TA QUI - 63001-3333-002-2022-00681-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2022-00681-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, Treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00681-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lindelia Osorio Rodríguez
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y
Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de dos mil veintitrés, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición presentada el 27 de enero de 2022 frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
surgido con ocasión de la petición presentada el 27 de enero de 2022 frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día dePágina 2 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00681-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lindelia Osorio Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de
Armenia
retardo desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al ente demandado a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y frente a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio después de los 45 días contados partir del momento en que queda ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.
Pidió condenar a la en tidad a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como sustento de sus peticiones indicó que:
- El día 3 de octubre de 2018 solicitó a la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 3163 del 26 de noviembre de 2018.
- Las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la Ley y en virtud que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para el pago, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 26 de febrero de 2019.
- Que el ente accionado presentó una mora de 40 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenían para reconocer y cancelas las cesantías hasta la fecha que se efectuó el pago de la misma.Página 3 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00681-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lindelia Osorio Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de
Armenia
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de
Armenia
- Que el 27 de enero de 2022 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, las cuales dieron respuesta negativa a través de los actos administrativos acusados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Municipio de Armenia
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que su actuación en el trámite administrativo se dio dentro de los términos legales establecidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, resaltando que tanto el reconocimiento, la aprobación y el pago efectivo de la cesantía, es del resorte exclusivo de la Fiduprevisora como entidad Fiduciaria que administra el FOMAG.
Propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva, y la prescripción extintiva del derecho.
2.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que lo solicitado está prohibido desde el orden legal y constitucional y va en contra del patrimonio público tanto nacional como territorial. Así mismo señaló que de producirse condena alguna debe ser en contra de la secretaría.
Seguidamente indicó que la entidad carece de competencia para reconocer lo
público tanto nacional como territorial. Así mismo señaló que de producirse condena alguna debe ser en contra de la secretaría.
Seguidamente indicó que la entidad carece de competencia para reconocer lo solicitado y en ese sentido refirió que la Ley 91 de 1989 y la Ley 1071 de 200 6 constituyen las normas que desarrollan la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales y definitivas reconocidas a los docentes. Así mismo, hizo referencia al trámite previsto en la Ley 1955 de 2019 en torno al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en materia docente, y propuso las excepciones denominadas i) prescripción, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) culpa de un tercero en la generación de la mora, e iv) improcedencia de indexación de a sanción moratoria.Página 4 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00681-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lindelia Osorio Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de
Armenia
2.3. La FIDUPREVISORA, guardó silencio
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
Como sustento de la decisión abordó jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a este fenómeno jurídico procesal, y señaló que desde que se hizo exigible la
extintiva del derecho.
Como sustento de la decisión abordó jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a este fenómeno jurídico procesal, y señaló que desde que se hizo exigible la obligación nació la posibilidad de reclamar su conocimiento, por lo que es a partir de allí que se cuentan los 3 años previstos por el Legislador.
Concluyó que en el caso bajo estudio la mora se produjo entre el 17 de enero y 25 de febrero de 2019, radicándose reclamación administrativa el 27 de enero de 2022, por lo que se causó la prescripción extintiva del derecho.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó se revocara la sentencia de instancia y se ordene el pago de la sanción moratoria como fue solicitada, y de forma subsidiaria señaló que en caso de no prosperar el recurso no sea condenada en costas.
Como argumento de impugnación, citó sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del expediente 63001233300020140006800, y señaló que la prescripción aplicable es parci al, razón por la cual tiene derecho a la sanción moratoria entre el 27 de enero y 25 de febrero de 2019.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las entidades demandadas y vinculadas, así como el Ministerio Público guardaron silencio.Página 5 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00681-01
PÚBLICO
Las entidades demandadas y vinculadas, así como el Ministerio Público guardaron silencio.Página 5 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00681-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lindelia Osorio Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de
Armenia
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los pre supuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado1, corresponde a la Sala determinar si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho . En caso de revocarse, se deberá establecer si existe o no la mora, los días atribuibles y el ente o entes responsables de su pago.
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá
existe o no la mora, los días atribuibles y el ente o entes responsables de su pago.
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 6 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00681-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lindelia Osorio Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de
Armenia
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala la sentencia de instancia debe revocarse. Lo anterior en razón a que se pudo verificar que no se configuró en contra de la señora Lindelia Osorio
Armenia
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala la sentencia de instancia debe revocarse. Lo anterior en razón a que se pudo verificar que no se configuró en contra de la señora Lindelia Osorio Rodríguez la prescripción extintiva porque con ocasión de la pandemia producida en el año 2020 por el Coronavirus los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020. Además se probó que hubo una mora, la misma que será reconocida conforme lo solicitado en el recurso de apelación.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso2.
Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:
✓ La solicitud prestacional fue presentada en la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el día 03 de octubre de 2018.
✓ Mediante Resolución No. 3163 de 26 de noviembre de 2018 le fue reconocido a la señora Lindelia Osorio Rodríguez el pago la cesantía reclamada.
✓ El acto de reconocimiento fue notificado a la demandante de forma personal el día 14 de diciembre de 2018, sin que se advierta en dicha diligencia que la notificada haya renunciado a términos.
✓ Los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 26 de febrero de 2019.
notificada haya renunciado a términos.
✓ Los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 26 de febrero de 2019.
2 Índice 002 del expediente digital SamaiPágina 7 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00681-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lindelia Osorio Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de
Armenia
✓ El día 27 de enero de 2022 , la parte actora solicitó el pago de la sa nción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada por el ente demandado, según se desprende del acto administrativo acusado.
4.2. Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanci ón por mora docente - Reglas jurisprudenciales -.
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la
y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°3 -regula la sanción
3Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la
de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.Página 8 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00681-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lindelia Osorio Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de
Armenia
por mora, la cual se complementa con el artículo 4°4 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, tér mino que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto
4 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aque lla tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 5 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 9 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00681-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lindelia Osorio Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de
Armenia
que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de
Armenia
que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fe cha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”
4.3. Caso concreto
Para el Tribunal, conforme a la normatividad, la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la providencia de instancia debe revocarse.
En efecto, se advierte que la administración territorial mediante Resolución No 3163 del 26 de noviembre de 2018 reconoció a la demandante la cesantía definitiva que le fue solicitada el día 3 de octubre de 2018 , acto notificado a la interesada el día 14 de diciembre de ese año sin que se advierta renuncia a términos de ejecutoria de acuerdo a lo probado . En tal sent ido el 9 de noviembre de 2018 – 10 días posteriores a la notificación - quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las
14 de diciembre de ese año sin que se advierta renuncia a términos de ejecutoria de acuerdo a lo probado . En tal sent ido el 9 de noviembre de 2018 – 10 días posteriores a la notificación - quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías reclamadas.
Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónPágina 10 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00681-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lindelia Osorio Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de
Armenia
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de
Armenia
Así las cosas, se tiene que la Resolución No. 3163 se profirió y notificó por fuera del término; razón por la cual, la hipótesis o regla jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio era la segunda, esto es, acto escrito extemporáneo, donde se notificó de forma extemporánea y sin renuncia a términos, por lo que la moratoria corre 70 días después contados desde la radicación de la solicitud.
De acuerdo con lo anterior, los 45 días para el pago comenzaron a contabilizarse a partir del día 10 de noviembre de 2018, término que se extendió hasta el día 17 de enero de 2019 y el pago se verificó el 26 de febrero siguiente. Por consiguiente, a partir del 18 de enero de 2019 y hasta el 25 de febrero de 2019 – día anterior al pago efectivo - se generó un periodo moratorio que trata el artículo 5 de la Ley 1071
6 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoPágina 11 de 17
Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoPágina 11 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00681-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lindelia Osorio Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculadas: Fiduciaria la Previsora SA – FIDUPREVISORA y Municipio de
Armenia
de 2006 para un total de 39 días ; lo cual difiere con lo señalado por el juzgado de instancia, quien en su conteo concluyó con una moratoria causada entre el 17 de enero y 25 de febrero de 2019 – 40 días -.
De la prescripción extintiva del derecho en sanción moratoria
La Prescripción extintiva es una forma de extinguir el derecho de acción, es decir que desparece la prerrogativa frente a una pretensión concreta. Respecto a la finalidad de esta, el Consejo de Estado citando Jurisprudencia de la Corte
Constitucional señaló:
“La Corte Constitucional ha establecido que la finalidad de la prescripción extintiva recae en los siguientes aspectos: «La figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a
generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho».7 Por ende, se puede concluir que la prescripción tiene dos connotaciones, la primera recae en el ejercicio activo de un derecho que obliga a cada persona a reclamar e interrumpir el término que la ley ha establecido para tal efecto; mientras que la segund a se refiere a la seguridad jurídica que se le da a las relaciones jurídicas y a las actuaciones de las autoridades con el fin de lograr certeza frente a los derechos ya reconocidos.”8
Ahora bien, frente al derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, el Honorable Consejo de Estado ha sido claro en manifestar que tal sanción es una penalidad y por ende como sanción económica es prescriptible, renunciable, y opera de forma total, determinando que el conteo de la prescripción empieza desde que se hace exigible y que para el caso concreto resulta ser cuando se vencieron los 70 días contados desde la petición o solicitud de cesantía – 18 de enero de 2019-, así lo expreso dicha Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 donde señaló:
“[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria
donde señaló:
“[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria
7 Ver sentencia T662 de 2013 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, sección segunda subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2012, proceso radicado NO. 08001-223-33-000-2012-00307-01(259113), CP Rafael Francisco Suarez
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.