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TA QUI - 63001-3333-002-2022-00630-01-(22-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2022-00630-01-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 33

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00630-01

DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 196

TEMAS: VINCULACIÓN LABORAL DE LOS

EMPLEADOS PÚBLICOS QUE HACEN

PARTE DEL PERSONAL CIVIL DEL

SECTOR DEFENSA - CONCURSO DE

MÉRITOS DE LA CARRERA ESPECIAL

DEL SECTOR DEFENSA – SUSPENSIÓN

DEL CONCURSO - ESTABILIDAD

LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO (ALCANCE) –

INEXISTENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 20 23 por el J uzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.República de Colombia Página 2 de 33

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DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES.

1.1. LO QUE SE DEMANDA1.

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 00004363 del 05 de julio 2022, por el cual se termina el nombramiento provisional de MARIA DEL PILAR MERCADO FERREIRA, servidor público de la planta global de los empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.

1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de MARIA DEL PILAR MERCADO FERREIRA, sin solución de continuidad en el cargo que ocupaba o uno en las mismas condiciones laborales.

1.1.3. Se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, vacaciones y todos los emolumentos que se tenga derecho por concepto laboral desde el momento de su retiro a la fecha de ejecución de la sentencia debidamente indexada y tasa máxima de interés bancario.

vacaciones y todos los emolumentos que se tenga derecho por concepto laboral desde el momento de su retiro a la fecha de ejecución de la sentencia debidamente indexada y tasa máxima de interés bancario.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2.

Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir:

Señala que la señora MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA, ingreso a laboral al Ministerio de Defensa Nacional asignada al Ejército Nacional desde el 18 de octubre de 1994, mediante la resolución de nombramiento No . 115 del 01 de octubre de 1994 bajo la condición del Decreto 1214 de 1990.

Esgrime que laboró como personal civil en tiempo continuo para el Ministerio de Defensa Nacional asignada al Ejército Nacional por 27 años, 8 meses y 18.

Expuso que en el año 2019; el Ejército Nacional, consolidó una Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) en el SIMO, compuesta por 1744 vacantes , pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la planta de personal del EJERCITO NACIONAL, y que corresponden a los niveles Profesional, Técnico y Asistencial, de

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 3. 2 Ídem, pág. 3 a 11.República de Colombia Página 3 de 33

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DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA

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DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA

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conformidad con las vacantes definitivas que la entidad reportó a la CNSC; dando lugar al “proceso de selección No 637 de 2018-sector defensa”.

Dijo que la demandante se postul ó para el empleo denominado AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA, código 6 -1, grado 12, código OPEC No 106766, proceso de selección No 637 de 2018 -Ejército Nacional, del sistema especial de carrera administrativa del sector defensa; ante el SIMO.

Adujo que cuando la CNSC ofertó los cargos de Ejército, en la Unidad (Comando Octava Brigada); no aparecía disponible el cargo que ella desempeñaba, por lo cual se comunicó vía telefónica con su empleador, solicitando que se le informara el número de OPEC y el lugar donde había sido postulado su cargo; para poder concursar por el mismo, sin embargo, la respuesta de empleador fue: Me permito indicar que no es posible suministrar número exacto de OPEC de acuerdo a las siguientes precisiones: La planta de personal del Ejército Nacional, es global y la administración con fundamento en necesidades del servicio, puede realizar redistribución de empleos con el fin de garantizar que todas las unidades puedan contar con personal por lo anterior, la oferta pública de empleos de carrera del Ejército Nacional se encuentra a nivel de unidad operativa mayor y ciudad.

en necesidades del servicio, puede realizar redistribución de empleos con el fin de garantizar que todas las unidades puedan contar con personal por lo anterior, la oferta pública de empleos de carrera del Ejército Nacional se encuentra a nivel de unidad operativa mayor y ciudad.

Narra que el 24 de noviembre de 2021, se expide la Resolu ción No. 13883; por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde se conforman y adoptan la lista de elegibles para promover un (1) vacante definitiva del empleo denominado AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA, código 6 -1, grado 12, código OPEC No 106766, proceso de selección No 637 de 2018-Ejército Nacional, del sistema especial de carrera administrativa del sector defensa; ante el SIMO. Lista en la cual hace parte la demandante ocupando el primer puesto, con un puntaje de 83.3 y en un empa te con la señora Eunice Tejada Martínez, la cual obtuvo el mismo puntaje.

Comenta que la CNSC de la mano con el Ejército Nacional - DIPER (estudio de seguridad y otros); procedieron hacer el estudio para el desempate entre la demandante y la señora Eunice Tejada Martínez, trasgrediendo el derecho sustancial, por los siguientes aspectos:

  • La señora Eunice Tejada: i) Al momento de salir el proceso de selección No. 637 de 2018-sector defensa; tenía 55 de años de edad; es decir que ostenta la condición de pre pensionado (decreto No 1415 de 2021). y por tal razón; no estaba obligada a postularse ni presentar el concurso de méritos, ii) Por tener más de 56 años y

de pre pensionado (decreto No 1415 de 2021). y por tal razón; no estaba obligada a postularse ni presentar el concurso de méritos, ii) Por tener más de 56 años y estar dentro de las causales incoadas en el decreto No. 1415 de 2021, su cargo y/o empleo posee especial protección legal, iii) Su cargo se desarrolla como auxiliar administrativo en la ciudad de Armenia en las oficinas del CENAC Ejército Nacional; y por ende el cargo para el cual se postuló ante el proceso de selección No. 637 de 2018 -sector defensa; es como auxiliar administrativo en la ciudad de Armenia en las oficinas del CENAC, y iv) En este momento por parte del Ejército Nacional; se le debe estar haciendo los trámites para su retiro por pensión;República de Colombia Página 4 de 33

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enunciados y argumentos que solicita desde ya se les de la connotación de pruebas indiciarias; en el entendido que el soporte documental será ampliado en el acápite de las pruebas (trasladas y/o de oficio).

  • María del Pilar Mercado Ferreira: i) al momento de salir el proceso de selección No. 637 de 2018 -sector defensa; hacia parte del fuero sindical (protección enmarcada en el parágrafo 2 del art 2.2.5.3.2 del decreto 1083 de 2015), ii) Su cargo

No. 637 de 2018 -sector defensa; hacia parte del fuero sindical (protección enmarcada en el parágrafo 2 del art 2.2.5.3.2 del decreto 1083 de 2015), ii) Su cargo se desarrolla como Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa grado 12 en la ciudad de Armenia en las oficinas d e la Octava Brigada - Ejército Nacional; y por ende el cargo para el cual se postuló ante el proceso de selección No 637 de 2018sector defensa; es como Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa 12 en la ciudad de Armenia en las oficinas de la Octava Brigada.

Refiere que la señora TEJADA y la demandante se postularon y concursaron ante el mismo proceso de selección No. 637 de 2018 -sector defensa; obtuvieron el mismo puntaje; sin embargo, la diferencia radica en que no son la misma vacante, el mismo cargo y la unidad militar son diferentes, lo cual constituye un error procesal sustancial de derechos; abrupto que rasga a tal magnitud los derechos fundamentales y derechos adquiridos por la demandante.

Manifiesta que en vista de toda la persecución y violación de derechos que por parte de la CNSC con el Ejército Nacional; ella renunció al sindicato; por lo cual el Ejército Nacional mediante acto administrativo - Resolución No. 00004363 del 05 de julio de 2022, resolvió terminar el nombramiento provisio nal de planta global de empleos públicos.

Comenta que tiene conocimiento que el cargo que ostentaba la demandante en la cuidad de Armenia - en las oficinas de la octava brigada - Ejército Nacional se encuentra vigente y vacante.

1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y

de Armenia - en las oficinas de la octava brigada - Ejército Nacional se encuentra vigente y vacante.

1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Cita como primera causal de nulidad, “vulneración debido proceso violación directa de la norma constitución ”, luego de hacer un recuento de los decretos proferidos en el estado de emergenc ia sanitaria a causa del COVID -19, ya que el Decreto 491 de 2020 dispuso en su artículo 14 el aplazamiento de los procesos de selección en curso.

Como segunda causal de nulidad, indico la “vulneración de igualdad de oportunidades – prepensionada”, argumentando que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) ofertó una sola vacante para el cargo como “Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa

3 Ídem, pág. 11 a 26.República de Colombia Página 5 de 33

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grado 12 en la ciudad de Armenia en las oficinas de la Octava Brigada - Ejército Nacional”; cargo en el que estaba la demandante y en la cual también participó la señora Eunice Tejada.

Expuso que conforme al Decreto 498 de 2020, en el caso que la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección este conformada por un

cargo en el que estaba la demandante y en la cual también participó la señora Eunice Tejada.

Expuso que conforme al Decreto 498 de 2020, en el caso que la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección este conformada por un número menor o igual al de aspirantes al de empleos ofertados, como es en este caso que se ofertó una sola vacante para varios aspirantes, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta, entre otros, a quienes tienen la condición de prepensionados, para que en lo posible estos servidores sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respect iva entidad o entidades que integran el sector administrativo.

Aclaro que el empleado provisional al que le falten menos de tres (3) años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión (edad y/o tiempo de servicios), deberá ceder la plaza a quien o cupe el primer lugar en el concurso de méritos que se adelantó para proveer el empleo que ocupa en provisionalidad, ya que su situación no la exime de demostrar su capacidad y mérito en igualdad de condiciones y el mérito debe ser el factor que determine e l ingreso o la permanencia en el sector público.

Resalta que lo anterior, es importante tenerlo en cuenta, debido a que la señora Eunice se le da prioridad por ser una persona prepensionada, pero, no se determinó por los méritos, debido a que la señora María del Pilar Mercado quedó en el primer lugar y con el mismo puntaje por lo que se debía determinar su permanencia por el mérito.

determinó por los méritos, debido a que la señora María del Pilar Mercado quedó en el primer lugar y con el mismo puntaje por lo que se debía determinar su permanencia por el mérito.

Sostiene que la demandante tiene el derecho adquirido a ser nombrada y posesionada en periodo de prueba, conforme al artícul o 58 de la Constitución Política, y no generarle una mera expectativa, al estar en la lista de elegibles en firme y debidamente comunicada al Ministerio de Defensa, para el cargo antes mencionado.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 20 de octubre de 20224.

4 Ídem, documento: 005ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 6 de 33

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  • Inadmisión de la demanda: 23 de febrero de 20235. • Subsanación de la demanda: 02 de marzo de 20236. • Admisión de la demanda: 16 de marzo de 20237. • Traslado de la medida cautelar: 16 de marzo de 20238. • Notificación a la demandada: 17 de marzo de 20239. • Auto que vincula a la señora EUNICE TEJADA MARTÍNEZ : 24 de abril de 202310.
  • Traslado de la medida cautelar: 16 de marzo de 20238. • Notificación a la demandada: 17 de marzo de 20239. • Auto que vincula a la señora EUNICE TEJADA MARTÍNEZ : 24 de abril de 202310. • Notificación a la vinculada: 02 de mayo de 202311. • Solicitud amparo de pobreza vinculada: 19 de mayo de 202312. • Concesión amparo de pobreza: 14 de mayo de 202313. • Auto negando la medida cautelar: 15 de junio de 202314. • Aceptación asignación abogado de pobre: 20 de junio de 202315. • Contestación de la demanda vinculada: 04 de julio de 202316. • Traslado excepciones: 09 de agosto de 202317. • Auto fijando el litigio, decreta pruebas, preside de la audiencia inicial, y corre traslado para alegar de conclusión: 21 de septiembre de 202318. • Sentencia de primera instancia: 18 de diciembre de 202319. • Notificación de la sentencia: 18 de diciembre de 202320. • Notificación de la sentencia parte demandante: 24 de abril de 202421. • Recurso de apelación demandante: 07 de mayo de 202422. • Concesión recurso de apelación: 09 de septiembre de 202423. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 18 de septiembre 202424.

5 Ídem, documento: 010AutoInadmiteDemanda.2022-006 30(.pdf) NroActua 9.

el recurso de apelación: 18 de septiembre 202424.

5 Ídem, documento: 010AutoInadmiteDemanda.2022-006 30(.pdf) NroActua 9. 6 Ídem, documento: 013SubsanaciónDemanda(.pdf) Nr oActua 12. 7 Ídem, documento: 015AutoAdmiteDemanda2-2022-0063 0(.pdf) NroActua 14. 8 Ídem, documento: 016AutoCorreTrasladoMC2-2022-00 630(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 018Soporte notificación Auto admi sorio de la(.pdf) NroActua 17. 10 Ídem, documento: 021AutoVinculayOrdenaRequerir( .pdf) NroActua 19. 11 Ídem, documento: 025NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 23. 12 Ídem, documento: 026SolicitudAmparoPobreza(.pdf) NroActua 24. 13 Ídem, documento: 027AutoConcedeAmparoDePobreza(.pdf) NroActua 25. 14 Ídem, documento: 029AutoReuselveMedidaCautelar(.pdf) NroActua 28. 15 Ídem, documento: 031MemorialWeb_Respuesta(.docx ) NroActua 31. 16 Ídem, documento: 034ContestaciOnDemanda(.docx) NroActua 33. 17 Ídem, documento: 035TrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 34. 18 Ídem, documento: 040AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 39. 19 Ídem, documento: 045Sentencia1aInstancia(.pdf) NroActua 45

18 Ídem, documento: 040AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 39. 19 Ídem, documento: 045Sentencia1aInstancia(.pdf) NroActua 45 20 Ídem, documento: 046Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 46. 21 Ídem, documento: 057Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 56. 22 Ídem, documento: 058_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 57. 23 Ídem, documento: 60AutoConcedeApelacion2202(.pdf) NroActua 59. 24 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 7 de 33

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DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.5.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL.

La entidad accionada no contesto la demanda conforme lo señala el auto del 21 de septiembre de 202325.

1.5.2. EUNICE TEJADA MARTÍNEZ (vinculada).

Se pronunció frente a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no hay lugar a declarar la nulidad de acto administrativo

1.5.2. EUNICE TEJADA MARTÍNEZ (vinculada).

Se pronunció frente a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no hay lugar a declarar la nulidad de acto administrativo demandado, ya que dicho acto administrativo, no viola normas sustanciales, procedimentales y de contenidos constitucionales, pues la demandante no atacó desde sus orígenes el concurso, por el contrario lo aceptó, se inscribió, participó de él o sea concursó, se sometió a las reglas del mismo, que desafortunadamente no le fue favorable, por cuanto a pesar de haber obtenido un porcentaje óptimo de 83.3% este fue igualmente obtenido por Eunice Tejada Martínez produciéndose un desempate que le fue adverso a la demandante y que por ello vino la expedición de la resolución que hoy ataca en nulidad.

Expone que no se puede pedir una nulidad por vulneración del debido proceso por violaciones de normas constitucionales cuando no hay pruebas de esa violación y, menos cuando se depreca nulidades por causas de vulneración de igualdad de oportunidades -pre-pensionados cuando ello no es el planteamiento originario de la nulidad del acto desvinculatorio.

Esgrime que esta mal enfocada la petición de nulidad del acto administrativo de desvinculación, pues este emanó de un debido proceso en el concurso, en su publicación, en su trámite, en su inscripción en su participación como concursante, en la espera de un resultado que le fue contrario en un desempate por la igualdad de porcentaje adquirido por dos personas, por lo que no era el ataque de esa resolución de desvinculación que es totalmente legal en todas sus

concursante, en la espera de un resultado que le fue contrario en un desempate por la igualdad de porcentaje adquirido por dos personas, por lo que no era el ataque de esa resolución de desvinculación que es totalmente legal en todas sus formas, sino que debió plantear el desacuerdo del proceso del concurso, bien por indebido proceso, o por haberse realizado con personas pre -pensionadas, o que el desempate estuvo mal hecho o, en fin, cualquier otra circunstancia que le permitiese plantear la nulidad y como consecuencia de darse ella, vendría la de la nulidad de ese acto de la desvinculación fruto también envenenado de lo primero,

25 Ídem, (1ª Inst.), documento: 040AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 39.República de Colombia Página 8 de 33

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esto es el concurso y todo lo demás. Al no haberse hecho así, consider a que no está dada jurídicamente y en derecho la prosperidad de las pretensiones.

Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación de la causa por activa , aduciendo que esta nace, no por el hecho de que no tuviese derecho a predicar una situación laboral que le ha perjudicado, sino por cuanto ella aceptó lo relacionado a la

Oferta Públic a de Empleos de Carrera, a la cual el Ejército Nacional estaba

que esta nace, no por el hecho de que no tuviese derecho a predicar una situación laboral que le ha perjudicado, sino por cuanto ella aceptó lo relacionado a la Oferta Públic a de Empleos de Carrera, a la cual el Ejército Nacional estaba obligado a hacerlo, esto es, no se opuso a esa convocatoria , participó en él junto con la señora Eunice Tejada Martínez y en el cual el resultado fue de haber obtenido un puntaje de 83.3 para ambas, o sea, empate, lo que ameritó un DESEMPATE cuyo desenlace fue, previo estudio, el que se decidiese en favor de la vinculada señora Eunice Tejada Martínez quedando esta con el c argo o empleo identificado con el Código OPEC No. 106766 , quedando incólume el concurso, y por ende la desvinculación como consecuencia del resultado del mismo también permanece intocable ; y ii) Ecuménica, solicitando que de encontrarse alguna otra excepción que amerite su pronunciamiento, así se disponga.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.

En sus argumentos desarrollo el marco normativo y jurisprudencial r especto a la provisión de empleos de carrera administrativa.

Expuso que la demandante se vinculó al Ejército Nacional el 18 de octubre de 1994, como Adjunto Tercero, mediante la Orden Administrativa No. 1115, luego el 30 de noviembre de 1997 fue promovida mediante la Orden Administrativa No. 1169 como Adjunto Segundo . Posteriormente, mediante Resolución No. 2192 del 22 de noviembre de 2007, en virtud del cambio de nomenclatura

el 30 de noviembre de 1997 fue promovida mediante la Orden Administrativa No. 1169 como Adjunto Segundo . Posteriormente, mediante Resolución No. 2192 del 22 de noviembre de 2007, en virtud del cambio de nomenclatura establecida para el sector Defensa en el Decreto 4168 de 2007, a la demandante le correspondió el empleo denominado Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Grado 06 . Luego, conforme al Decreto 2016 de 2015 por medio de la cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de la Resolución No. 0103 del 29 de enero d e 2016, se ordenó incorporar a los funcionarios en la plata de personal de empleos públicos, correspondiéndole a la accionante el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Grado 6-1, Grado 12.

Señaló que mediante Acuerdo No. 20191000002506 del 23 de abril de 2019, la Comisión Nacional de Servicio Civil, convocó a concurso público de méritos para proveer definitivamente una vacante definitiva del empleo denominado Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Grado 6 -1, Grado 12, identificado con elRepública de Colombia Página 9 de 33

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DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

código OPEC No. 106766, Proceso de Selección No. 637 de 2018 – Ejército

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

código OPEC No. 106766, Proceso de Selección No. 637 de 2018 – Ejército Nacional, pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa, la cual finalizó con la Lista de Elegibles en la cual, las aspirantes Mar ía del Pilar Mercado Ferreira y Eunice Tejada Martínez quedaron empatadas ; y con el fin de resolver dicha situación, el 10 de diciembre de 2021 la Dirección Personal del Ejército Nacional, les requirió para que acreditaran alguno de los documentos soportes establecidos en el artículo 52 del Acuerdo No. 20191000002506 del 23 de abril de 2019.

Indicó que, frente a lo anterior, la señora Eunice Tejada Martínez aportó el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que hace constar que la señora Tejada Martínez ejerció su derecho al voto en el Municipio de Armenia, en las elecciones locales del 27 de octubre de 2019 , cumpliendo de esta manera con un documento que acredita un criterio de desempate, dando lugar a la expedición de la Resolución No. 00004363 del 05 de julio de 2022 que terminó con el nombramiento provisional de la señora María del Pilar Mercado.

Resalta que el acto enjuiciado de forma sucinta expone en sus consideraciones los antecedentes de la terminación del nombrami ento provisional, evidenciando que la motivación, como lo exige la Corte Constitucional es clara, detallada y precisa , exponiendo la razón que fundamenta la desvinculación de la demandante, que no

antecedentes de la terminación del nombrami ento provisional, evidenciando que la motivación, como lo exige la Corte Constitucional es clara, detallada y precisa , exponiendo la razón que fundamenta la desvinculación de la demandante, que no es otra, que la obligatoriedad de proveer el cargo de forma permanente por quien participó y superó exitosamente el concurso.

Concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran conforme al ordenamiento jurídico aplicable para el caso, debiéndose denegar las pretensiones de la demanda.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante inconforme con la decisión de primera interpuso recurso de apelación manifestando que el proceso de selección No 637 de 2018, se da mediante el Acuerdo No. 20191000002506 del 23 de abril de 2019, no obstante, el día 28 de marzo de 2020 con la expedición del Decreto 491 de 2020, se aplazan “los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

Expone que, p ese a la suspensión del aplazamiento de los procesos de selección en curso, la Comisión Nacional del Servicio Civil expide el día 24 de noviembre de 2021, la Resolución No. 13883, donde se conformó y adoptó la lista de elegibles para promover un (1) vacante (s) definitiva (s) de l empleo denominadoRepública de Colombia Página 10 de 33

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00630-01

DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, código 6 -1, grado 12, código OPEC No. 106766, proceso de selección No. 637 de 2018.

Considera que la vulneración del debido proceso se debido a que la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 20 20, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa de la pandemia en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, término que se prorrogó sucesivamente hasta la expedición de la Resolución No. 0666 de 28 de abril de 2022, que dispuso que e sta emergencia irá hasta el 30 de junio de 2022.

Por otra parte, expone que de conformidad con las normas que rigen el concurso, el cargo de Auxiliar De Apoyo De Seguridad y Defensa grado 12 en la ciudad de Armenia en las oficinas de la Octava Brigada - Ejército Nacional , para el cual concurso y obtuv o el primer lugar de la lista de elegible, está ocupado, con un servidor que ostenta la calidad de prepensionado y por tal razón la administración debió agotar el estudio de los casos presentados con condicion es especiales antes de proceder con el nombramiento en periodo de prueba de las personas que ocuparon la posición en la lista de elegibles.

Por lo anterior solicit ó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar

de proceder con el nombramiento en periodo de prueba de las personas que ocuparon la posición en la lista de elegibles.

Por lo anterior solicit ó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO.

La parte demanda da NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL guardó silencio en esta etapa procesal.

La vinculada EUNICE TEJADA MARTÍNEZ no se pronunci aron frente al recurso de apelación

1.9. MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad yRepública de Colombia Página 11 de 33

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2022-00630-01

DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.26, en segunda instancia.

Conforme a lo anterior, esta Sala proce

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