TA QUI - 63001-3333-002-2022-00678-01-(10-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00678-01-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-002-2022-00678-01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante : AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S
Accionada : DIAN
Tema: Decomiso de mercancía.
Armenia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 90 - 2025
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante 1, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 20232 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
1 030RescursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31 2 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27Página 2 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN
de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a efectos de que se
de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad de la Resolución 485 de 8 de noviembre de 2021 , en virtud de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, ordenó el decomiso de una mercancía a nombre de la sociedad MN FOTO S.A.S., con NIT 900.424.365-8 y de la Resolución 259 del 13 de junio de 2022 por medio de la cual resuelve recurso de reconsideración dentro del expediente PF 2021 2021 000981.
A título de restablecimiento solicitó: i) Se restablezca autorización de levante de la declaración de mercancía amparada en las declaraciones de importación con aceptación 252021000290915 del 5 de agosto de 2021, y se declare que la mercancía amparada en ella, no se encuentra incursa en la causal de aprehensión consagrada en las causales 26 y 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, por lo que se encuentra de manera legal en el territorio aduanero nacional ; ii) En caso de que se inicie algún proceso sancionatorio adicional por cualquier concepto como consecuencia de este decomiso, se ordenePágina 3 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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revocar y archivar dichos procesos; iii) Se ordene que en caso de que se haya realizado algún pago, se condene a la accionada a restituir
AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN
revocar y archivar dichos procesos; iii) Se ordene que en caso de que se haya realizado algún pago, se condene a la accionada a restituir las sumas canceladas con la correspondiente actualización y los intereses desde la fecha que se hizo efectivo el pago y hasta la fecha que la entidad realice le reintegro de los valores mencionados; iv) Si como consecuencia del decomiso se da inicio a un proceso sancionatorio cambiario, se ordene el archivo ; v) Si como consecuencia del decomiso se realizó por la demandada reporte de delito de contrabando, se ordene retirar dichas denuncias; vi) Si como consecuencia de los actos acusados, se generan antecedentes, se ordene el restablecimiento del derecho con la e liminación de dichos antecedentes; vii) Se ordene el archivo del expediente PF 2021 2021 0009811 abierto a nombre del declarante AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. con NIT 900.081.359-1 por la imposición de la sanción3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió negar las pretensiones de la demanda. 4
La parte accionante5, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
3 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 4 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27
3 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 4 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 5 030RescursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31Página 4 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de instancia para negar las pretensiones de la demanda 6 adujo, como postulado principal, que , no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
La entidad accionada como ente fiscalizador en el tema de aduanas, puede ejercer su control respecto de los diferentes procedimientos que se adelantan, ya sea previo, durante el trámite o posterior a él y tienen plenas facultades para iniciar los procesos sancionatorios correspondientes.
De los documentos aportados con la declaración de importación, se podía inferir que se había cometido un error en la descripción de la marca al diligenciar el formulario, mediante el cual se pretendía legalizar la introducción al país de los calentadores a gas.
Así al ser valorados los documentos allegados con la declaración de importación, la parte demandante no logr ó demostrar que los actos administrativos demandados adolecían de falsa notificación
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administrativos demandados adolecían de falsa notificación
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3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 aduciendo: la inquietud que surge es si la entidad hizo una debida aplicación del análisis integral y si en virtud de ello el serial que se declaró no corresponde, o la entidad está interpretando la norma (Resolución 57 ) de forma errada, al indicar que hubo error u omisión del serial siendo que en la declaración de impor tación se incorporaron los números de serial que aparecen en la etiqueta del código de barras adherida al producto que coinciden con la lista de seriales enviada por el proveedor y que conforme a la certificación del productor, este numeral (la etiqueta de l código de barras) si corresponde al serial y la serie de fabricación, si bien cumple con el reglamento de etiquetado, no era el que debía ser declarado. Para ello basta con que la entidad hubiera aplicado debidamente ese “ examen profundo sobre los documentos soporte de la declaración de importación” que suponía el análisis integral y diera valor a todos los documentos, los de la importación y las pruebas aportadas dentro de la libertad probatoria que establece el artículo 165 del CGP y el 655 del Decreto 1165 de 2019, lo que supone la posibilidad de presentar documentos posteriores como lo es el certificado del proveedor que confirma que el serial del producto corresponde al de la etiqueta de código de barras.
1165 de 2019, lo que supone la posibilidad de presentar documentos posteriores como lo es el certificado del proveedor que confirma que el serial del producto corresponde al de la etiqueta de código de barras.
7 Ídem/ Archivo 018RecursoApelaciónDian.Página 6 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Es una discusión sobre si el serial declarado (que corresponde a la etiqueta del código de barras) que se encuentra en los productos es el que debía declararse no era el de la etiqueta del reglamento técnico, porque entonces estamos ante otra disyuntiva, y es que no hubo error ni omisión sino una discusión entre cuál es el serial a declarar: el que efectivamente se declaró que sí aparece en el producto en la etiqueta del código de barras y corresponde al producto que está en la lista de seriales o e l que está en la etiqueta que da cumplimiento al reglamento técnico.
Es aquí donde se sustentan los motivos de inconformidad con la decisión en relación con la omisión o indebida aplicación del análisis integral y la consideración de mercancías no declaradas o mercancía diferente y los cargos de la demanda.
El reglamento técnico se compone de varios aspectos que dan el aseguramiento al usuario de que el producto se ajusta a esas reglas de seguridad, indicaciones y advertencias para su uso. Entre ellas dispone que el equipo debe contar con el certificado de con formidad con el reglamento técnico tal como se acredita con el certificado emitido por SGS el 19 de mayo de 2021 en el cual se aprecia que el
dispone que el equipo debe contar con el certificado de con formidad con el reglamento técnico tal como se acredita con el certificado emitido por SGS el 19 de mayo de 2021 en el cual se aprecia que el equipo cumple con el reglamento técnico, entre los aspectos revisados está el etiquetado.
El hecho de legalizar implica, cambiar o agregar una etiqueta parcial con una leyenda en blanco; el hecho de legalizar como lo sugiere elPágina 7 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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despacho implicaba el pago de un rescate equivalente al 50% del valor de la mercancía lo cual de por sí es completamente desproporcionado si se observa que el importador siempre estuvo presto y cumpliendo los requisitos de la legal introducción al territorio nacional, liquidó y pagó tributos, cumplió con los documentos soporte y que la leyenda supuestamente omitida era inocua de cara al hecho que el equipo no tiene restricciones de altitud para operar y que la propia norma eliminó esos requisitos que lo diferenciaba de los calentadores “no especiales”.
En conclusión, no hay sustento para la causal 32 de aprehensión en tanto no se incumplió con el requisito de etiquetado en tanto el encontrado cumple con las características certificadas del producto como cumplido el reglamento técnico según certificado de SGS obrante en los documentos soporte.
Conforme los artículos 66 del Código Civil y 3 del Decreto 1165 de 2019, la definición de mercancía diferente establecida en la legislación
como cumplido el reglamento técnico según certificado de SGS obrante en los documentos soporte.
Conforme los artículos 66 del Código Civil y 3 del Decreto 1165 de 2019, la definición de mercancía diferente establecida en la legislación aduanera se convierte en una presunción legal. En este sentido, se trata de una afirmación que puede ser desvirtuada, y para lograrlo, la misma normativa señala que una de las maneras de refutarla es mediante la aplicación del análisis integral, análisis que es un estudio minucioso y de oficio para los funcionarios antes de tomar una decisión de fondo.
La norma indica que en caso de existir algún error en la descripción que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, no puedePágina 8 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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proceder en primera instancia la medida cautelar de aprehensión, sino que la autoridad aduanera deben realizar un juicioso estudio y acudir a las normas al inciso 4 del artículo 291, es decir que la autoridad aduanera debe otorgar al importador el término establecido para presentar declaración de legalización, pero dentro de los principios de justicia y economía validar si efectivamente se trata de una omisión o error.
No obstante, lo anterior, la autoridad aduanera también debió proceder de oficio con el análisis integral caso en el cual expresamente establece la norma que no procede la medida cautelar como así lo indica el inciso 3 del artículo 295 del Decreto 1165 de 2019.
proceder de oficio con el análisis integral caso en el cual expresamente establece la norma que no procede la medida cautelar como así lo indica el inciso 3 del artículo 295 del Decreto 1165 de 2019.
El Despacho incurrió en el mismo error que la entidad y se dejó llevar por una falta de rigurosidad en la aplicación de la norma que de modo alguno rechaza el número declarado o lo asimila a mercancía diferente.
Adicionalmente alega un error por indebida valoración de las pruebas.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta etapa procesal , no hubo pronunciamiento 8 y el Ministerio Público no presentó concepto.
8 Paso a Despacho (.pdf) NroActua 9Página 9 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 La competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5.2 Problema Jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda?
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5.2 Problema Jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó a las disposiciones legales sobre la materia, por tanto, amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten soportar esta tesis se pueden abordar bajo los siguientes temas : i) Jurisprudencia sobre el decomiso de mercancía y su aprehensión y ii) El caso concreto.
5.3 Jurisprudencia sobre el decomiso de la mercancía y su aprehensión
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018 12, efectuó las siguientes precisiones respecto de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la entidad aduanera:
“(…) el Decreto 2685 de 1999 reconoce tres tipos de regímenes aduaneros para el tratamiento de las mercancías sometidas al control
12 Radicación: 25000 -23-24-000-2009-00284-02 C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Actor: FULL FAITH (HONG KONG) INT’L CORPORATION LIMITED Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANPágina 11 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna
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y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino específico de acuerdo con las normas vigentes, son ellos: I) la exportación; II) la importación; y III) el tránsito. La decisión señaló al respecto lo siguiente:
“[…] En este orden, la Administración decomisó la mercancía aludiendo a una supuesta irregularidad cometida en el régimen de tránsito aduanero, al cual aquella había sido sometida, por haberse desconocido una norma que ordena la obtención de una autorización para efectos de la importación.
Así, y dado que la infracción advertida por la Administración se predicó del régimen arriba señalado, conviene recordar que el tránsito aduanero se define, como “el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías sin nacionalizar de una aduana a otra, bajo control aduanero”. “La modalidad de Tránsito Aduanero finalizará con la entrega de la carga al depósito o al Usuar io Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero.
Por su parte, en los términos del artículo 1º del Estatuto Aduanero, la importación “es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territor io aduanero nacional…”. En concordancia con esta norma, el artículo 87
extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territor io aduanero nacional…”. En concordancia con esta norma, el artículo 87 ibidem dispone, en lo pertinente, que la obligación aduanera en la importación “comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar losPágina 12 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes […]”.
Nótese, entonces, que aun cuando en el marco del régimen de tránsito aduanero la mercancía ha sido físicamente introducida al país, esencialmente para efectos de realizar el transporte de una aduana a otra, ello no implica que la misma hubiere sido ya sometida al régimen de imp ortación, pues la mercancía en tránsito no se encuentra nacionalizada aún ; y, para esto último, como se lee de la norma transcrita, se requiere la presentación de la respectiva declaración de importación y del cumplimiento de las demás obligaciones legales (Negrillas de la Sala).
5.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
importación y del cumplimiento de las demás obligaciones legales (Negrillas de la Sala).
5.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
1. Inicialmente es menester advertir que revisado el expediente digital en su integridad se avizora que los documentos aportados en el archivo “025documentosadministrativos(.pdf) nroactua 18 ”, no corresponden al asunto de la referencia, pues dentro de los mismos se relaciona la Resolución 395 del 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual se decomisa mercancía y la Resolución 208 de 13 de mayo de 2022 , a través de la cual laPágina 13 de 39
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DIAN Armenia, Grupo Interno de Gestión Jurídica, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por DISICO S.A., revocando parcialmente la resolución recurrida13.
2. Revisada la totalidad del archivo no se evidencia documento que resulte relevante para el presente asunto pues consultado el sistema corresponden a otro proceso Radicado 63001333300520220065401, así como que no se aprecia que la entidad haya allegado el expediente administrativo con la contestación de la demanda a pesar de que la refiere en el acápite de prueba de su escrito de contestación.
3. En ese orden, se encuentran dentro del proceso las siguientes
actuaciones administrativas14:
3.1 Resolución 485 del 8 de noviembre de 2021 “POR MEDIO DE
acápite de prueba de su escrito de contestación.
3. En ese orden, se encuentran dentro del proceso las siguientes
actuaciones administrativas14:
3.1 Resolución 485 del 8 de noviembre de 2021 “POR MEDIO DE
LA CUAL SE DECOMISA MERCANCIA”
“Mediante Acta de Aprehensión e Ingreso de Mercancías al Recinto de Almacenamiento No.864 del 9 de agosto de 2021, se tomó la medida cautelar de aprehensión de la mercancía consistente en mil cuatrocientas ochenta (1480) unidades de calentadores de agua a g as descritos de la siguiente manera: “Nombre Comercial: CALENTADOR DE AGUA A GAS, TIPO
13 Ídem / Folios 309 a 354 14 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2Página 14 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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PASO, Marca C: MIDEA, Ref: MWHNADH062EW , Mod:
MWHNADH062EW , Otras Características: PRODUCTO:
CALENTADOR DE AGUA DE GAS, USO O DESTINO:
DOMESTICO, TIPO: TIPO B: CON DUCTO DE EVACUACIÓN.
TIRO: NATURAL. CAPACIDAD O CAUDAL NOMINAL: 6L, TIPO
DE GAS: NATURAL, FABRICADAS POR WUHU MIDEA
KITCHEN Y BATH APPLIANCES MANUFACTURING CO., LTD.
EAST ROAD WANCHUN, EAST AREA ECONOMIC Y TECHNOLOGICAL; siendo ingresada al depósito con DIIAM 39011117063.
KITCHEN Y BATH APPLIANCES MANUFACTURING CO., LTD.
EAST ROAD WANCHUN, EAST AREA ECONOMIC Y TECHNOLOGICAL; siendo ingresada al depósito con DIIAM 39011117063.
Los funcionarios del Grupo Operativo de la Policía Fiscal y Aduanera, procedieron a imponer dicha medida cautelar, invocando como causales los numerales 26 y 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, así: “numeral 26. Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía diferente , de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del presente Decreto.”, Numeral 32. “Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.”.Página 15 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Así mismo se indicó que: “ en atención a que se evidencia que el producto transportado , tiene error en el serial toda vez que declaran un serial y se encuentra otro físicamente, además, esta mercancía debe cumplir con lo establecido en la resolución 1814
Así mismo se indicó que: “ en atención a que se evidencia que el producto transportado , tiene error en el serial toda vez que declaran un serial y se encuentra otro físicamente, además, esta mercancía debe cumplir con lo establecido en la resolución 1814 “Reglamento Técnico para Gasodomesticos” ; el etiquetado le falta el nombre del productor o importador y una leyenda que es “ Este artefacto está ajustado para ser instalado de ____ a _____ metros sobre el nivel del mar” ; cabe resaltar que esta información se encuentra en blanco en el etiquetado . Dando aplicabilidad al artículo 647 numeral 32 del decreto 1165. Del
2019
Las omisiones relacionadas con el nombre del importador o productos se visualizan en la citada etiqueta como sigue:
Derivado de lo anterior y en relación la inspección física del producto revisada la etiqueta de cada gasodoméstico pudo observar que en la placa o etiqueta adherida a los calentadores, estos no contaban con la leyenda: “Este artefacto está ajustadoPágina 16 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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para ser instalado de __ a ___ metros sobre el nivel del mar”, comprobándose el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la resolución 1814 de 2016 , al no contar la etiqueta tal y como se muestra de forma precedente con la información mínima exigida para el rotulado al no contener la citada leyenda.
Frente al error u omisión del número de serial la etiqueta presentaba la siguiente información:
Es decir, observó en la placa que el número de serial de
mínima exigida para el rotulado al no contener la citada leyenda.
Frente al error u omisión del número de serial la etiqueta presentaba la siguiente información:
Es decir, observó en la placa que el número de serial de fabricación adherido a dichos calentadores, no coincidía con los consignados en la en la declaración de importación N° 352021000280915-4 en la casilla 91. (…) Es evidente en el caso particular que nos ocupa que, la importación de la mercancía encartada en el presente proceso, consistente en calentadores de agua a gas con declaración de importación 352021000280915-4 del 05 de agosto del 2021 con autoadhesivo Nro. 91035017692315 del 5 de agosto de 2021 obtuvo levant e automático Nro. 352021000248050 del 5 de agosto de 2021, es decir sin inspección física en el momento dePágina 17 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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su introducción al territorio aduanero nacional, lo que implica que no fue objeto de verificación previa ni simultánea en el puerto de Buenaventura por parte de la autoridad aduanera, siendo procedente su verificación en control posterior , como en efecto sucedió, y en cuyo proceso se encontraron los eventos de causal de aprehensión contenidos en los numerales 26 y 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
Para el despacho las causales de aprehensión invocadas en el Aprehensión e Ingreso de Mercancías al Recinto de
artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
Para el despacho las causales de aprehensión invocadas en el Aprehensión e Ingreso de Mercancías al Recinto de Almacenamiento No. 864 del 9 de agosto de 2021, son las que correspondía aplicar en el caso bajo examen, veamos porqué:
Señala el numeral 26 del artículo 647 del decreto 1165 de 2019 que cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación que conlleve a que se trate de mercancía diferente.
A su vez, el artículo 3 del decreto 1165 de 2019 señala que una mercancía es diferente a la verificada, documental o físicamente cuando se advierta en ésta última, naturaleza distinta, pero no obstante se considera también que la mercancía es diferente, cuando exista error u omisión sobre el serial, esto último sin perjuicio del análisis integral. (…) Por ello, dicho número de serie de fabricación es un requisito exigido en el reglamento técnico de etiquetado de gasodomésticos previsto en el artículo 6° de la Resolución 680 de 2015, modificada por la Resolución 1814 de 2016, alPágina 18 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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señalarse que el rotulado de calentadores de paso continuo debía llevar adheridas o impresas, en sitios visibles, fácilmente legibles e indelebles, una o varias placas de identificación, con la siguiente información mínima:
señalarse que el rotulado de calentadores de paso continuo debía llevar adheridas o impresas, en sitios visibles, fácilmente legibles e indelebles, una o varias placas de identificación, con la siguiente información mínima: a) Nombre del productor o importador, b) Denominación comercial, c) País de fabricación, d) Número de serie de fabricación, e) Categoría y tipo en que se clasifica, f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado, g) Capacidad nominal en litros/minuto, h) La presión de suministro de agua máxima y mínima a las cuales puede emplearse, i) Potencia nominal o consumo calorífico nominal, expresada en kilovatios (kW) ó megajulios por hora (MJ/h), a condiciones estándar de referencia, j) En caso de utilizar suministro eléctrico, tipo de tensión y magnitud en voltios (V). En caso de ser tipo alterna la frecuencia en hercios (Hz).
Verificar que incluye el consumo calorífico cuando el calentador es de variación automática de potencia. Además, debe contener las siguientes leyendas: “Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios” “Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar”.
Ahora bien, frente a la afirmación que se hace por parte del representante de la sociedad investigada, en el sentido que la lista de empaque contenía los números de serie en adhesivo yPágina 19 de 39 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN
Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nu
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