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TA QUI - 63001-3333-002-2022-00664-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2022-00664-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.),veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario

de Armenia, Quindío.

Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01

005-2023-12

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia , la impugnación presentada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío 1 en contra de la s entencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia 2 , mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición, declarando la improcedencia por falta de legitimación en la causa frente al derecho fundamental a la salud.

ANTECEDENTES

Hechos3.

Refiere la accionante que es madre del señor Leonardo Fabio Aguirre Remigio, quien se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del centro penitenciario de la ciudad de Armenia, Quindío, en la calidad de condenado.

Indica que el proceso por el cual se encuentra condenado su hijo, está a cargo del

quien se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del centro penitenciario de la ciudad de Armenia, Quindío, en la calidad de condenado.

Indica que el proceso por el cual se encuentra condenado su hijo, está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga -Valle,

1 Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samaii. Índice 11. Recepción recurso apelación 2 Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samaii. Índice 9. Sentencia tutela primera instancia. 3 Archivo digital Samai. Documentos. 002EscritodeTutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01

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con radicado 76834600018720190453200.

Señala que su hijo presenta problemas de salud mental, quien inicialmente se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Tuluá-Valle, pero que debido a la situación de orden público que presentó dicha institución el pasado mes de junio de 2022 (Incendio), fue trasladado a las instalaciones del INPEC de Armenia, Quindío.

Precisa que e l 11 de julio de 2022 radicó derecho de petición ante la entidad accionada donde solicitaba información acerca de la ubicación, patio, localidad, su estado de salud físico, psicológico y emocional, la programación de las citas

Precisa que e l 11 de julio de 2022 radicó derecho de petición ante la entidad accionada donde solicitaba información acerca de la ubicación, patio, localidad, su estado de salud físico, psicológico y emocional, la programación de las citas médicas psicológicas y psiquiátricas, así como el traslado de su hijo al INPEC de Tuluá, Valle, al no contar con los recursos económicos para desplazarse a la ciudad de Armenia; en igual forma, solicitó la inscripción a los familiares en el formato de visitas, lo anterior por cuanto solo inscribieron dos personas, entre éstas un hijo que no existe.

Sustenta que el 11 de agosto de 2022 vía correo electrónico el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío, remitió respuesta al derecho de petición, la cual considera no obedece a una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado , lo cual vulnera su derecho fundamental de petición al no suministrar la información requerida.

Afirma que la entidad en su respuesta, afirmó que en la historia clínica o boletas realizadas por el juzgado no se observaba enfermedad mental por parte del señor Leonardo Aguirre Remigio, sin aportar el respectivo fundamento o sustento de tal manifestación.

Señala que la entidad accionada ha transgredido el derecho fundamental a la salud de su hijo, toda vez que a través de su respuesta podía constatarse que la misma obvió la obligación establecida en el artículo 61 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014, frente a la realización del examen médico que permitiera verificar su estado de salud físico, mental, psicológico y

por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014, frente a la realización del examen médico que permitiera verificar su estado de salud físico, mental, psicológico y demás afecciones para la elaboración de la ficha médica. Ello por cuanto el artículo 24 ibidem, señala que si la enfermedad es incompatible con la privación de la libertad se efectuará el traslado a uno de los establecimientos indicados en dicho artículo.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele n los derechos fundamentales de petición, a la salud en conexidad a la vida en condiciones dignas y justas, y en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Armenia, proceda a resolver de manera inmediata las peticiones presentadas, asimismo, se proceda de manera inmediata a realizar los exámenes médicos que permitan verificar su estado físico, mental, patológico yAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01

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demás afecciones, y que en caso de advertirse la necesidad de atención médica, de hacer referencia ésta a su estado de salud mental, se realicé de manera inmediata su valoración psiquiátrica y los demás trámites que consagra la Ley.

Fundamentos Jurídicos.

La accionante refirió la vulneración al derecho fundamental de petición (Artículo

su valoración psiquiátrica y los demás trámites que consagra la Ley.

Fundamentos Jurídicos.

La accionante refirió la vulneración al derecho fundamental de petición (Artículo 23) y salud (Artículo 49) de la Constitución Política. Asimismo, hizo referencia a los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, a través de los cuales se ordena que la población privada de la libertad tenga acceso a todos los servicios del sistema general en salud.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío4.

La entidad allegó escrito de contestación de la acción de tutela señalando que la persona privada la libertad cuenta con registro de ingreso el 30 de junio de 2022, con resolución de traslado a un establecimiento carcelario con mejores condiciones, toda vez que la situación presentada en el INPEC de Tuluá, generó hechos que vulneraban la estadía de varias personas privadas de la libertad.

Sustenta que actualmente tiene proceso de reparto en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Q), con el fin de que tenga a cargo el proceso de radicado 76-834-60-00-187-2019-04532-00, a través del cual le fue imputada una condena de 11 años y 1 mes, por los delitos de tentativa de homicidio en la modalidad de agravado.

Menciona que a la accionante se le brindó contestación positiva para realizar visitas a la PPL en la fecha programada por la Dirección de Control del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, asimismo, cuenta con un ingreso de un menor de edad

Menciona que a la accionante se le brindó contestación positiva para realizar visitas a la PPL en la fecha programada por la Dirección de Control del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, asimismo, cuenta con un ingreso de un menor de edad como hijo dentro de la misma y su padre.

Sostiene que efectuar un traslado nuevamente al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá, no es posible por haber sido recientes los hechos acontecidos al interior del mismo, el cual aún se encuentra en restauración, siendo ese el motivo por el cual se dio traslado al Municipio de Armenia, Q.

Precisa que la persona privada de la libertad cuenta con observación y diagnóstico por parte del área de sanidad y tratamiento penitenciario para el diagnóstico presentado por la madre del mismo, sin embargo el paciente se rehúsa a ser ingresado al tratamiento psiquiátrico.

4 Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samaii. Índice 6. RESPUESTA TUTELA EPMSC ARMENIAAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01

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Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)5.

La entidad indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que solicita ser desvinculada, toda vez que revisada la base de datos de gestión documental del INPEC, no se registra petición, por lo tanto , la

La entidad indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que solicita ser desvinculada, toda vez que revisada la base de datos de gestión documental del INPEC, no se registra petición, por lo tanto , la competencia frente a lo manifestado por la accionante corresponde al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío, pues fue ante dicha institución que se radicó la petición.

Añade que el INPEC, no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del instituto.

Señala que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación de salud de las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad, y aquellas que se encuentra en las estaciones de Policía y Uris es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central S.A.

Refiere que en lo que respecta al traslado de la persona que se encuentra privada de la libertad , dicha entidad no vulnera derecho fundamental alguno, pues ni siquiera registra en sus bases de datos ninguna solicitud de traslado por parte de la accionante. Arguye que la entidad no puede garantizar la permanencia de los internos en los establecimientos donde se encuentran recluidos, teniendo en cuenta las facultades discrecionales y que los traslados obedecen a razones de seguridad, orden de autoridad judicial, orden interna, por motivos de salud o descongestión,

internos en los establecimientos donde se encuentran recluidos, teniendo en cuenta las facultades discrecionales y que los traslados obedecen a razones de seguridad, orden de autoridad judicial, orden interna, por motivos de salud o descongestión, entre otros, conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014.

Indica que la acción de tutela es imp rocedente, toda vez que no se puede desconocer que la misma ostenta un carácter subsidiario, más aún cuando en este caso la autoridad administrativa tiene unos procedimientos administrativos para acceder o no a la solicitud de traslado.

Finalmente solicita desvincular a la entidad, dado que la competencia funcional le corresponde al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío.

5 Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samaii. Índice 8. Recepción MemorialAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

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PROVIDENCIA IMPUGNADA6.

Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia 7, se tuteló el derecho fundamental de petición, declarando la improcedencia por falta de legitimación en la causa frente al derecho fundamental a la salud.

Administrativo del Circuito de Armenia 7, se tuteló el derecho fundamental de petición, declarando la improcedencia por falta de legitimación en la causa frente al derecho fundamental a la salud.

Como sustento de la decisión , la aquo refirió que es clara la vulneración al derecho de petición, en atención a que no se le ha dado respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a todos y cada uno de los ítems mencionados por la actora en su derecho de petición. Pero adicional a ello indica que teniendo en cuenta que el señor Leonardo Fabio Aguirre se encuentra recluido en el EPMSC ArmeniaSan Bernardo-, es esta la entidad que debe brindar la respuesta pretendida por la actora a través de su escrito.

Afirma que si bien existe respuesta al derech o de petición presentado por la accionante al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío , no puede pretender ésta últim a que se entienda como superada la vulneración al derecho fundamental de petición, dado que no se evidencia una respuesta de fondo, congruente y clara como lo ha señalado la Corte Constitucional, esto por cuanto solo se enfocó en indicar la improcedencia de la entrega de información, además de reprochar la falta de firma en el escrito, lo cual excede los rigorismos legales al impedir el acceso a la información.

Por otra parte, mencionó que en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, conforme al artículo 10 del decreto 2591 de 199 1, la legitimación constituye un requisito de procedibilidad, es decir, se exige que el derecho cuya protección se invoca mediante acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y

del decreto 2591 de 199 1, la legitimación constituye un requisito de procedibilidad, es decir, se exige que el derecho cuya protección se invoca mediante acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona a menos que se ejerza por interme dio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso. Lo cual no ocurrió dentro del caso objeto de estudio.

Añade que la accionante no puede solicitar la protección de derechos de los cuales no es titular, maxime si se tiene en cuenta qu e el señor Leonardo Fabio Aguirre, es una persona mayor de edad, capaz de comparecer en su representación en cualquier actuación o nombrar un representante que lo haga en su nombre, circunstancia por la cual declaró la improcedencia del derecho fundamental a la salud.

6 Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samaii. Índice 9. Sentencia tutela primera instancia. 7 Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samaii. Índice 9. Sentencia tutela primera instancia.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01

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Impugnación8.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío, allegó a través de correo electrónico impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que manifiesta la existencia de un hecho

Impugnación8.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío, allegó a través de correo electrónico impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que manifiesta la existencia de un hecho superado, para lo cual adjunta orden de procedimientos ambulatorios del 05 de diciembre de 2022, para consulta de primera vez por especialista en psiquiatría, y adjunta historia clínic a del señor Leonardo Fabio Aguirre Remigio frente a la atención médica allí recibida.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo9. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público, se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, para que se pronuncien sobre determin ado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Refiere que en el caso particular de la accionante, radicó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando información sobre: (i) ubicación, patio y localidad donde se encontraba su hijo, (ii) estado actual de salud del señor Leonardo, (iii) se le programaran citas médicas psicológicas y psiquiátricas, (iv) que se trasladara el interno nuevamente al INPEC de Tuluá (Valle) por cuanto

Leonardo, (iii) se le programaran citas médicas psicológicas y psiquiátricas, (iv) que se trasladara el interno nuevamente al INPEC de Tuluá (Valle) por cuanto carecen de recursos para desplazarse a esta ciudad p ara las visitas y (v) que se inscribiera en el formato de visitas familiares y amigos a unas personas, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta ítem por ítem.

Sustenta que en las actuaciones administrativas es obligación de los servidores públicos enterar motivadamente al peticionario de la imposibilidad de resolver en término y de la fecha exacta en que resolverán ante tal situación (Parágrafo del numeral 2º del artículo 14 del C.P.A.C.A.), lo cual se hace a través de un acto administrativo de trámite debidamente motivado, aspecto que brilla por su ausencia en esta oportunidad.

Precisa que se debe amparar el derecho fundamental de petición deprecado por la actora, por ende, se debe resolver lo solicitado.

8 Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samaii. Índice 11. Recepción recurso apelación 9 Archivo digital Segunda Instancia 007Concepto Ministerio PúblicoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01

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Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer si se debe

Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01

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Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer si se debe amparar el derecho fundamental de petición impetrado o se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos; iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela; iv) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentale s en los siguientes términos:

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omi sión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo qu e aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en losAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío

Acción: Tutela

Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01

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artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T -032 de 2020 10 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Del derecho fundamental de petición y sus términos.

El derecho fundamental de petición se e ncuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos:

por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Del derecho fundamental de petición y sus términos.

El derecho fundamental de petición se e ncuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 11. Por esta razón, quien encuentre que la de bida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 2018 12 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

“. (…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”13.

10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”13.

10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 12 M.P José Fernando Reyes Cuartas 13 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// EnAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01

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Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201114, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales15: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular , esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio

comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos” . Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”16.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documento s, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución fe deral de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de int

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