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TA QUI - 63001-3333-002-2023-00023-01-(Q.-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-002-2023-00023-01-(Q.-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez

Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, La Fiduprevisora S.A.

Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01

005-2023-39

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la UGPP 1 y el FOMAG2 contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia3, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad social, y el debido proceso administrativo de l accionante.

ANTECEDENTES4

Hechos.

  • Relata en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,

los siguientes hechos:

Señala que la señora madre del accionante, Rosa Elena Domínguez de Ríos, falleció el 14 de febrero de 2019 , a simismo precisa que aquella ya tenía reconocida la pensión ordinaria de jubilación como docente por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestación que era pagada a través de la

falleció el 14 de febrero de 2019 , a simismo precisa que aquella ya tenía reconocida la pensión ordinaria de jubilación como docente por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestación que era pagada a través de la Fiduprevisora S.A.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 17. Impugnación. 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 18. Impugnación Fomag. 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 15. Sentencia tutela primera instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoDeTutela (pdf) Nro. Actúa 2 e índice 7.

Corrección Escrito TutelaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A.

Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01

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Refiere que el señor Pablo Emilio Ríos Amórtegui en calidad de cónyuge de la causante y el señor Luis Fernando Ríos Domínguez , como hijo inválido que dependía económicamente de la causante , solicitaron la pensión de sobrevivientes, por lo que mediante la Resolución N° 2501 del 17 de diciembre de 2019, el Fondo de Pre staciones Sociales d el Magisterio, reconoció dicha prestación en un 50% para cada uno de ellos.

sobrevivientes, por lo que mediante la Resolución N° 2501 del 17 de diciembre de 2019, el Fondo de Pre staciones Sociales d el Magisterio, reconoció dicha prestación en un 50% para cada uno de ellos.

Sustenta que el 28 de mayo de 2021, La Fiduprevisora S.A. suspendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Luis Fernando Ríos Domínguez hasta tanto allegara un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral que indicara la fecha de estructuración y si necesitaba la ayuda de terceros.

Aclara que, pese a que el FOMAG le reconoció la pensión al actor , la Fiduprevisora S.A. no ha querido pagar una mesada, requiriendo documentos que debieron ser solicitados por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y no por ellos.

Expresa que, no se puede adelantar demanda administrativa porque el requerimiento de Fiduprevisora S.A. es una decisión de trámite que el accionante ha intentado cumplir, pero la Junta de Invalidez del Quindío, a través de su personal médico ha hecho nugatorio su derecho . Por lo tanto, considera que exigirle una demanda administrativa implica poner en peligro su vida digna, pues su padre, quien recibe la mitad de la pensión de sobrevivientes, en estos momentos tiene 93 años y ha quedado reducido a la cama.

Precisa que según el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, Fiduprevisora S.A. solo debe pagar, y el reconocimiento o análisis de requisitos lo hace la sec retaría de educación según art 9 ídem.

  • En relación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

pagar, y el reconocimiento o análisis de requisitos lo hace la sec retaría de educación según art 9 ídem.

  • En relación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, expresa los siguientes

fundamentos fácticos:

Refiere que a la señora Rosa Elena Domínguez de Ríos se le reconoció la pensión de gracia por parte de la UGPP por medio de la Resolución 1694 del 8 de marzo de 1994, y posterior a ello, mediante Resolución UGM 013189 del 11 de octubre de 2011, se reliquidó la pensión de gracia, en acatamiento sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia.

Arguye que la señora Rosa Elena Domínguez de Ríos, falleció el 14 de febrero de 2019, por lo tanto, el señor Pablo Emilio Ríos Amortegui como cónyuge de la causante y Luis Fernando Ríos Domínguez como hijo inválido dependiente económicamente de la causante, solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual fue conferida por la UGPP mediante la R esolución DRP 035447 del 25 de noviembre de 2019, en un 50% para cada uno.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A.

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Sustenta que por medio de la Resolución DRP 035447 del 25 de noviembre de 2019, la UGPP dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de l señor Luis Fernando Ríos Domínguez . Lo anterior, argumentando que se requería dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, con la constancia de ejecutoria para efectos de demostrar el porcentaje de pérdida laboral y la fecha de estructuración.

Afirma que , pese a que se allegó el documento a la UGPP, la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior a la muerte de su madre, por lo cual le negaron la pensión por medio de la Resolución 29422 del 17 de diciembre de 2020, a lo cual interpuso el recurso de apelación en contra de la misma, sin embargo, la entidad confirmó la negativa.

  • Relata en relación con la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

Quindío, los siguientes hechos:

Precisa que el señor Luis Fernando Ríos Domínguez para cumplir c on los requerimientos de la UGPP y Fiduprevisora S.A., le solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, la calificación de su pérdida laboral; razón por la cual ésta última el 18 de diciembre de 2019 le solicita tres audiometrías que son aportadas por el actor.

Menciona que posteriormente, el 3 de marzo de 2020, la Junta de Calificación de Invalidez le solicita a la parte actora otro examen adicional, más concretamente,

son aportadas por el actor.

Menciona que posteriormente, el 3 de marzo de 2020, la Junta de Calificación de Invalidez le solicita a la parte actora otro examen adicional, más concretamente, potenciales auditivos evocados al tallo cerebral.

Señala que el 7 de junio de 2020, la Junta de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida laboral del 52%, de origen común, pero fijó como fecha de estructuración el día 23 de diciembre de 2019; situación por la cual al fijar fecha de estructuración después de la muerte de su señora madre, el señor Luis Fernando Ríos Domínguez no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues eso hace pensar que no dependía económicamente de su señora madre.

Explica que el dictamen, es contrario a la realidad, pues el actor padece las patologías desde el nacimiento tal y como se prueba con exámenes de los especialistas, por lo tanto, solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez que corrigiera la fecha de estructuración, no obstante, dicha entidad se negó a realizar nueva valoración, pues señalan que ya habían valorado al paciente.

Refiere que a través de tutela se logra calificar al actor, y la Junta de Calificación de Invalidez cambia el porcentaje de pé rdida laboral de 52% a 51.65%, y modifican la fecha de estructuración de 23 de diciembre de 2019 a marzo 6 de 2020.

Arguye que desde el 20 de agosto de 2004 el médico salubrista Pedro Nel Parra Giraldo determinó que el señor Luis Fernando Ríos Domínguez tiene sordomudezAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

2020.

Arguye que desde el 20 de agosto de 2004 el médico salubrista Pedro Nel Parra Giraldo determinó que el señor Luis Fernando Ríos Domínguez tiene sordomudezAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A.

Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01

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congénita y retardo mental situación que coincide con el concepto de la doctora Luz Andrea Romero del 8 de octubre de 2019, quien dictamina que el paciente tiene sordera congénita y retardo mental. Al igual que el concepto emitido el 6 de marzo de 2020 en el Centro Audiológico del Quindío, donde se determina que el accionante tiene sordera congénita.

Explica que los dictámenes de las Juntas de Invalidez solo tienen recursos cuando la persona que solicita el dictamen busca su pensión de invalidez como afiliado al régimen de seguridad social. Sin embargo, c uando el dictamen es para una pensión de sobrevivientes y se requiere probar la invalidez no existe recurso alguno.

Sostiene que el actor ha agotado todas las posibilidades administrativas para obtener su pensión, hecho que no ha sido posible, y el padre del accionante cuenta con 93 años de edad, padece hipertensión cardiaca, hipotiroidismo, y está reducido a la cama, por lo cual requiere de pañales, y hasta ahora ambos viven del 50% de

con 93 años de edad, padece hipertensión cardiaca, hipotiroidismo, y está reducido a la cama, por lo cual requiere de pañales, y hasta ahora ambos viven del 50% de la pensión, lo cual en insuficiente. Además, precisa que de morir su padre quedaría sin pensión alguna.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social , y como consecuencia de ello, se ordene a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, su inclusión en nómina de manera definitiva como beneficiario d e la pensión de sobrevivientes en su cali dad de hijo dependiente económicamente de la pensionada Rosa Elena Domínguez de Ríos y se le empiece a pagar sus mesadas pensionales con el retroactivo debido hasta la fecha.

Fundamentos Jurídicos.

Trae a colación los derechos fundamentales al mínimo vit al, la vida digna, la seguridad social, contenidos en la Constitución Política de Colombia de 1991. Hace referencia a las sentencias T-013 de 2020, T-113 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se indicó que la tutela procede como mecanismo transitorio o definitivo para el reconocimiento de pensiones.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

La Fiduprevisora S.A5.

La entidad allegó contestación precisando que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

La Fiduprevisora S.A5.

La entidad allegó contestación precisando que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 10. CONTESTACIÓN TUTELA FIDUPREVISORAAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A.

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que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación.

Afirma que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, pues su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarías de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la F iduprevisora S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.

Refiere que en lo que compete a la Fiduprevisora como vocera y administradora de los recursos de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se procedió con la verificación de los aplicativos inst itucionales y se encontró que el

Refiere que en lo que compete a la Fiduprevisora como vocera y administradora de los recursos de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se procedió con la verificación de los aplicativos inst itucionales y se encontró que el accionante cuenta con sustitución de la pensión de jubilación pagada el día 21 de julio de 2020.

Resalta que no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional.

Advierte que en su c alidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que solicit a su desvinculación del trámite Constitucional.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 6

La entidad allegó escrito de contestación precisando que mediante Resolución No. 1694 del 8 de marzo de 1994 reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Domínguez de Ríos Rosa Helena, identificada con CC No. 41,310,989 de Bogotá, en cuantía de $187,636.90, efectiva a partir del 4 de julio de 1993.

Indica que mediante Resolución No. UGM 013189 del 11 de octubre de 2011, se da cumplimiento al fallo proferido por Juzgado Segundo Administrativo del

de 1993.

Indica que mediante Resolución No. UGM 013189 del 11 de octubre de 2011, se da cumplimiento al fallo proferido por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío el 24 de enero de 2008, y en consecuencia se reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Domínguez de Ríos Rosa Helena, ya identificada, elevando la cuantía de la misma a la suma de $206,865 (Doscientos Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Pesos M/CTE),

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 11. CONTESTACIÓN TUTELA UGPPAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A.

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efectiva a partir del 4 de julio de 1993, con efectos fiscales a parti r del 8 de septiembre de 2002, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Refiere que a través Resolución No. RDP 035447 del 25 de noviembre de 2019, con ocasión del fallecimiento de la señora Domínguez de Ríos Rosa Helena, se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del señor Ríos Amortegui Pablo Emilio, en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 15 de febrero de 2019,

reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del señor Ríos Amortegui Pablo Emilio, en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 15 de febrero de 2019, día siguiente al fallecimiento, en el equivalente al 50% de la mesada pensional percibida por la causante. El 50% restante se dejó en suspenso a favor del señor Ríos Domínguez Luis Fernando, ya identificado en calidad de hijo invalido de la causante, hasta tanto el mismo alleg ara el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Afirma q ue el señor Luis Fernando Ríos Domínguez, allegó dictamen de invalidez, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con el fin de que sea tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido, con ocasión del fallecimiento de la señora Domínguez de Ríos Rosa Helena, no obstante, dado que la estructuración de la invalidez es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante, se desvirtúa la dependencia económica respecto de la causante al momento de su fallecimiento y por consiguiente, mediante Resolución No. RDP 029422 del 17 de diciembre de 2020 se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sustenta que mediante Resolución RDP 004270 del 23 de febrero de 2021, se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución RDP 029422 del 17 de diciembre de 2020, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida . Asimismo, informa que mediante Resolución RDP No.006130 de 09 de marzo de 2021, se resolvió el recurso de apelación,

029422 del 17 de diciembre de 2020, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida . Asimismo, informa que mediante Resolución RDP No.006130 de 09 de marzo de 2021, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 29422 del 17 de diciembre de 2020.

Afirma que no existe violación a derecho alguno de quien tutela, no solo porque la UGPP le ha respondido de fondo cada una de sus peticiones pensionales con los cuales se ha agotado la vía administrativa, sino que los actos administrativos nugatorios de la pensión de sobrevivientes hoy están en firme y con plenos efectos jurídicos pues no existe prueba que quien acciona hubiere iniciado proceso judicial para controvertir su legalidad ante el juez natural de la causa, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Señala que la acción de tutela no es el medio para el reconocimiento y pagos prestacionales, máxime si se tiene en cuenta que la Ley ha previsto unos requisitos especialísimos para ser acreedor de una pensión de sobreviviente con ocasión de una invalidez o discapacidad , por lo que solicita declarar la improcedencia del mecanismo Constitucional.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A.

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Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío7

La entidad se pronunció dentro de la oportunidad procesal indicando que el actor acudió a la Junta para ser valorado y calificado, lo cual se hizo, tal y como lo afirma el accionante en su escrito de tutela, acto que fue notificado, haciéndole saber que contra el mismo no procedían los recursos al tenor de los señalado en el artículo 2.2.5.1.1 numeral 3° del Decreto 1072 de 2015.

PROVIDENCIA IMPUGNADA8.

Mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar los derechos del mínimo vital, la vida digna, seguridad social, y el debido proceso administrativo del accionante, al considerar que el actor cumple con las exigencias para tener derecho a la sustitución pensional, la cual le fue negada con el argumento de que su condición de invalidez se produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento del causante.

Lo anterior, por cuanto el señor Luís Fernando Ríos Domínguez es una persona con 52 años, que carece de bienes y que actualmente no recibe ninguna prestación económica. Según lo manifestado por el accionante está afiliado al régimen subsidiado en salud y, para poder subsistir, depende de él.

Precisa que la jurisprudencia de la Corte (sentencias T -273 de 2018. M.P.

régimen subsidiado en salud y, para poder subsistir, depende de él.

Precisa que la jurisprudencia de la Corte (sentencias T -273 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -546 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) ha señalado que esta clase de conf lictos se tornan en una cuestión de naturaleza constitucional, cuando de la negativa en el otorgamiento de la sustitución pensional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, en especial, el derecho al mínimo vital.

Refirió que se encontraba acreditado el parentesco y la dependencia económica del señor Luis Fernando Ríos Domínguez respecto de la causante, asimismo, en atención al estado de invalidez indicó que el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del más del 50% en virtud de los dictámenes emitidos por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, donde se dia gnosticó hipoacusia neurosensori al bilateral profunda, además del historial clínico , y demás valoraciones medicas de vie ja data que dan cuenta del diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, donde se reseña que es una enfermedad congénita.

Afirma que se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso que la incapacidad para trabajar de Luis Fernando Ríos Domínguez, es preexistente y anterior al fallecimiento de la causante.

7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 12. CONTESTACION TUTELA JUNTA REGIONAL 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 15. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela

7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 12. CONTESTACION TUTELA JUNTA REGIONAL 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 15. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A.

Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01

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Expresa que en cuanto a La Fiduprevisora S.A , se tiene que por medio de la Resolución 2501 del 17 de diciembre de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a Pablo Emilio Ríos Amórtegui como có nyuge, y un 50% a Luis Fernando Ríos Domínguez (accionante), como hijo que dependía económicamente de su señora madre por la invalidez. Asimismo, precisa que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad, pues se encuentra en firme, y del mismo se desprende un derecho a favor del accionante persona que goza de especial protección constitucional por su condición de invalidez.

Menciona que la Fiduprevisora S.A. en fecha 28 de mayo de 2021, suspendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Luis Fernando Ríos Domínguez, solicitándole un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral, en el que se incluyera no solo la fecha de estructuración, sino que

el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Luis Fernando Ríos Domínguez, solicitándole un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral, en el que se incluyera no solo la fecha de estructuración, sino que adicionalmente se indique si necesita ayuda de terceros, en cuyo caso exige además sentencia de curaduría y acta de posesión de curador; pero al dar respuesta a la acción constitucional, admite que no cuenta con la facu ltad de legal, administrativa , ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional.

Sostiene que l e corresponde a la Fiduprevisora dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la R esolución 2501 del 17 de diciembre de 2019, incluyendo al señor Luis Fernando Ríos Domínguez, en nómina, y como consecuencia proceder al pago de la prestación reconocida y pago de sus mesadas pensionales, incluido el retroactivo causado y debido hasta la fecha. Lo anterior, al verificar la violación de los derechos fundamentales invocados, como también la violación del debido proceso administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A al arrogarse atribuciones que no le correspondían, por lo que aclaró que, la tutela se conced ía como mecanismo directo y principal de protección, atendiendo que la prestación económica ya se encuentra reconocida por el FOMAG.

En tal sentido, ordenó a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidad

protección, atendiendo que la prestación económica ya se encuentra reconocida por el FOMAG.

En tal sentido, ordenó a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidad encargada pago de pensión ordinaria, que dentro de los diez (10) días contados desde la notificación de la providencia, adopte todas las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho del señor Luis Fernando Ríos Domínguez a recibir en la proporción del 50% de la mesada pensio nal de jubilación que disfrutaba en vida la señora Rosa Elena Domínguez de Ríos.

Señaló que para hacer efectivo el derecho la entidad debía incluir en nómina al señor Luis Fernando Ríos Domínguez como beneficiario de la pensión de sobrevivientes como hijo que dependía económicamente de la pensionada RosaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luis Fernando Ríos Domínguez Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Fiduprevisora S.A.

Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Radicado: 63001-3333-002-2023-00023-01

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Elena Domínguez de Ríos y debía pagar sus mesadas pensionales con el retroactivo a más tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia.

En lo que corresponde a la Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad encargada pago de pensión gracia, trajo a colación la sentencia T -213

En lo que corresponde a la Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad encargada pago de pensión gracia, trajo a colación la sentencia T -213 de 2019 y la sentencia N° 080 de 2021, mediante la cual se indicó que en casos excepcionales, se admite que el estado de invalidez se pueda demostrar con otros medios probatorios idóneos, como las historias clínicas, las evaluaciones neuropsicológicas, los dictámenes de medicina legal, siempre que ellos contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado.

Advierte que si bien, los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, establecieron una fecha de estructuración posterior a la muerte de su madre, de la apreciación conjunta de la historia clínica y los mismo s dictámenes de pérdida de capacidad laboral aportados, se evidenció que el actor desde su nacimiento fue diagnosticado con sordera congénita, con diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa condición, como se corrobora con las distintas declaracione s juramentadas que se adjuntaron al proceso.

Adujo que se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional consagrados en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de Luis Fernando Ríos Domínguez e n su condición de hijo en situación de discapacidad y dependiente económico de la causante.

En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

de 1993 en el caso de Luis Fernando Ríos Domínguez e n su condición de hijo en situación de discapacidad y dependiente económico de la causante.

En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPque, en el término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de la providencia, procediera a emitir un nuevo acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada por el actor, en calidad de hijo en condición de invalidez de la ca usante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados, la historia clínica , y en general todos los documentos que hacen alusión a la enfermedad padecida que dan cuenta de su condición de vieja data y de manera congénita.

Finalmente desvinculó del trámite Constitucional a la Junta Regional de Invalidez del Quindío.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Lu

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