TA QUI - 63001-3333-002-2022-00606-01-(22-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00606-01-(22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 41
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00606-01
DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO BALAGUERA MONTOYA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
VINCULADA: FIDUPREVISORA S.A
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 199
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –
RESPONSABILIDAD FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LAS CESANTÍAS
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala los recursos de apelación p resentado por la parte deman dada MUNICIPIO DE ARMENIA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve CARLOS
2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve CARLOS
HUMBERTO BALAGUERA MONTOYA contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA, siendo vinculada la FIDUPREVISORA S.A.República de Colombia Página 2 de 41
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00606-01
DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO BALAGUERA MONTOYA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
VINCULADA: FIDUPREVISORA S.A
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 30 de junio de 2022, frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 30 de ma rzo de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2. Se declare la nulidad del oficio ARM2022EE008786 del 26 de mayo de 2022, generado por la petición radicada en el Municipio de Armenia el 30 de marzo de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria del demandante, de conformidad con los parámetr os establecidos en la Ley 1955 de 2019.
1.1.3. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.4. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (4 5) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante en su calidad de docente.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante en su calidad de docente.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 41
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DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO BALAGUERA MONTOYA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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VINCULADA: FIDUPREVISORA S.A
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.1.5. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.6. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde
Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto adm inistrativo que reconoció las cesantías al actor.
1.1.7. Se ordene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-
1.1.8. Se condene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción morato ria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Se condene al Municipio y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago
proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Se condene al Municipio y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
1.1.10. Se condene en costas al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código deRepública de Colombia Página 4 de 41
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
El demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 05 de febrero de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 05 de febrero de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 0371 del 11 de febrero de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Está cesantía fueron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 11 de junio de 2020.
El demandante solicitó las cesantías el día 05 de febrero de 2020, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 26 de febrero de 2020 por parte de la entidad territorial, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 19 de mayo de 20 20, pero se realizó el 11 de junio de 20 20, por lo que trascurrieron 22 días de mora contados a parir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha 30 de marzo de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Municipio de Armenia , quienes resolvieron de manera ficta las pretensiones invocadas.
-El 30 de marzo de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial a la entidad demandada y esta resolvió de forma negativa las pretensiones invocadas por medio del acto expreso
-El 30 de marzo de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial a la entidad demandada y esta resolvió de forma negativa las pretensiones invocadas por medio del acto expreso el día 26 de mayo de 2022 con radicado ARM2022EE008786.
2 Ibidem, pág. 2 y 3.República de Colombia Página 5 de 41
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VINCULADA: FIDUPREVISORA S.A
Jurisdicción Contencioso Administrativa
El 28 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la
2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 30 de septiembre de 20224. • Auto ordena la remisión del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo de
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 30 de septiembre de 20224. • Auto ordena la remisión del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia: 06 de febrero de 20235.
3 Ídem., pág. 3 a 10. 4Ídem, documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ídem, documento: 006AutoOrdenaRemitirExpediente (.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 6 de 41
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- Admisión de la deman da y vincula de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.AFiduprevisora S.A: 22 de marzo de 20236. • Notificación a las partes: 23 de marzo de 20237. • Contestación Municipio de Armenia: 18 de abril de 20238. • Contestación Fomag: 08 de mayo de 20239. • Auto decide excepciones previas, fija el litigio, y corre traslado para alegar de conclusión: 10 de agosto de 202310. • Sentencia en primera instancia: 18 de diciembre de 202311. • Notificación de la sentencia: 18 de diciembre de 202312.
conclusión: 10 de agosto de 202310. • Sentencia en primera instancia: 18 de diciembre de 202311. • Notificación de la sentencia: 18 de diciembre de 202312. • Recurso de apelación: de la demandada: Municipio de Armenia, 04 de enero de 202413. • Concesión del recurso de apelación: 20 de junio de 202414. • Admisión del recurso de apelación, deniega prueba en segunda instancia y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 05 de julio de 202415. • Pronunciamiento sobre el recurso de apelación parte demandante: 10 de julio de 202416.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La entidad demandada presentó escrito de contestación , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte accionante aduciendo que, si bien es cierto en el líbelo introductorio se evidencia la solicitud de reconocimiento y pago de sanción por mora radicada ante el ente territorial, también es cierto que no se tiene evidencia sobre si la misma tuvo o no respuesta, pues es dicha entidad quien debe emitir certificación indicando si fue brindada respuesta a lo solicitado en el
6Ídem, documento: 008AutoAvoca.OrdenaVincular 002 -2022-00606(.pdf) 8. 7Ídem, documento: 010Soporte notificación por est(.pdf) NroActua 10, 011Soporte notificación Auto
6Ídem, documento: 008AutoAvoca.OrdenaVincular 002 -2022-00606(.pdf) 8. 7Ídem, documento: 010Soporte notificación por est(.pdf) NroActua 10, 011Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 11, 012AcusesNotificaciónAdmisorio (.pdf) NroActua 11. 88Ídem, documento: 013ContestaciónDemandaSecretariaEduArmenia(.pdf) NroActua 12 9 Ídem, documento: 015_MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf)NroActua 13. 10Ídem, documento: 019AutoAlegatos(.pdf) NroActua 19. 11Ídem, documento: 025Sentencia1aInstancia(.pdf) NroActua 25. 12Ídem, documento: 26_Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 2 6, 27_AcusesDeNotificación.pdf(pdf). NroActua 27. 13 Ídem, documento: 32_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 30. 14 Ídem, documento: 32_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 32. 15 Ídem, (2ª Inst.), documento: 3 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 009Alegatos demandante(.pdf) 9.República de Colombia Página 7 de 41
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DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO BALAGUERA MONTOYA
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VINCULADA: FIDUPREVISORA S.A
Jurisdicción Contencioso Administrativa
oficio, de manera que no se tien e certeza sobre la configuración del acto ficto, así como tampoco se observa remisión de esta al FOMAG y la consecuente causación de la mora.
En cuanto a lo hechos , detalló que algunos eran ciertos mientras que otros no lo eran, por ser una referencia normativa de la Ley 91 de 1989 o una apreciación subjetiva del apoderado; de igual manera indicó que algunos hechos no le constan, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso.
Realizó un recuento de la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la finalidad del contrato de fiducia mercantil , trayendo a colación algunos preceptos normativos contenidos en la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y la Sentencia de Unif icación por parte del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, Consejera Ponente Sandra Lisseth Ibarra, concluyendo así qu e los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le son aplicables los presupuestos normativos previamente enunciados, en el sentido de que sus cesantías deben ceñirse a lo dispuesto en esa normatividad
Ibarra, concluyendo así qu e los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le son aplicables los presupuestos normativos previamente enunciados, en el sentido de que sus cesantías deben ceñirse a lo dispuesto en esa normatividad y en caso de que no se respeten las disposiciones allí señaladas, el FOMAG deberá pagar una sanción moratoria por cada día de retardo en que incurra hasta la fecha en que ponga a disposición los recursos.
De igual manera destaca que en virtud de lo expuesto en el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el artículo 3 del Decreto reglamentario 2831 de 2005 , ante las entidades territoriales deben realizarse las solicitudes de las prestaciones económicas de los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estas deberán resolver a nombre de dicho fondo lo que a la postre permitiría concluir que todas las solicitudes que tengan que ver con el reconocimiento de derechos en cabeza del fondo, deben ser recibidas y resueltas por la Secretaría, incluidas aquellas que pretendan derechos inciertos y discutibles como lo es la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
Pone de presente el contenido del artículo 57 del Plan Nacional de Desarrollo, explicando que la norma es clara en definir a los responsables del pago de la sanción moratoria, resaltando así que la finalidad del fondo es pagar las prestaciones de los afiliados entre otros, y las obligaciones de la Fiduprevisora se encuentran encaminadas en cumplir los fines del fondo, administrar los recursos y cumplir con las obligaciones de orden legal y contractual del contrato de fiducia.República de Colombia Página 8 de 41
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encaminadas en cumplir los fines del fondo, administrar los recursos y cumplir con las obligaciones de orden legal y contractual del contrato de fiducia.República de Colombia Página 8 de 41
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DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO BALAGUERA MONTOYA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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VINCULADA: FIDUPREVISORA S.A
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Propuso las excepciones de mérito que denominó : i) Falta de legitimación por pasiva de carácter sustancial; ii) Culpa de un tercero en la generación de la mora; iii) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación ; iv) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; y v) Excepción genérica.
Adicionalmente en escrito aparte propuso las excepciones previas de: i) Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el articulo 161 CPACA, no se demostró la ocurrencia del acto ficto y ii) Falta de Legitimación material por pasiva.
Así las cosas, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL.
La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda instaurada, indicando que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos, debiéndose agregar que el
MUNICIPAL.
La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda instaurada, indicando que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos, debiéndose agregar que el citado artículo 3 de la Ley 91 de 1989, señala que los recursos del FOMAG serán manejados p or una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga mas del 90% del capital, situación que para el caso actual, y previa la celebración del respectivo contrato de fiducia mercantil con el Gobierno Nacional, corresponde a la Fid uciaria la Previsora S.A, entidad hoy ausente dentro del presente asunto.
A su vez arguyó que algunos hechos no son ciertos , por cuanto se tratan de interpretaciones normativas que realiza la parte demandante, máxime cuando según se aprecia en los antecedentes administrativos que se aportan, el solicitante elevó reclamación de cesantías el 05 de febrero de 2020, dando origen a la expedición de la Resolución No. 0371 del 11 de febrero de 2020, en el término que señala el artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Aseveró que, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial a través del oficio No. ARM2022EE007801 del 13 de mayo de 2022, dio respuesta de fondo a la reclamación administrativa por concepto pago de sanción mora en el pago tardío de cesantías presentada por el demandante el día 05 de febrero de 2022 ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.República de Colombia Página 9 de 41
demandante el día 05 de febrero de 2022 ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.República de Colombia Página 9 de 41
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VINCULADA: FIDUPREVISORA S.A
Jurisdicción Contencioso Administrativa
En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a las mismas, al considerar que cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, de acuerdo a los alcances conte nidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, y 57 de la Ley 1955 de 2019; resalt ando que las actividades tendientes a la las labores de reconocimiento autónomo, aprobación y pago efectivo de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cual es para el caso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., según lo dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto
MAGISTERIO, cual es para el caso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., según lo dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.
Refirió que , en situaciones anteriores se evidencia la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real de esta municipalidad accionada en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual, le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva; Bajo esta perspectiva solicitó su desvinculación de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial.
Propuso como excepciones de fondo: (i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste el municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por el docente hoy accionante y ii) Excepción genérica.
Por consiguiente, instó al despacho se declare probada la excepción anteriormente propuesta, o la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso, en la medida que existió un cabal cumplimiento de las cargas legales que en la materia le asiste n al Municipio de Armenia, sin que con su actuación se hubiere generado responsabilidad alguna, en relación con la sanción por mora.
1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
La entidad vinculada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 10 deRepública de Colombia Página 10 de 41
por mora.
1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
La entidad vinculada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 10 deRepública de Colombia Página 10 de 41
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agosto de 202317.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, planteando como problema jurídico a resolver si, ¿Incurrió alguna de las entidades demandadas, en mora en el pago de las cesantías solicitadas por los actores? En caso afirmativo, ¿A qué entidad corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la parte demanda nte, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, precisando para tal efecto, el lapso en que se incurrió en dicha moratoria y la entidad responsable de su causación?
Refirió la a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no
Refirió la a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no obstante, por delegación de funciones, el acto administrativo que ad optaba tal decisión debía ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.
Señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.
Sobre el caso concreto expuso que la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parcial es el 05 de febrero de 2020, la cual fue resuelta, a través de la Resolución No. 0371 del 11 de febrero de 2020 y reconocida el 11 de junio de 2020.
Posteriormente, la parte actora radico petición el 30 de marzo de 2022, ante la Secretaría de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.
Teniendo en cuenta lo anterior, e nfatizó que hubo una mora total de 22 días para pagar las cesantías al demandante atribuibles así:
17 Ídem, documento: 019AutoAlegatos(.pdf) NroActua 19.República de Colombia Página 11 de 41
pagar las cesantías al demandante atribuibles así:
17 Ídem, documento: 019AutoAlegatos(.pdf) NroActua 19.República de Colombia Página 11 de 41
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00606-01
DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO BALAGUERA MONTOYA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
VINCULADA: FIDUPREVISORA S.A
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- A la entidad territorial, por cuanto el Municipio de Armenia incurrió en mora en la expedición, notificación y posterior envío del acto administrativo que reconoció las cesantías, pues superó el término de 15 días para expedir y notificar el mismo, debiendo realizar el pago de la sanción moratoria por un total de 14 días, por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2020 –vencida la ejecutoria del acto administrativo si hubiera sido expedido en término-, al 2 de abril de 2020 -día en que debía remitir el acto administrativo al Fomag. ii) Por parte del FOMAG , quien excedió los 45 días con los que contaba para pagar, poniendo el dinero a disposición de la parte actora hasta el 11 de junio de 2020, siéndole atribuible la mora restante de 8 días.
Indicó que para calcular la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin
Indicó que para calcular la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación d
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