recurso, es decir, la consonancia que de forma necesaria debe existir entre los argumentos expuestos en la decisión atacada y los presentados por el recurrente para que la misma decisión sea revocada o reformada. El anterior requisito de los recursos se deriva claramente de los artículos 320 y 328 del C.G.P. normas que de forma evidente consagran la carga
la decisión atacada y los presentados por el recurrente para que la misma decisión sea revocada o reformada. El anterior requisito de los recursos se deriva claramente de los artículos 320 y 328 del C.G.P. normas que de forma evidente consagran la carga de presentar los reparos concretos frente a la decisión que se ataca, lo que delimita y otorga competencia al Ad quem.
Sobre este punto, nos ilustra la jurisprudencia contenciosa:
“Sin embargo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en el sentido de que tal como la demanda determina el marco de juzgamiento dentro del cual se debe analizar la legalidad del acto cuya nulidad se depreca, la parte recurrente debe esgrimir en la sustentación del recurso los motivos de inconformidad respecto de las decisiones que apela y determinar las razones que debe atender el ad quem para modificar o revocar la decisión del a quo.
En consecuencia, en el recurso que se interponga no basta solicitar la revocatoria de determinada decisión, pues es indispensable exponer claramente los motivos en los que se finca, para que así el juez de segunda instancia pueda revisar los aspectos respe cto de losRepública de Colombia PÁGINA 6 DE 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00458-01
DEMANDANTE: PAULA ANDREA QUINTERO REYES
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
cuales la recurrente manifiesta su inconformidad y determinar si le asiste o no razón a la misma.
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
cuales la recurrente manifiesta su inconformidad y determinar si le asiste o no razón a la misma.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 212 del C.C.A. exige sustentar el recurso de apelación dentro del término allí previsto, so pena de que se declare desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo, entendiéndose por “sustentar”, de conformidad con la acepción 4 del Diccionario de la Lengua Española “Defender o sostener determinada opinión”.”7
Por ello, es claro para este Tribunal, que el recurso que no guarda relación con los argumentos expuestos por la Juez de primera instancia debe ser declarado inadmisible por falta de sustentación adecuada, pues el apelante que incumple con su carga procesal8 corre con las consecuencias negativas que de ello deriva como lo es la inadmisión de su recurso y la consecuente firmeza de la decisión judicial que pretendió atacar.
En este aspecto, es necesario aclarar que dentro del proceso se evacuan una serie de etapas que determinan cargas para las partes. Así el demandante, en la demanda se debe explicar el por qué el acto está viciado de nulidad, en los alegatos por qué razón probó su hipótesis fáctica y en la apelación se debe atacar la decisión del juez de negar las pretensiones. En otras palabras, la argumentación a lo largo del proceso evoluciona en la medida que cada etapa es diferente y no puede confundirse so pena de incumplir con sus cargas.
Pues bien, compaginando el reseñado contenido del recurso de apelación con la
evoluciona en la medida que cada etapa es diferente y no puede confundirse so pena de incumplir con sus cargas.
Pues bien, compaginando el reseñado contenido del recurso de apelación con la decisión de primera instancia, este dispensador de justicia concluye que la alzada frente a la determinación de la cual se pretende su revocatoria carece de algún cargo concreto que sustente el porqué de la necesidad de revocarla.
Es claro que la sentencia accede a las pretensiones en contra del demandado FOMAG porque su argumento es que la Ley 1955 de 2019 no estaba vigente al momento del inicio de la actuación administrativa a través de la cual la accionante solicitó el pago de las cesantías parciales. Por su parte el apelante se limita a citar unas normas (Ley 1955d e 2019 y Decreto 942 de 2022) sin explicar en modo alguno porqué sin aplicables al caso concreto, dado que el argumento del A quo es que no lo son por vigencia en el tiempo.
Por lo tanto, el recurrente debió de manera concreta atacar el argumento de la juez
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO ; Auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2007, Radicación número: 25000 -23-24-000-2001-00257-01(8686), Actor: Superintendencia Bancaria de Colombia, Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Referencia: Solicitud Adicion de la Sentencia. 8 Por carga procesal entendemos aquél imperativo que emana de las normas procesales con ocasión del
Bancaria de Colombia, Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Referencia: Solicitud Adicion de la Sentencia. 8 Por carga procesal entendemos aquél imperativo que emana de las normas procesales con ocasión del proceso en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente, y cuya no ejecución acarrea consecuencias jurídico-procesales desfavorables para el renuente. Pa ra mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460.República de Colombia PÁGINA 7 DE 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00458-01
DEMANDANTE: PAULA ANDREA QUINTERO REYES
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
sobre las la normativa aplicable lo que no hizo.
Así, al no existir argumentación en contra de los argumentos del juez ( Ley 1955 de 2019 no es aplicable porque es posterior al inicio de la actuación de liquidación de las cesantías parciales) por una parte, el demandado apelante incumple con su carga de indicar los reparos concretos frente a la providencia atacada (artículo 320 del C.G.P.) y, por otra, no ostentaría competencia el superior, es decir, esta Colegiatura, para emitir pronunciamiento de fondo, con fundamento e n la misma norma, y el
C.G.P.) y, por otra, no ostentaría competencia el superior, es decir, esta Colegiatura, para emitir pronunciamiento de fondo, con fundamento e n la misma norma, y el artículo 328 del C.G.P.
En otras palabras, para el Despacho, el recurso de apelación no se encuentra motivado en debida forma, al no guardar las razones de inconformidad contenidas en el mismo.
Así entonces, sin ahondar en mayores elucubraciones y como corolario de lo antepuesto, esta Corporación, siguiendo las voces del inciso cuarto del artículo 3259 del C.G.P. –aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. -, declarará el recurso de apelación incoado en el caso de marras, inadmisible, por las razones esbozadas ut supra.
Previo a lo anterior, huelga informar a la Juez de primera instancia , que el control que se realiza sobre el recurso interpuesto, para efectos de determinar si se concede o no, es una facultad que le entrega el C.P.A.C.A., ya que, los artículos 244 y 247 de tal compendio normativo claramente establecen que luego de presentado el recurso y de haberse surtido el traslado del mismo, de ser procedentes, a quien le asiste la prerrogativa de determinar si lo concede o no, es precisamente al A quo, por lo que es a él a quien en primer momento le compete dilucidar si el recurso fue debidamente interpuesto, es decir, presentado por quien posee legitimación, interés, personería adjetiva, en término y debidamente sustentado, al margen de que el Ad quem cuente con la potestad de realizar el examen preliminar sobre la alzada al
debidamente interpuesto, es decir, presentado por quien posee legitimación, interés, personería adjetiva, en término y debidamente sustentado, al margen de que el Ad quem cuente con la potestad de realizar el examen preliminar sobre la alzada al momento de asumir su competencia.
DECISIÓN: En mérito de lo manifestado, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, actuando a través del Magistrado Ponente:
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2024 por el JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , por lo
9 “Artículo 325. Examen preliminar. (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”.República de Colombia PÁGINA 8 DE 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00458-01
DEMANDANTE: PAULA ANDREA QUINTERO REYES
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
indicado previamente.
SEGUNDO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema
Informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema
Informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente10
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado
10 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de confor midad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/