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TA QUI - 63001-3333-002-2022-00626-01-(03-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2022-00626-01-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, Tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalInstancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto:

Pretende el señor NORBERTO DE JESÚS GRAJALES que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) RS20220527038919 expedido por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - SECRETARÍA GENERAL el día 10 de junio de 2022 por medio del cual se le negó la sustitución pensional al señor NORBERTO DE JESÚS GRAJALES como padre de crianza del soldado

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - SECRETARÍA GENERAL el día 10 de junio de 2022 por medio del cual se le negó la sustitución pensional al señor NORBERTO DE JESÚS GRAJALES como padre de crianza del soldado profesional ERMILSON RAMÍREZ GIL, quien falleció el día 23 de junio de 2013 , y

1 Archivo 002 – demanda y anexos SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalSecretaría General

Instancia: Segunda

2 ii) RS20220506044153 expedido por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSASECRETARÍA GENERAL el 6 de mayo de 2022 por medio del cual se indicó la negativa a la sustitución pensional al señor NORBERTO DE JESÚS GRAJALES , como padre de crianza del soldado profesional ERMILSON RAMÍREZ GIL.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se le reconozca al señor NORBERTO DE JESÚS GRAJALES el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de marzo de 2022, fecha en la cual falleció la madre del causante , quien venía disfrutando de la pensión de sobrevivientes.

Que la demandada tiene la obligación de ajustar el valor de la pensión de acuerdo con la ley y que la sentencia una vez en firme devengue intereses moratorios.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Que la demandada tiene la obligación de ajustar el valor de la pensión de acuerdo con la ley y que la sentencia una vez en firme devengue intereses moratorios.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte actora expuso los siguientes hechos que se resumen así:

  • Que por medio de la Resolución 1705 del 27 de abril de 2012, el señor Ermilson Ramírez Gil fue pensionado por invalidez por parte de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional - Secretaría General.
  • Que el señor Ermilson Ramírez Gil falleció el día 23 de junio de 2013, razón por la cual , la señora Berta Nubia Gil Ramírez, como madre del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual le fue reconocida mediante Resolución 3168 de agosto 14 de 2013.
  • Que la señora Berta Nubia Gil Ramírez falleció el 20 de marzo de 2022.
  • Que el señor Norberto de Jesús Grajales convivió con la señora Berta Nubia Gil Ramírez desde que Ermilson Ramírez Gil tenía un año de edad, lo trató como un hijo de crianza, procuró su estudio, comida y afecto durante toda la vida.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalSecretaría General

Instancia: Segunda

3 - Que el señor Norberto de Jesús Grajales solicitó a la entidad demandada el

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalSecretaría General

Instancia: Segunda

3 - Que el señor Norberto de Jesús Grajales solicitó a la entidad demandada el día 22 de marzo de 2022, la pensión de sobrevivientes como padre de crianza de Ermilson Ramírez Gil, teniendo en cuenta, además, su enfermedad y edad que lo hizo que dependiera económicamente del causante.

  • Que mediante acto administrativo No. RS20220506044153 expedido por la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -Secretaría General, día 6 de mayo de 2022, se le negó la sustitución pensional solicitada por el señor Norberto de Jesús Grajales.
  • Que por tal motivo interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto administrativo que le negó la sustitución pensio nal; el mismo fue resuelto mediante acto administrativo RS20220527038919 expedido por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional - Secretaría General, el día 10 de junio de 2022, y confirmó la n egativa a la sustitución pensional al señor

Norberto de Jesús Grajales.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora invocó como vulnerados los artículos 3 de la Ley 923 y 11 del Decreto 4433 de 2004 , dado que, el actor hizo vida marital con la señora BERTA NUBIAL GIL RAMÍREZ desde que el causante tenía un año de edad, le prestó auxilio afectivo y económico, y hoy requiere de esa pensión , ya que, para cuando falleció ERMILSON RAMÍREZ GIL, tanto la madre de sangre como su padre de

NUBIAL GIL RAMÍREZ desde que el causante tenía un año de edad, le prestó auxilio afectivo y económico, y hoy requiere de esa pensión , ya que, para cuando falleció ERMILSON RAMÍREZ GIL, tanto la madre de sangre como su padre de crianza, dependían económicamente del causante ERMILSON RAMÍREZ GIL.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No contestó la demanda2.

2 Archivo 020 SAMAI JUZGADOReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalSecretaría General

Instancia: Segunda

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3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de instancia accedió a las súplicas de la demanda. Señaló que de las pruebas recaudadas para establecer la configuración del derecho pretendido por el señor Norberto de Jesús Grajales , se estableció que encuentra plenamente comprobada la calidad alegada para deprecar el derecho , en especial, de los testimonios sobre la relación de pareja que existió con la señora Berta Nubia Gil Ramírez.

Fue así como consideró que existió una familia de crianza con el joven Ermilson Ramírez Gil, y se verificaron los lineamientos indicados por la Corte Constitucional en sentencia T-279 de 2020, y con los testimonios de los señores Gloria del Carmen Marulanda Betancourt, Mónica Osorio Aguirre, José Ederley Duque Mejía y Diana

en sentencia T-279 de 2020, y con los testimonios de los señores Gloria del Carmen Marulanda Betancourt, Mónica Osorio Aguirre, José Ederley Duque Mejía y Diana Patricia Ocampo Pinzón, pudo determinar: i) el vínculo de afecto, respeto, solidaridad y protección que existió entre el señor Norberto de Jesús Grajales y su hijo de crianza Ermilson Ramírez Gil (q.e.p.d.) así como el cumplimiento de obligaciones mensuales para la manutención de sus padres ii) que en virtud del principio de solidaridad el señor Norberto de Jesús Grajales tenía a Ermilson como su hijo, a quien incluso socorrió y cuidó cuando ocurrió su enfermedad que le ocasionó el deceso iii) que existió un término razonable, pues incluso todos los testigos fueron concordantes en que el señor Norberto de Jesús cri ó a Ermilson desde que era un niño, iv) que fue así el vínculo que el trato siempre fue de padre e hijo v) para el caso que nos ocupa existe una afectación del principio de igualdad.

Una vez establecido lo anterior, observó que el régimen pensional aplicable al caso lo define el Decreto 4433 de 2004 arts 11 y 40.

Aunado a lo anterior, estableció que el demandante es una persona que cuenta con 70 años de edad , que presenta deterioro en su salud, lo que permite concluir la necesidad del reconocimiento pensional pretendido.

3 Archivo 048 ídemReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Norberto de Jesús Grajales

3 Archivo 048 ídemReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalSecretaría General

Instancia: Segunda

5 Agregó que, la solicitud del señor Norberto de Jesús se hizo a partir de la fecha de fallecimiento de la señora Berta Nubia Gil Ramírez, madre del causante, la cual se produjo el 20 de marzo de 2022, y la solicitud de reconocimiento pensional se radicó dentro de los 3 años siguientes a su deceso (22 de marzo de 2022) y en vista de que la demanda también se radicó en dicho tie mpo (13 de octubre de 2022), no acaeció el fenómeno de la prescripción.

Por tanto, se dispuso la siguiente condena:

“PRIMERO. Declarar la Nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nro. RS20220506044153 del 6 de mayo de 2022 y el oficio del 10 de junio de 2022 denominado “RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN RE202205270383919”, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, reconozca y pague la sustitución pensional de la pensión de invalide s (sic) del causante Ermilson Ramírez Gil, ex – soldado profesional, a favor del señor Norberto de Jesús Grajales, en calidad de padre

la pensión de invalide s (sic) del causante Ermilson Ramírez Gil, ex – soldado profesional, a favor del señor Norberto de Jesús Grajales, en calidad de padre de crianza, a partir del 20 de marzo de 2022.

TERCERO. Condenar a la entid ad demandada a que las sumas que le sean reconocidas al demandante por la condena, sean indexadas, conforme a la fórmula que se indica en las motivaciones del fallo.

CUARTO. Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional que dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Sin Condena en costas en esta instancia.”

4. LA IMPUGNACION

  • De la parte demandada4

Arguyó que se demostró que el señor Ermilson Ramírez Gil falleció el día 23 de junio de 2013, razón por la cual , la señora Berta Nubia Gil Ramírez, como madre del causante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual le fue reconocida mediante resolución 3168 de agosto 14 de 2013.

4 Archivo 51Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalSecretaría General

Instancia: Segunda

6 Adujo que no existe en el plenario prueba que señale que al momento de la muerte

Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalSecretaría General

Instancia: Segunda

6 Adujo que no existe en el plenario prueba que señale que al momento de la muerte del señor Ramírez Gi l, el señor NORBERTO DE JESÚS GRAJALES hubiere elevado petición a la Entidad solicitando reconocimiento de sustitución pensional por invalidez, solamente se encuentra demostrado en el proceso su solicitud hasta el 06 de mayo de 2022 (once años después). En ese orden, p ara la entidad demandada no es claro, por qué si el señor Norberto de Jesús indica ser padre de la crianza del señor Ermilson Ramírez Gil y contaba con los mismos derechos de la señora Berta Nubia Gil Ram írez, no tramit ó con ella de manera simultánea la sustitución pensional por invalidez.

En consecuencia, señaló que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO5

No se pronunciaron los sujetos procesales.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en

reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

5 Archivo 9 SAMAI TRIBUNALReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01

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Instancia: Segunda

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2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el argumento de reparo aludido por la entidad accionada6, a la Sala le corresponde determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , bajo el entendido que se debe declarar que no procede al reconocimiento de la sustitución pensional cuando la muerte del titular se produjo el 23 de junio de 2013 y la solicitud del beneficiario se eleva pasados varios años, concretamente en el año 2022.

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la sentencia apelada debe ser confirmada porque dada la naturaleza imprescriptible del derecho reclamado lo relevante para acceder al mismo es la acreditación de la condición de beneficiario como padre de crianza y la dependencia económica de éste con el causante, aspectos que probados, no fueron desmentidos, ni controvertidos por la entidad accionada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos:

desmentidos, ni controvertidos por la entidad accionada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos:

6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01

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Instancia: Segunda

8 4.1 Derecho a la sustitución pensional cubre a los familiares de crianza.

Con la finalidad de atender los efectos de la muerte sobre las personas allegadas al

Instancia: Segunda

8 4.1 Derecho a la sustitución pensional cubre a los familiares de crianza.

Con la finalidad de atender los efectos de la muerte sobre las personas allegadas al difunto, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional encaminadas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que éste les dispensaba, ya que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento de un grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a sus integrantes, razón por la cual, dicha prestación pretende evitar que el deceso del causante se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

Debe rememorarse que la jurisprudencia de la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de noviembre de 2017 7, planteó las diferencias entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes así: “En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquel la prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.” (Resalta la Sala)

De acuerdo a lo expuesto, los beneficiarios de la referida prestación “son por regla

que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.” (Resalta la Sala)

De acuerdo a lo expuesto, los beneficiarios de la referida prestación “son por regla general el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o discapacitados, y los padres o hermanos que dependían económicamente del pensionado”8, quienes deben estar legitimados para reemplazar a quien venía gozando de tal prestación9.

En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: «A la muerte de un Oficial, Suboficial,

7 Dentro de la radicación 0286-15, C.P. Dr. William Hernández Gómez 8 Ver Sentencias T-190 de 1993 y T-932 de 2008. 9 Sentencia T-1260 de 2008.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalSecretaría General

Instancia: Segunda

9 alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad

formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».

Igualmente, el orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro se encuentra dispuesto en artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos:

«Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo.

Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si

pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. (…)” (Resaltado fuera de texto)Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalSecretaría General

Instancia: Segunda

10 Al respecto, la jurisprudencia ha ilustrado que, para acceder al derecho, e s necesario analizar cuál es el grado de dependencia económica para ser beneficiario de la sustitución pensional. En efecto, a partir del recuento normativo el Consejo de Estado ha destacado: “que para el reconocimiento de la sustitución de la asignación

necesario analizar cuál es el grado de dependencia económica para ser beneficiario de la sustitución pensional. En efecto, a partir del recuento normativo el Consejo de Estado ha destacado: “que para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro se requiere acreditar: a. El parentesco con el causante; (… ); y c. La dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsist ir de manera digna sin que pueda exigirse para el reconocimiento pensional la carencia total de recursos económicos”10.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional 11, recientemente advirtió que en el orden jurídico quedará prohibido hacer distinciones entre familia s por vínculos biológicos y las de crianza , e imponer talanqueras administrativas o interpretaciones normativas que distorsionen la posibilidad de acceder a derechos, como es la sustitución pensional que causa un integrante de una familia:

“La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensión ya constituida pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afecta ción, tanto moral, como material. En otras palabras, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro ha adquirido, (…) Así pues, se puede evidenciar que tanto la legislación colombiana como la Corte Constitucional han abordado el tema de la sustitución pensional, siempre generando una garantía de estabilidad económica para las personas que solicitan dicho beneficio, en el entendido que el mínimo vital es considerado como un derecho fundamental, además de estar intrínsecamente relacionado

Constitucional han abordado el tema de la sustitución pensional, siempre generando una garantía de estabilidad económica para las personas que solicitan dicho beneficio, en el entendido que el mínimo vital es considerado como un derecho fundamental, además de estar intrínsecamente relacionado con la vida en condiciones dignas. (…)

Bajo ese entendido, la conformación del grupo familiar no corresponde necesariamente a una estructura de tipo parental, sino que su existencia se determina a partir de la verific ación de los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, según se mencionó previamente12. Este Tribunal entiende entonces que “la Constitución Política de 1991, no solo protege un único concepto de familia, en tanto esta protección se extiende a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no

10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. “A”, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiunos (2021), Rad. 25000-23-42-000-201502700-01(3438-19) 11 Sentencia T-281/18 12 Sentencia C-107 de 2017.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalSecretaría General

Instancia: Segunda

11 contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia”.13 (…)

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalSecretaría General

Instancia: Segunda

11 contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia”.13 (…)

De ese modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha defin ido la figura de la familia de una forma clara y precisa, demostrando además que no existe una forma de familia inmodificable, sino que la misma responde al desarrollo social y puede estar constituida de diversas formas, tradicionales, monoparentales, de crianza, entre otras. Al respecto, en la sentencia T-292 de 2016 señaló:

“El concepto de esta institución social puede estudiarse, entre otras, desde dos ópticas, por lo general, complementarias entre sí. La primera, concibiéndola como un conjunto de personas emparentadas por vínculos naturales o jurídicos, unidas por lazos de solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas por la unidad de vida o de destino, presupuestos que, en su mayoría, se han mantenido constantes. La segunda, se puede desarrollar en consideración a sus integrantes, desde esta perspectiva el concepto de familia se ha visto permeado por una realidad sociológica cambiante que ha modificado su estructura. En este sentido se ha señalado que ‘el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo’, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”14 (…)

En definitiva, tanto en el plano internacional como la jurisprudencia constitucional se ha reconocido el concepto amplio de familia y, así

familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”14 (…)

En definitiva, tanto en el plano internacional como la jurisprudencia constitucional se ha reconocido el concepto amplio de familia y, así mismo, su ámbito de protección más allá del concepto formal. Esta Corporación ha desestimado la estructura parental de la familia como única reconocida en el ordenamiento jurídico y ha fijado el alcance de su existencia a los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, como parámetros que consolidan la conformación del grupo familiar. (…)

Esta Corporación ha definido a la familia de crianza como aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional 15. Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y de características precisas que se abordarán más adelante; y por el otro, ante la ausencia de regulación sobre el particular en la legislación colombiana. (…)

En ese sentido, es deber del Estado colombiano velar por la protección de los derechos de las familias de crianza sin discriminación alguna, ofreciendo las mismas garantías y prerrogativas, toda vez que al generarse este tipo de relaciones, se crea implícitamente en ellas la expectativa de que recibirán el mismo trato y beneficios de una familia con lazos naturales, en cuanto al vínculo padre e hijo, teniendo de esta manera

13 Sentencia T-233 de 2015.

generarse este tipo de relaciones, se crea implícitamente en ellas la expectativa de que recibirán el mismo trato y beneficios de una familia con lazos naturales, en cuanto al vínculo padre e hijo, teniendo de esta manera

13 Sentencia T-233 de 2015. 14 Sentencia T-292 de 2016. 15 Sentencia C-107 de 2017.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalSecretaría General

Instancia: Segunda

12 la posibilidad de acceder tanto a indemnizaciones, como a prestaciones que le corresponderían por derecho a sus familiares.” (Resalta la Sala)

4.2 La imprescriptibilidad del derecho pensional.

La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como c oncluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]» 16. Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo tran scurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bie

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