TA QUI - 63001-3333-002-2023-00007-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00007-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-002-2023-00007-01
Accionante : SIGIFREDO HURTADO MORALES Accionada : FOMAG y otros
Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T2 29-2023
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia 6, proferida el 2 7 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante l a cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenó a la accionada resolver la solicitud por él presentada el día 20 de octubre de 20222.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1 Expediente digital samai/Archivo 014ImpugnacionFalloTutela(.pdf) NroActua 11.
2 Ibídem / Archivo SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9.Página 2 de 17
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00007-01
SIGIFREDO HURTADO MORALES Vs FOMAG y otros
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expone los siguientes hechos 3 , los cuales se
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SIGIFREDO HURTADO MORALES Vs FOMAG y otros
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expone los siguientes hechos 3 , los cuales se resumen así por parte de la Sala:
El 20 de octubre de 2022 radicó petición al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A, solicitud que había sido elevada el día 4 de mayo del mismo año, a las mismas entidades y a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia.
En dicha petición solicitó: i) pago del retroactivo y del ajuste de la mesada pensional.
El Fondo hast a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha bían resuelto de fondo la solicitud del accionante.
De la respuesta de la entidad depende el ejercicio de otros derechos, tales como, el pago del retroactivo y aumento de la mesada pensional que le fue reconocida desde el mes de noviembre de 2018 y que hasta la fecha no le han sido consignadas.
1.2. Pretensiones
El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:
“1. Se declare que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A y la Secretar ía de Educación Departamental han vulnerado el derecho de petición.
2. Se tutele el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política.
3. En consecuencia, se ordene a las ent idades accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del
petición.
2. Se tutele el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política.
3. En consecuencia, se ordene a las ent idades accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo, de manera clara,
3 Ibídem/Archivo 002EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2.Página 3 de 17
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precisa y oportuna acorde con lo solicitad, en concreto, que realice el PAGO INMEDIATO del retroactivo y aumento de la mesada pensional desde el mes de noviembre que fueron reconocidas a través del oficio No. 20220931235301”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 19 de enero de 20234, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 20 de enero de mismo año, la admitió, y dispuso la correspondiente notificación a las accionadas concediéndoles el término de tres ( 3) días para que ejercieran su derecho de defensa 5.
A través de la Sentencia ya mencionada el aludido Despacho Judicial resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, ordenó al FOMAG que, en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación proceda a resolver sobr e el derecho de petición presentado por el accionante el día 20 de octubre
de petición y, como consecuencia de ello, ordenó al FOMAG que, en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación proceda a resolver sobr e el derecho de petición presentado por el accionante el día 20 de octubre de 20226.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La juez Constitucional de primer grado para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) Precedente normativo; ii) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición y; iii) Precedente Constitucional.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:
4 Ibídem/Archivo 1, 2 y 3.
5 Ibídem/Archivo AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 5.
6 Ibídem/Archivo SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9.Página 4 de 17
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“De acuerdo a lo signado en el expediente, efectivamente aparece vulnerado el derecho de petición del señor SIGIFREDO HURTADO MORALES, al no obtener respuesta hasta la fecha de su petición y/o queja radicada el 20 de octubre del 2022 solicitando información sobre las razones por la cual el retroactivo respecto del cual se le respondió sería incluido en la nómina de julio del 2022 no le fue pagado”7.
En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición
por la cual el retroactivo respecto del cual se le respondió sería incluido en la nómina de julio del 2022 no le fue pagado”7.
En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor SIGIFREDO HURTADO MORALES con C.C 7.536.366, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y como funcionario responsable quien desempeñe el cargo de Director de Prestaciones Económicas-Vicepresidencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la comunicación de la presente providencia, proceda a resolver sobre el derecho de petición presentado por el señor SIGIFREDO HURTADO MORALES el día 20 de octubre del 2022, la entidad demandada deberá enviar copia de los mismos como soporte de cumplimiento a la orden aq uí impartida.
TERCERO: Prevenir al ente tutelado que, en caso de incumplimiento a las órdenes aquí impartidas, se harán acreedores a las sanciones previstas en las normas legales reguladoras de la acción de tutela.”
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8, argumentando que una vez recibida la solicitud se trasladó al área encargada de dichos requerimientos, procedieron a emitir respuesta de fondo bajo el radicado 20230930142031 (documento
7 Ibídem.
vez recibida la solicitud se trasladó al área encargada de dichos requerimientos, procedieron a emitir respuesta de fondo bajo el radicado 20230930142031 (documento
7 Ibídem.
8 Ibídem/Archivo 014ImpugnacionFalloTutela(.pdf ) NroActua 11.Página 5 de 17
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adjunto) el día 24 de enero de 2023, dicha respuesta se brindó de manera clara y de fondo, se remitió a la dirección electrónica suministrada en la petición, a saber, shurtadomora@gmail.com , conforme a los registros del aplicativo ORFEO de la entidad.
Con todo lo expuesto y de conformidad con los soportes documentales anexados a la presente contestación, se puede concluir que se ha dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes cumpliendo con ello en lo dispuesto por el fallo de tutela, recordando que el derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado.
Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y que la Administración este obligado a contestar siempre, por el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente.
Conforme a dichos argumentos, la parte recurrente solicitó:
“MODIFICAR EL FALLO Y DECLARAR LA FIGURA DEL
contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente.
Conforme a dichos argumentos, la parte recurrente solicitó:
“MODIFICAR EL FALLO Y DECLARAR LA FIGURA DEL HECHO SUPERADO de acuerdo con la réplica a los hechos y los fundamentos de derecho esbozados en torno a la controversia suscitada entre accionante y accionados.
Se solicita de manera respetuosa DECLARAR EL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO respecto de FIDUPREVISORA S.A actuando como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debido a la carencia actual de objeto, ya que como quedó demostrado anteriormente, esta entidad fiduciaria ATENDIO LA SOLICITUD DEL ACCIONANTE, por lo que es procedente que el Honorable Despacho DISPONGA ARCHIVAR LAS DILIGENCIA EN FAVOR DE FIDUPREVISORA actuando como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que esta entidad garantizó la p rotección de los derechos fundamentales de la accionante.Página 6 de 17
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Se solicita DESVINCULAR al DR. RICARDO CASTIBLANCO RAMÍREZ, en calidad de presidente de la FIDUPREVISORA S.A, toda vez que las personas responsables de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela son: el doctor CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de director de Prestaciones
FIDUPREVISORA S.A, toda vez que las personas responsables de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela son: el doctor CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de director de Prestaciones Económicas.”
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor SIGIFREDO HURTADO MORALES y, como consecuencia de ello, se ordenó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que resuelva la solicitud por él presentada, el día 20 de octubre de 2022?
Y como problema asociado: ¿Los hechos que motivaron la interposición de la acción, ya han sido superados?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho y por ende amerita ser confirmado. En vista de que la respuesta al derecho de petición no se ha cumplido a cabalidad, no se declarará hecho superado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición ; ii) El hecho superado; y iii) El caso concreto.Página 7 de 17
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caso concreto.Página 7 de 17
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6.2. El derecho fundamental de petición
El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la c ual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 20159, dispone en el art. 1410 el término para resolver y en el art. 21 11 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.
9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
10 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
10 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
11 Artículo 21. Funcionario sin co mpetencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente
dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder sePágina 8 de 17
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La Corte Constitucional en sentencia T -154 de 2018 12 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:
Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C -818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2011 13, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición
mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2011 13, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales14:
(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
contarán a partir del día siguiente a la recepción de la P etición por la autoridad competente. (…)”
12 M.P José Fernando Reyes Cuartas
13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
14 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.Página 9 de 17
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(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto
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(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es váli do y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”15.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la C onstitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y r eclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.
37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”16. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros17.
De acuerdo con la jurisprudencia constituciona l el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y
15 Sentencia C-951 de 2014.
16 Sentencia T-477 de 2017.
17 Sentencia C-077 de 2017.Página 10 de 17
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consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos18:
(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares respon der las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin
(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares respon der las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea 19: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atiend a directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratar a de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”20.
como si se tratar a de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”20.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de
18 Ver, entre otras, las sentencias C -818 de 2011, C.951 de 2014 y C -007 de 2017.
19 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.
20 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.Página 11 de 17
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ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)
39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como infor mación, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y l a comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).
6.3. El hecho superado
respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y l a comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).
6.3. El hecho superado
La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutel able, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho:
“…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.Página 12 de 17
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No obstante, lo anterior, si la situación de hecho que
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No obstante, lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el m omento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derec hos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 21
Dicha Corporación ha indicado, además, que la carenci a actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU540 de 2007, manifestó:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción
figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU540 de 2007, manifestó:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” (Negrillas de la Sala).
21 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T -519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T -100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T -201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998.Página 13 de 17
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En este orden de ideas, el hecho superado es una especie
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SIGIFREDO HURTADO MORALES Vs FOMAG y otros
En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela cons iste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.
El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó:
“Esta Corporación ha sostenido que cua ndo hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la
destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fund
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