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TA QUI - 63001-3333-002-2022-00669-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2022-00669-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-002-2022-00669-01

Accionante : MARÍA JULIA JAJOY CÓRDOBA

Accionada : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL–DPS.

Armenia, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia T17-2023

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia 260, proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenó a la accionada resolver de fondo la solicitud por ella presentada el día 9 de noviembre de 20222.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=63 001-33-33-002-2022-00669-01 /Índice 11.

2 Ibídem/Índice 8.Página 2 de 20

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2022-00669-01

MARÍA JULIA JAJOY CÓRDOBA VS DPS

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2022-00669-01

MARÍA JULIA JAJOY CÓRDOBA VS DPS

MARÍA JULIA JAJOY CÓRDOBA presentó acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS –, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición , dignidad humana y protección de personal de la tercera edad3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, que se resumen así por parte de la Sala:

El d ía 9 de noviembre radicó ante la entidad accionada, vía electrónica , derecho de petición , mediante el cual solicitó su inclusión como beneficiaria de un apoyo de $500.000 pesos.

Transcurrieron más de 20 días y la entidad no dio respuesta de fondo a su petición.

Es una persona de la tercer a edad, pues actualmente tiene 85 años de edad y está dentro del grupo A en el SISBEN. Su situación económica es de extrema pobreza, no recibe ningún tipo de ayuda económica familiar y además tiene discapacidad audiovisual, lo que le genera incapacidad para valerse por sí misma. Sumado a ello, paga arriendo y el total de sus ingresos económicos es de $80.000 mensuales, dinero que recibe por parte de la entidad accionada, por el subsidio de adulto mayor; pese a ello, ese dinero no le alcanza, ni siquiera, para pagar el arriendo.

Muchas veces le toca pasar el día con una sola comida, debido a que no cuenta con ayuda económica de nadie.

a ello, ese dinero no le alcanza, ni siquiera, para pagar el arriendo.

Muchas veces le toca pasar el día con una sola comida, debido a que no cuenta con ayuda económica de nadie.

La accionada, desde el año 2021, viene entregando a las personas una ayuda en dinero por valor de $ 430.000, la cual se entrega, únicamente, a personas de edades entre 20 y 50 años y dentro de los que reciben este beneficio hay personas de grupo SISBEN A, B, C.

3 Ibídem/Índice 3.Página 3 de 20

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MARÍA JULIA JAJOY CÓRDOBA VS DPS

1.2. Pretensiones

La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:

“Por lo anterior solicito señor JUEZ tutelar mis derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, E IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, DERECHO DE PETICIÓN los cuales vienen siendo vulnerados por el DPS.

En consecuencia solicito se ordene a la Doctora Cielo Rusinque Directora del departamento para la prosperidad social que dentro del término de 48 me incluya dentro de los beneficiarios de la transferencia de los 500.000 pesos y que la entrega de este beneficio se materialice y pueda ser cobrado este mes de diciembre, por las razones expuestas en este escrito y por encontrarme clasificada dentro del Grupo A del sisben ” (Negrillas de la Sala).

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 6 de diciembre de

encontrarme clasificada dentro del Grupo A del sisben ” (Negrillas de la Sala).

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 6 de diciembre de 20224, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de 3 días para que ejerciera su derecho de defensa5.

Finalmente, a través de la Sentencia 260, proferida el 19 de diciembre de 2022 , el aludido Despacho Judicial resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y, como consecuencia de ello, dispuso que la entidad accionada, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de l fallo, resuelva de fondo la solicitud elevada el día 9 de noviembre de 2022, en cuya

4 Ibídem/Índices 1, 2 y 3.

5 Ibídem/Índice 4.Página 4 de 20

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respuesta deberá informar el por qué la tutelante no puede ser beneficiaria de la ayuda económica extraordinaria de $500.000 pesos, pagadera en diciembre de 20226.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado constitucional de primer grado 7 para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) La generalidad de la

de 20226.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado constitucional de primer grado 7 para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) La generalidad de la acción de tutela y ii) La legitimación, tanto por activa como por pasiva.

Así, sostuvo que:

Sobre el particular, el Juzgado encuentra hasta este punto que le asiste razón a la señora María Julia Jajoy Córdoba, pues la entidad encaus ada no brindó una respuesta de fondo con lo pedido. Tan es así, que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Participación Ciudadana decidió asignar la solicitud de la hoy accionante al Grupo Interno de Trabajo de Focalización, a fin de que desde esa dependencia en el ámbito de sus competencias brindara una respuesta “oportuna, directa y de fondo”.

Ahora bien, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS destaca en su informe que la señora María Julia Jajoy Córdoba, no es beneficiaria potencial del Programa de Ingreso Solidario y por ende de la ayuda económica extraordinaria de $50 0.000 pesos pagadera en diciembre de 2022, toda vez que pertenece al grupo poblacional B nivel 4 del Sisbén, esto es, que dicho Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales considera a la promotora de la presente queja const itucional como una persona con pobreza moderada y con mayor capacidad de generar ingresos con respecto a los del grupo A.

Sin embargo, tal cual atrás se indicó, dicha información fue ventilada durante el curso de la acción de tutela y el ente público accionado no demostró que tal información haya

respecto a los del grupo A.

Sin embargo, tal cual atrás se indicó, dicha información fue ventilada durante el curso de la acción de tutela y el ente público accionado no demostró que tal información haya sido puesta en conocimiento de la señora María Julia Jajoy

6 Ibídem/Índice 8.

7 Ibídem.Página 5 de 20

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Córdoba, de manera que, en criterio de este Juzgado, efectivamente existe una vulneración de su derecho fundamental de petición, pues una vez efectuada l a valoración de los elementos de juicio acopiados durante el curso del presente trámite constitucional, el despacho no advierte la existencia de ninguno que dé cuenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS haya informado a la a ccionante el por qué no puede ser beneficiaria de la ayuda económica extraordinaria de $500.000 pesos pagadera en diciembre de 2022.

En cuanto a los demás intereses superiores alegados como vulnerados por parte de la señora María Julia Jajoy Córdoba, este despacho no encuentra ninguna situación excepcional que amerite la intervención del juez constitucional.

Como consecuencia de ello, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la señora María Julia Jajoy Córdoba, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Socialfundamental de petición de la señora María Julia Jajoy Córdoba, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la solicitud elevada el día 09 de noviembre de 2022, en cuya respuesta deberá informar el por qué la tutelante no puede ser beneficiaria de la ayuda económica extraordinaria de $500.000 pesos pagadera en diciembre de 2022”.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8, argumentando que la decisión resulta incongruente, pues no tuvo en cuenta el certificado de clasificación del SISBEN, el cual fue anexado

8

Ibidemhttps: //samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=630013333005202200641016300123/Índice 11.Página 6 de 20

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con el escrito de tutela y en el que consta que está clasificada dentro del grupo A.

El fallo tampoco tuvo en cuenta su avanzada edad, ni su difícil situación económica, ni la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales, insiste, vienen siendo vulnerados por la accionada al no incluirla dentro de las

El fallo tampoco tuvo en cuenta su avanzada edad, ni su difícil situación económica, ni la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales, insiste, vienen siendo vulnerados por la accionada al no incluirla dentro de las transferencias en el marco de la lucha contra el hambre, a pesar de que cumple con los requisitos establecidos por la entidad, pues pertenece a l grupo A del SIBEN, es una persona de la tercer a edad y padece discapacidad audiovisual.

En su criterio, resulta paradójico que , a las personas jóvenes, que sí pueden trabajar y valerse por sí mismas, el DPS le entrega $400.000 y a partir de diciembre del 2022 les incrementó a $500.000 y ella, siendo adulto mayor de la tercera edad, es decir, sujeto de especial protección por el Estado, no sea incluida en ese beneficio.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público, mediante concepto presentado vía correo electrónico del 30 de enero de 20239, considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, pero, se debe agregar que el procedimiento administrativo se debe tramitar de manera preferente, por el estado de indefensión de la accionante.

Para ello, consideró:

“Extrapolando todo lo expuesto al caso que no s ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones:

 La petición incoada por la actora el día 09 de noviembre de 2022, donde solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, la

9

prosperar por las siguientes razones:

 La petición incoada por la actora el día 09 de noviembre de 2022, donde solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, la

9 https://samairj.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=63 001-33-33-002-2022-00669-01 /índice 6.Página 7 de 20

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inclusión en el programa destinado a la mitigación del hambre, cuyo propósito es el pago extraordinario de $500.000 pesos, no le ha sido resuelta en debida forma  Lo manifestado por la demandante se presume veraz en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  No es de recibo lo manifestado por la demandante en el medio de impugnación, en el sentido de que el Juez de tutela debe ordenar de manera inmediata la entrega del beneficio económico, pues este es un asunto de competencia de la entidad demandada, aunado a que aún no se ha emitido respuesta de fondo negándole ese beneficio.  Por ot ro lado, en caso de que se presente a negativa anotada en el punto anterior, a la tutelante le queda vía libre para incoar la acción de tutela con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, tendiente a inaplicar el acto administrativo pertinente. Allí el escenario de discusión sería otro.”.

6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

objeto de evitar un perjuicio irremediable, tendiente a inaplicar el acto administrativo pertinente. Allí el escenario de discusión sería otro.”.

6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

6.1. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA JULIA JAJOY CÓRDOBA y, como consecuencia de ello, se ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, que resuelva de fondo la solicitud por ella presentada el día 9 de noviembre de 2022, en cuya respuesta deberá informar el por qué la tutelante no puede ser beneficiaria de la ayuda económica extraordinaria de $500.000 pesos pagadera en diciembre de 2022?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) ElPágina 8 de 20

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derecho fundamental de petición ; ii) La protección del adulto mayor –subsidios; y iii) El caso concreto.

6.2. El derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos

6.2. El derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resuelta s de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201510, dispone en el art. 1411 el término para resolver

10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

11 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al pe ticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la

resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al pe ticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán de ntro de los tres (3) días siguientes. /2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Página 9 de 20

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y en el art. 21 12 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.

La Corte Constitucional en sentencia T -154 de 2018 13 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó el ejercicio de dicho derec ho en el Titulo II de

que:

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó el ejercicio de dicho derec ho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2011 14, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales15:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

12 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no

este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…)”

13 M.P José Fernando Reyes Cuartas

14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

15 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.Página 10 de 20

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(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos” . Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones

precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos” . Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”16.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la C onstitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la partici pación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 17. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que

las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 17. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información,

16 Sentencia C-951 de 2014.

17 Sentencia T-477 de 2017.Página 11 de 20

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participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros18.

De acuerdo con la jurisprudencia constituciona l el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos19:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares respon der las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea 20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitu d es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite

18 Sentencia C-077 de 2017.

19 Ver, entre otras, las sentencias C -818 de 2011, C.951 de 2014 y C -007 de 2017.

20 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Página 12 de 20

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela

2017.

20 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Página 12 de 20

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que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”21.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad s ocial, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).

6.3 La protección del adulto mayor –subsidios

La Corte Constitucional ha tratado este tema, aludiendo al Programa de Adulto Mayor, bajo los siguientes parámetros:

5.4. Esta Corte considera que los programas que administra el Consorcio Colombia Mayor son la manifestación de un Estado Social22, puesto que el auxilio no es una mera ayuda económica, pues de

parámetros:

5.4. Esta Corte considera que los programas que administra el Consorcio Colombia Mayor son la manifestación de un Estado Social22, puesto que el auxilio no es una mera ayuda económica, pues de acuerdo a los criterios de priorización, se trata del único ingreso que percibe un sujeto en condiciones de vulnerabilidad y pobreza extremas23.

21 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.

22 Otro de los escenarios donde se hace evidente la manifestación de un Estado Social de Derecho y la garantía a un mínimo vital es en el de acceso a la pensión de vejez o invalidez, reguladas en la ley 100 de 1993 (Ver sentencia T95 de 2014, M.P. Martha Vic toria Sáchica Méndez); o cuando el derecho a la salud puede verse vulnerado (Ver sentencia T -507 de 2017, M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo).

23 Ibídem.Página 13 de 20

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6. Generalidades del Programa Colombia Mayor y su relación con el debido proceso administrativo

6.1. Como se ha establecido, los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad están llamados a recibir todas las garantías constitucionales, por el indefectible paso del tiempo que menguan su estado físico y los hace más proclives al padecimiento de enfermedades propias del envejecimiento. Igualmente, uno de los fines del Estado es el asegurar la efectiva realización de los derechos de estas personas como el poder recibir un subsidio

estado físico y los hace más proclives al padecimiento de enfermedades propias del envejecimiento. Igualmente, uno de los fines del Estado es el asegurar la efectiva realización de los derechos de estas personas como el poder recibir un subsidio alimentario y a los demás, en cumplimiento de la Constitución Política y la ley. Por tanto, se ha planteado que los deberes sociales del Estado, la sociedad y la familia frente a los adultos mayores deben ser obligaciones legales coercitivas “con el fin de evitar afectaciones a los derechos fundamentales de estas personas, en especial al mínimo vital”24.

6.2. Pues bien, en desarrollo de los principios de solidaridad e igualdad consagrados en la Carta Política, el Estado colombiano tiene a su cargo una serie de obligaciones, como la de promover políticas públicas que disminuyan las brechas socioeconómicas entre las personas que pertenecen al grupo de la tercera edad25. 26 (Negrillas de la Sala).

6.4 El caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra:

24 Ver sentencia T-025 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

25 Ver sentencia T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

26 CC. Sentencia T -192 el 13 de mayo de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger. A través de dicho fallo la Corte, básicamente revocó la decisión de segundo grado y confirmó el fallo de primera instancia que amparo el d erecho fundamental a la vida digna y mínimo vital del accionante, a quien se había

Schlesinger. A través de dicho fallo la Corte, básicamente revocó la decisión de segundo grado y confirmó el fallo de primera instancia que amparo el d erecho fundamental a la vida digna y mínimo vital del accionante, a quien se había dejado de suministrarle el subsidio sin comunicación previa alguna.Página 14 de 20

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1. Junto con el escrito petitorio de amparo constit

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