TA QUI - 63001-3333-002-2022-00675-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00675-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-002-2022-00675-01
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: ANDRÉS
ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD en
adelante NUEVA EPS
VINCULADOS: CUIDARTE TU SALUD SAS Y CLÍNICA SAGRADA
FAMILIA
AGENTE OFICIOSO: CAMILA
TEMA: DERECHO A LA SALUD
023-002-2023
I. CUESTIÓN PREVIA.
Se precisa que l os nombres reales del menor de edad agenciado y de la agente oficiosa en esta providencia han sido reemplazados con seudónimos, para que el contenido de la misma pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución Política, desarrollado en ese sentido por el artículo 18 literales a) y b) de la Ley 1712 de 2014 sobre el acceso a la información pública nacional que regula como excepciones cuando se afecten los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 según el cual tienen carácter reservado “las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, (…) así como la historia clínica”.
II. OBJETO DE LA DECISIÓN.
tienen carácter reservado “las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, (…) así como la historia clínica”.
II. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el , 17 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en la que denegó el amparo del derecho fundamental a la salud del menor Andrés, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
Camila, actúa como agente oficiosa de su hijo Andrés, quien es menor de edad, afiliado a la NUEVA EPS, y que se encuentra diagnosticado con las enfermedades de : Otitis media crónica serosa, hipoacusia conductiva bilateral e hipertrofia de las amígdalas con hipertrofia de las adencides. El 13 de octubre de 2022, el agenciado tuvo consulta médica en las instalaciones de la Clínica la Sagrada Familia y le fueron pres critos por el médico especialista en otorrinolaringología los procedimientos médicos de: (i) 286101 - Adenoidectomía vía abierta, (ii) 282101 – Amigdalectomía vía abierta y, (iii) 200104 – Timpanostomía con colocación de dispositivo , los cuales fueron preautorizados por la Nueva EPS mediante orden Nro. (POS-8014) P028-237212516. El 20 de octubre de 2022, en consulta con la médica especialista en anestesiología se realizó la suscripción de consentimiento informado para procedimientos anestésicos e
mediante orden Nro. (POS-8014) P028-237212516. El 20 de octubre de 2022, en consulta con la médica especialista en anestesiología se realizó la suscripción de consentimiento informado para procedimientos anestésicos e historia clínica en la cual se dispuso “Plan: 1. Puede programarse para cirugía […]”.
1 SAMAI – Archivo 002EscritoDeTutela(.pdf) NroAc tua 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2022-00675-01
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El 15 de diciembre de 2022, fecha en que la agente oficiosa radicó el escrito de tutela manifestó haber adelantado diligencias técnicas y administrativas en las sedes correspondientes de la entidad accionada con el fin de obtener autorización, agendamiento y ejecución de los procedimientos médicos prescritos por el especialista, sin embargo ha recibido trabas y dilataciones administrativas por parte de la NUEVA EPS, situación que desconoce el estado actual de salud del agenciado, agravándolo en el tiempo injustificada e innecesariamente, por la omisión en que incurre la accionada al no autorizar, agendar ni ejecutar los procedimientos médicos. Conforme a lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, integridad física, moral y personal, a la seguridad social en salud del
al no autorizar, agendar ni ejecutar los procedimientos médicos. Conforme a lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, integridad física, moral y personal, a la seguridad social en salud del agenciado, y, en consecuencia, ordenar a la Nueva EPS autorizar, agendar y ejecutar los procedimientos médicos de: (i) 286101 - Adenoidectomía vía abierta, (ii) 282101 – Amigdalectomía vía abierta y, (iii) 200104 – Timpanostomía con colocación de dispositivo y ordenar el tratamiento integral a los diagnósticos del agenciado.
IV. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de i nstancia mediante auto del 16 de diciembre de 2022 2, dispuso admitir la acción constitucional en contra de la Nueva E.P.S para lo cual le otorgó un término de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación para que contestara la solicitud de tutela.
3.2. Auto de vinculación de la sociedad CUIDARTE TU SALUD SAS y la CL ÍNICA
SAGRADA FAMILIA.
Por medio de auto del 13 de enero de 2023 3 el A quo ordenó vincular a la sociedad CUIDARTE TU SALUD SAS y a la CLINICA SAGRADA FAMILIA, con el fin de evitar nulidades o generar obstáculos respecto de las órdenes que p odrían emitirse en la sentencia, por lo que les otorgó un (1) día siguiente al recibo de la comunicación, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones vertidos en el escrito de tutela,
sentencia, por lo que les otorgó un (1) día siguiente al recibo de la comunicación, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones vertidos en el escrito de tutela, así como también, para que allegaran los documentos que soport an y prueb an su defensa.
3.3. La NUEVA E.P.S y CUIDARTE TU SALUD SAS.
Guardaron silencio.
3.4. Contestación de la Clínica la Sagrada Familia 4.
Manifestó que el menor ANDRÉS fue recibido en la institución, brindándole las mejores condiciones en atención, con el propósito de ser tratado por personal médico y asistencial altamente capacitado, adecuándose a lo que su condición m édica exigía; así mismo, los procedimientos requeridos de ADENOIDECTOMÍA VÍA ABIERTA , AMIGDALECTOMÍA VÍA ABIERTA Y TIMPANOSTOMÍA CON COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO fueron programados para el 20 de enero de 2023 en las instalaciones de la institución, comunicando la fecha a la madre del paciente . Que precisado lo anterior, considera la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, ya que se encuentra fijada la fecha para llevar a cabo los procedimientos, superando de esta forma los hechos que dieron origen a la vinculación, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Informó que, en relación con la pretensión referida al tratamiento integral, previa verificación en base de da tos, se determinó que el menor se encuentra afiliado a la
2 SAMAI – Archivo AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActu a 5 3 SAMAI – Archivo 008AutoOrdenaVinculacion(.pdf) NroActua 8
2 SAMAI – Archivo AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActu a 5 3 SAMAI – Archivo 008AutoOrdenaVinculacion(.pdf) NroActua 8 4 SAMAI – Archivo 012RespuestaClinicaSagradaFami lia(.pdf) NroActua 11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2022-00675-01
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NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. como beneficiario, indicando la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Clínica la Sagrada Familia S.A.S no es la entidad a la cual le corresponde autorizar dicha solicitud.
En ese orden de ideas, la entidad solicitó la desvinculación de la presente acción por la carencia actual del objeto por hecho superado y no vulneración de derecho alguno, además de la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecto a la solicitud de tratamiento integral.
3.5. Informe de la parte actora.5
El 13 de enero del presente año, antes de proferir sentencia la primera instancia, la agente oficiosa manifestó a través de memorial haberse dirigido el 26 de diciembre de 2022 a la Clínica la Sagrada Familia donde le informa ron que los procedimientos médicos fueron programados para el 20 de enero de 2023, sin darle documentos de soporte de dicho agendamiento, ni estableciendo la hora de realización.
2022 a la Clínica la Sagrada Familia donde le informa ron que los procedimientos médicos fueron programados para el 20 de enero de 2023, sin darle documentos de soporte de dicho agendamiento, ni estableciendo la hora de realización.
4. Decisión de primera instancia6.
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 17 de enero del año en curso resolvió:
“Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones ut supra.
Segundo: NOTIFICAR la presente providencia a la parte accionante, lo mismo que a la parte accionada por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo, para impugnar la decisión aquí adoptada. (…)”.
Para tales efectos, la a quo consideró que:
“El Despacho, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial como también las pruebas que obran en el plenario, considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Pues se evidencia que ya fue autorizada y programada la cirugía objeto de la acción de tutela. (…) Es dable colegir que para el caso concreto la Nueva E.P.S entidad directa mente encargada de la prestación y dispensa de servicios e insumos médicos, si bien en principio generó riesgo a derechos de rango superior, al dilatar la autorización para la
programación de la ADENOIDECTOMÍA VÍA ABIERTA, AMIGDALECTOMÍA VÍA
ABIERTA Y TIMP ANOSTOMÍA CON COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO prescrito por
programación de la ADENOIDECTOMÍA VÍA ABIERTA, AMIGDALECTOMÍA VÍA ABIERTA Y TIMP ANOSTOMÍA CON COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO prescrito por médico tratante, de las respuestas obtenidas se evidencia que en desarrollo de la presente acción se expidió la autorización a la IPS CLINICA LA SAGRADA FAMILIA, y está ultima según respuesta programó l a realización del procedimiento para el 20 de enero del 2023, es de recibo el descargo de gestión actual con miras al cumplimiento del procedimiento ordenado, pues con una simple consideración de la enfermedad padecida y las implicaciones que el historial clínico ha dejado ver respecto de los efectos de esta en el estado de salud del gestor, para evitar que sigan menguados en forma exclusiva por la tardanza en la realización del procedimiento hoy objeto de debate, dan cuenta de la necesidad y prosperidad de la autorización inmediata para continuar con la realización del procedimiento. (…) En conclusión, se declara improcedente la tutela por adecuarse el caso a una carencia actual de objeto por hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de
5 SAMAI – Archivo 011InformeParteActora(.pdf) Nr oActua 10 6 SAMAI – Archivo 14_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. pdf) NroActua 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2022-00675-01
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vulneración de los derechos fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en el reclamo constitucional.”
5. Impugnación del fallo de primera instancia7.
El 23 de enero de 2023, la parte actora impugnó la providencia de primera instancia por no haberse surtido la realización de los procedimientos al agenciado de: Adenoidectomía vía abierta , Amigdalectomía vía abierta y, Timpanostomía con colocación de dispositivo, argumentando que, el 19 de enero de 2023 fue contactada telefónicamente por uno de los empleados de la I.P.S Clínica la Sagrada Familia para informarle que los procedimientos no se iban a llevar en la fecha ya establecida y que por el contrario se realizarían el 21 de enero de 2023, sin especificar una hora exacta.
El día 20 de enero, la agente oficiosa se dirigió a la I.P.S para obtener información del agendamiento de los procedimientos, confirmando su realización para el día 21 de enero de 2023 a las 7:00 de la mañana. Al día siguiente, la parte accionante asistió nuevamente a la Clínica la Sagrada Familia tal cual lo programado, no obstante, y una vez en sala de cirugía, la médica especialista informó la imposibilidad de realizar los procedimientos, debido a que no contaba con los insumos requeridos.
6. Concepto del Ministerio Público.
vez en sala de cirugía, la médica especialista informó la imposibilidad de realizar los procedimientos, debido a que no contaba con los insumos requeridos.
6. Concepto del Ministerio Público.
En memorial allegado el 1 de febrero de 20238, el Procurador Judicial II Delegado ante el Tribunal allegó concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite de tutela y luego de traer a cita r apartes jurisprudenciales relacionados con el derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral, sostuvo que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto el hecho superado solo se presenta con la realización efectiva de los procedimientos médicos, por lo que en su lugar se debe ordenar a la entidad efectuar las intervenciones médicas requeridas, además de ordenar el tratamiento integral, toda vez que, la patología de base es clara y precisa y no genera ningún tipo de dubitación al respecto.
V. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 9, 116 inciso 1º10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta la
7 SAMAI – Archivo 017ImpugnacionTutelaAccionante (.pdf) NroActua 16 8 SAMAI – Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”.
la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo prob atorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Co nstitucional, para su eventual revisión”. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2022-00675-01
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competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse el fallo proferido por el A quo el 17 de enero de 2023 mediante el cual se dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, ordenar la realización de los procedimientos médicos requeridos para el menor Andrés (Adenoidectomía vía abierta, Amigdalectomía vía abierta y, Timpanostomía con colocación de dispositivo) y concederle la cobertura de un tratamiento integral?
Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
2.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho a la salud del menor Andrés, el cual tiene carácter fundamental no solamente en la Carta Política , sino en los tratados
En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho a la salud del menor Andrés, el cual tiene carácter fundamental no solamente en la Carta Política , sino en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, dentro de ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumple entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados, a través de su agente oficiosa y, que la parte accionada corresponde a la entidad de la cual se afirma que por omisión los afecta.
La inmediatez, entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional13, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, la accionada a la fecha no le había realizado los procedimientos médicos al accionante.
Sobre la subsidiariedad, la cual exige “ que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,14 igualmente se encuentra acreditado en razón a que habiendo la parte actora adelantado correspondientemente los tr ámites y diligencias para lograr la realización de los procedimientos médicos requeridos al agenciado, no tuvieron respuesta oportuna ni de fondo , ni tampoco se advierte de la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para tal finalidad, valga decir, que
diligencias para lograr la realización de los procedimientos médicos requeridos al agenciado, no tuvieron respuesta oportuna ni de fondo , ni tampoco se advierte de la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para tal finalidad, valga decir, que de respuesta inmediata para la remoción de los obstáculos que afectan el citado derecho fundamental; además, por las circunstancias especiales de vulnerabilidad del accionante debido a su corta edad y salud, requiere atención médica inmediata tendiente a recuperar la normalidad de sus condiciones físicas que le permitan el goce sus derechos.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
13 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 13 de derechos fu ndamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”
de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 13 de derechos fu ndamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 14 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2022-00675-01
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2.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar protegerá el derecho a la salud del niño Andrés ordenando la realización de los procedimientos médicos (Adenoidectomía vía abierta, Amigdalectomía vía abierta y, Timpanostomía con colocación de dispositivo) y el tratamiento integral a su favor.
Del fundamento fáctico expuesto en el escrito de tutela, se tiene que la parte accionante reprocha la vulneración de su derecho fundamental a la salud, por cuanto no fueron realizados los procedimientos médicos (Adenoidectomía vía abierta, Amigdalectomía vía abierta y Timpanostomía con colocación de dispositivo) requeridos por el agenciado, que si bien fueron autorizados por la Nueva E.P.S y programados por la I.P.S Clínica la
vía abierta y Timpanostomía con colocación de dispositivo) requeridos por el agenciado, que si bien fueron autorizados por la Nueva E.P.S y programados por la I.P.S Clínica la Sagrada Familia para el 21 de enero del presente año, no se ejecutaron por no disponer de insumos médicos para su realización.
Ante esta imposibilidad de realizar los mencionados procedimientos quirúrgicos por parte de la demandada, no hubo más información, no los reprogramó para otra fecha con el fin de llevar los a cabo y de esa manera cobra certidumbre lo s ostenido en ese sentido por la agente oficiosa en la impugnación del fallo de primer grado, además, la sola programación y autorización de los procedimientos médicos de cara a la solicitud inicial de protección del derecho fundamental a la salud, no lo satisface, por lo que, para la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado debi eron llevarse a cabo los procedimientos quirúrgicos, pues solo con su realización efectiva, cesaba la vulneración del derecho y, a la fecha , no se tiene noticia distinta a que el menor agenciado sigue a la espera de la práctica de los procedimientos médicos necesarios para recuperar la normalidad de su estado de salud. Esa es la única manera en que puede entenderse, que la solicitud de amparo constitucional ha perdido su razón de ser ante la inexistencia de un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela , así como que la entidad accionada haya desplegado actividad voluntariamente orientada a r ealizar tales procedimientos y que los mismos
amenaza o vulneración del derecho fundamental cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela , así como que la entidad accionada haya desplegado actividad voluntariamente orientada a r ealizar tales procedimientos y que los mismos se hayan efectivamente llevado a cabo, lo que se itera, de las pruebas obrantes no se advierte que ello haya ocurrido, según se constata en esta instancia, siguiendo la línea jurisprudencial sobre la materia sostenida por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-011 de 201615 y SU-522 de 201916.
En ese sentido , llama la atención de la Sala que la Juez de Instancia solo con una autorización y programación de los procedimientos quirúrgicos procediera a entender que se superó la transgresión del derecho fundamental a la salud, luego si bien la fecha informada por la parte accionada fue posterior a la fecha límite para proferir la decisión dentro del término constitucional, también lo es que se encontraba en curso la definición de la solicitud de amparo, por lo que el derecho del menor no podía dejarse a la deriva de la voluntad de la entidad cuando, s e itera, ni siquiera se aportó prueba de la realización de los procedimientos.
15 “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las
Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”. 16 “…el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2022-00675-01
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De otro lado , el principio de integralidad consagrado en el artículo 8 17 de la Ley Estatutaria de Salud Nro. 1751 de 2015 18 supone que el servicio suministrado debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. La Corte Constitucional19 advirtió al respecto que, el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que e
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