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TA QUI - 63001-3333-002-2023-00033-01-(11-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2023-00033-01-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 31

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01

DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 214

TEMAS: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DAÑO A PERSONA DETENIDASUICIDIO DEL DETENIDO - DAÑO

ESPECIAL - CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demanda nte, en oposición a la sentencia proferida el 18 de julio de 202 4 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron YOMARA MILENA CADENA RESTREPO, VICTOR ALEXANDER CADENA RESTREPO y ARACEL LY RESTREPO BEDOYA en contra de la NACION–MINISTERIO DE

DEFENSA POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN,

- RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

RESTREPO BEDOYA en contra de la NACION–MINISTERIO DE

DEFENSA POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN,

- RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.República de Colombia Página 2 de 31

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00033-01

DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1

1.1.1. Declarar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA

NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes, por la muerte de CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA, el día 25 de diciembre de 2021, cuando se encontraba privado de su libertad por orden de autoridad competente, en las celdas de la Sijin de Armenia (Q).

1.1.2. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar a título de indemnización los siguientes daños y perjuicios causados a los demandantes, así:

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar a título de indemnización los siguientes daños y perjuicios causados a los demandantes, así:

1.1.2.1. Perjuicios morales:

YOMARA MILENA CADENA RESTREPO, en calidad de madre de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia.

VICTOR ALEXANDER CADENA RESTREPO , en calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia.

ARACELLY RESTREPO BEDOYA, en calidad de abuela de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia.

1.1.2.2. Perjuicio material: Lucro cesante.

El equivalente a $605’078.316,oo.

1.1.2.3. Perjuicios por daño a la vida de relación.

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 2 a 10.República de Colombia Página 3 de 31

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DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

YOMARA MILENA CADENA RESTREPO, en calidad de madre de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia.

VICTOR ALEXANDER CADENA RESTREPO , en calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia.

ARACELLY RESTREPO BEDOYA, en calidad de abuela de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia.

1.1.3. Se ordena a las entidades accionadas, dar c umplimiento a la sentencia debidamente ejecutoriada, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes.

1.1.4. Condenar en costas a las entidades demandadas.

1.2. RESEÑA FÁCTICA2

Relató la parte actora que, desde el día 2 de octubre de 2021, el señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA, fue privado de su libertad, en razón a orden de autoridad competente, por la presunta comisión del delito de porte, tráfi co o porte de estupefacientes, en las Instalaciones de la Sijin.

Expuso que, el día 2 de octubre de 2021 en momentos en que CRISTIAN

de autoridad competente, por la presunta comisión del delito de porte, tráfi co o porte de estupefacientes, en las Instalaciones de la Sijin.

Expuso que, el día 2 de octubre de 2021 en momentos en que CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA se encontraba detenido en las instalaciones de la SIJIN fue golpeado según le manifestó a su madre, pero temía denunciar al agresor, tal como lo narra su progenitora en entrevista que rindió ante la fiscalía a folio 44, del expediente que aportó como anexo a la demanda.

Esgrimió que, el día 25 de diciembre de 2021 el joven CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA fue encontrado colgado de una cuerda en los baños de dicha institución por los compañeros de celda; en ese momento aún estaba con vida, razón por la cual solicitaron auxilio al custodio que estaba de turno ese día, Patrullero FRANCISCO JAVIER ORTIZ AREIZA, pero no fue auxiliado rápido, si no media hora después, e hizo un comentario bastante indignante, según testimonio rendido por sus compañeros.

2 Ídem, pág. 10 y 11.República de Colombia Página 4 de 31

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DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Considera que lo anterior es una evidente y probada falla en el servici o, que da lugar a responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Considera que lo anterior es una evidente y probada falla en el servici o, que da lugar a responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

Solicitó la celebración de audiencia de conciliación el día 5 de agosto de 2022, y cuya audiencia se llevó a cabo el 7 de octubre de 2022 sin que se pudiera llegar a algún acuerdo, declarándose fallida la diligencia, tal como consta en la constancia expedida por la por la señora Procuradora 13 Judicial II delegada ante la jurisdicción administrativa de Armenia (Q).

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO3

Invoca como fundamentos de derecho los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia ; así como el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Refirió que, que el daño sufrido por el joven CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA, fue causado por una falla de la administración de justicia a través del Juzgado de conocimiento y la Fiscalía que n o realizaron las acciones pertinentes para su traslado a un centro penitenciario, ligada también a la responsabilidad que tenía la Policía de velar por su integridad vulnerándose así sus derechos, al no protegerlo en su vida, e incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política.

Expuso que las personas privadas de libertad son sujetos de protección Estatal, independientemente del delito cometido, quienes siguen siendo personas las cuales se encuentran bajo la protección del Estado y por tanto merecen gozar de los derechos fundamentales e irrenunciables adjudicados a todo ciudadano.

independientemente del delito cometido, quienes siguen siendo personas las cuales se encuentran bajo la protección del Estado y por tanto merecen gozar de los derechos fundamentales e irrenunciables adjudicados a todo ciudadano.

Afirmó que al señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA, le fueron violados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad, toda vez que no le garantizaron condiciones mínimas de subsistencia digna y human a, además cuando murió era inocente, no había sido condenado por delito alguno.

1.4. TRÁMITE PROCESAL

  • Presentación de la demanda: 15 de febrero de 20234. • Admisión de la demanda: 28 de febrero de 20235.

3 Ídem, pág. 11 a 16. 4 Ídem, documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 5 de 31

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DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Contestación Policía Nacional: 23 de mayo de 20236. • Contestación Rama judicial: 29 de mayo de 20237. • Contestación Fiscalía General de la Nación: 30 de mayo de 20238. • Traslado excepciones: 29, 30 de noviembre y 01 de diciembre de 20239.
  • Contestación Rama judicial: 29 de mayo de 20237. • Contestación Fiscalía General de la Nación: 30 de mayo de 20238. • Traslado excepciones: 29, 30 de noviembre y 01 de diciembre de 20239. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 01 de diciembre de 202310. • Auto niega acumulación de procesos: 05 de febrero de 202411. • Recurso de reposición Policía Nacional: 07 de febrero de 202412. • Auto resuelve no reponer: 12 de marzo de 202413. • Audiencia Inicial: 14 de marzo de 202414. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar: 18 de junio de 202415. • Sentencia de primera instancia: 18 de julio de 202416. • Apelación parte demandante: 25 de julio de 202417. • Concesión del recurso de apelación: 10 de septiembre de 202418. • Pronunciamiento recurso Policía Nacional: 16 de septiembre de 202419. • Admisión del recurso de apelación: 27 de septiembre de 202420. • Pronunciamiento recurso demandante: 14 de marzo de 202421.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1 NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.

La entidad demandada manifestó en su contestación que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que c ontrario a lo dicho por la parte actora, la muerte del joven CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA (q.e.p.d.) no es imputable a la

una de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que c ontrario a lo dicho por la parte actora, la muerte del joven CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA (q.e.p.d.) no es imputable a la entidad ya que es la decisión de la víctima la que determina el daño y rompe el nexo

6 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 9. 8 Ídem, documento: ContestacionFiscalía(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: 016ConstanciaTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 13. 10 Ídem, documento: 30_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 14. 11 Ídem, documento: AutoResuelve(.pdf) NroActua 20. 12 Ídem, documento: 38_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 22. 13 Ídem, documento: AutoNoRepone(.pdf) NroActua 28. 14 Ídem, documento: ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 31. 15 Ídem, documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 44. 16 Ídem, documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 49. 17 Ídem, documento: 77_MemorialWeb_Alegatos-RECURSOYOMARAMILEN(.pdf) NroActua 51. 18 Ídem, documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 54. 19 Ídem, documento: 82_MemorialWeb_Otro-2023033DTEYOMARA(.pdf) NroActua 56.

18 Ídem, documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 54. 19 Ídem, documento: 82_MemorialWeb_Otro-2023033DTEYOMARA(.pdf) NroActua 56. 20 Ídem SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 21 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf 9_MemorialWeb_Alegatos.República de Colombia Página 6 de 31

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DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

causal, debiéndose analizar las circunstancias de tiempo modo y lugar, siendo de gran importancia que frente al caso en particular, las personas que estaban en las celdas transitorias se encontraban durmiendo y para el personal de custodia este no era un hecho previsible ya que la soga fue elaborada con retazos de sábanas, por lo que, es un hecho irresistible y ajeno a la entidad policial ya que primó la decisión de la víctima.

Expone que el daño (muerte) no se puede atribuir a la entidad, teniendo en cuenta que ese hecho dañoso ocurre dentro de la esf era personal del joven Cristian Mauricio Muñoz Cadena (q.e.p.d.) quien decide de manera voluntaria, autónoma independiente y sin intervención de ningún agente del estado en ponerle fin a su existencia, rompiendo entonces el nexo causal y configurándose la causal exonerativa de responsabilidad del Estado que se denomina CULPA EXCLUSIVA

independiente y sin intervención de ningún agente del estado en ponerle fin a su existencia, rompiendo entonces el nexo causal y configurándose la causal exonerativa de responsabilidad del Estado que se denomina CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA,

Resalta que no existió omisión alguna por parte de la institución que conllevara a la materialización del daño que se produjo, por el contrario, fue la decisió n libre, voluntaria, espontánea y autónoma de la misma víctima de atentar contra su propia vida, lo cual descarta cualquier análisis de alguna conducta omisiva de un funcionario de la Policía Nacional.

Por lo anterior solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

1.5.2 NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA.

La entidad demandada manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud a que en este evento no se configura falla del servicio alguna respecto a la Administración de Justicia; por el contrario, la actuación de la Rama Judicial, en cabeza del juzgado de control de garantías, se ajustó a los postulados legales que para el caso concreto eran de obligatoria observancia por parte del operador judicial. De otra parte, respecto de las actuaciones que según la demanda generaron un daño a la parte demandante no se encuentran en la órbita de competencias de la entidad jursdiccional, pues para el momento de los hechos el entonces procesado ya se encontraba bajo custodia y responsabilidad de otras autoridades competentes.

Expuso que el hecho de que el imputado haya permanecido en las celdas de la SIJIN

momento de los hechos el entonces procesado ya se encontraba bajo custodia y responsabilidad de otras autoridades competentes.

Expuso que el hecho de que el imputado haya permanecido en las celdas de la SIJIN -centro de reclusión transitorio - y no en un establecimiento carcelario es una situación cuya decisión no le compete a la judicatura, ya que ello depende de que el INPEC habilite un espacio en los respectivos centros de reclusión.República de Colombia Página 7 de 31

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DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Considera que la muerte del señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA de ninguna manera es imputable a la Rama Judicia l y que de los argumentos expuestos se denotan una clara FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (material) de la Rama Judicial dentro del presente asunto.

Por lo anterior solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la Rama Judicial de toda responsabilidad, teniendo en cuenta que en este evento no concurren los supuestos legales y jurisprudenciales que ab ren paso a la responsabilidad del Estado por falla del servicio.

1.5.3 NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Expuso que no puede haber lugar a declaración de responsabilidad alguna por parte

1.5.3 NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Expuso que no puede haber lugar a declaración de responsabilidad alguna por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, puesto que la labor desplegada por ésta no tuvo incidencia alguna en el fallecimiento del señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA y en consecuencia, no hay lugar a condena alguna derivada de esa declaración.

Propuso las excepciones de:

  1. INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, argumentando que en el presente caso se aprecia la aplicación de todas y cada una de estas exigencias durante el desarrollo de la actividad investigativa liderada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y avalada por la Rama Judicial de manera que al aceptarse el actuar de esta entidad como apegada a la normatividad y a derecho, no puede pensarse en la concreción de perjuicio de algún tipo.
  1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, manifestando que la decisión de atentar contra su propia vida fue completamente personal y privada, al grado que nunca manifestó dicho deseo a ninguno de sus compañeros de reclusión, ni a su familia; limitándose a compartir la mala relación que tenía con su compañera permanente y con su progenitora, aunque esa información nunca la compartió con sus custodios, ni fue registrada en ningún documento, ni ante ninguna autoridad.República de Colombia Página 8 de 31

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DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS

ante ninguna autoridad.República de Colombia Página 8 de 31

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DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS

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1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA

La juez de instancia me diante sentencia proferida el 18 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. En la providencia puntualiza sobre el fundamento constitucional de la responsabilidad estatal, así como el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio.

Destacó la A quo lo relativo a los hechos probados con base en las pruebas debidamente aportadas al proceso; en particular lo relacionado con el fallecimiento

del señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA.

Manifestó que, si bien la muerte del señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA ocurrió cuando se encontraba bajo la custodia de la POLICÍA en virtud de medida de aseguramiento proferida por autoridad competente por diligencia penal, lo cierto es que el daño irrogado a los demandantes no le resulta atribuible a la entidad pública demandada, p or cuanto se configuró el hecho exclusivo de la víctima.

Resaltó que el señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA se suicidó, toda vez que en el expediente no reposa medio probatorio alguno que desvirtúe o que permita inferir una causa de muerte distinta a la demostrada con el informe de

Resaltó que el señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA se suicidó, toda vez que en el expediente no reposa medio probatorio alguno que desvirtúe o que permita inferir una causa de muerte distinta a la demostrada con el informe de medicina legal, los registros en bitácora y testimonios, sobre todo, la consignada en el informe técnico de necropsia. La cual obedeció a su decisión personal, libre de presiones o injerencias.

Aclara que si bien es cierto si se evidencia una posible falla relacionada con el hacinamiento, no se demostró que el hacinamiento fuera la causa para la decisión tomada por el interno.

1.7 RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora inconforme el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación argumentando que la sentencia desconoce cuáles fueron las razones que motivaron la voluntad del recluso.

Refiere que tampoco se demostró la existencia de inconvenientes de convivencia o alteraciones para el normal desarrollo de la internación para que fuera necesario su aislamiento o protección especial, que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad.República de Colombia Página 9 de 31

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DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Arguye que se desconocieron las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Arguye que se desconocieron las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación.

Narra que no demuestra que, de haber recibido la atención médica inmediata, el traslado en una ambula ncia su deceso no hubiera ocurrido, ya que al hacer el llamado de una ambulancia había llegado personal capacitado como paramédicos y lo habían podido sacar del paro, a contrario sensu, fue trasladado en una camioneta como si fuera un enser o un animal, sin prestarle los primeros auxilios.

Comenta que a la señora Juez, le faltó apreciar los elementos materiales probatorios, toda vez que de a llí se enmarca la falla en el servicio y el nexo de causalidad por parte del personal de Custodio de la Policía, ya que de las fotos que reposan en el expediente de la Fiscalía, se ve claramente que es un lazo, no una sábana como lo dice la señora Juez, elemento que no podía estar en el sitio de reclusión, siendo esto relevante.

Expone que, como es posible que la señora juez, manifieste que hay certeza del hecho que la muerte del señor Cristian Mauricio Muñoz Cadena obedeció a su decisión personal de quita rse la vida, si la investigación penal de la muerte del occiso, terminó con Sentencia Inhibitoria o sea que no habían suficientes elementos para determinar que se trató de un suicidio o un homicidio, así mismo no se determinó como llegó la soga a las instalaciones, habían amenazas, recibió golpes e

occiso, terminó con Sentencia Inhibitoria o sea que no habían suficientes elementos para determinar que se trató de un suicidio o un homicidio, así mismo no se determinó como llegó la soga a las instalaciones, habían amenazas, recibió golpes e inclusive, la mam á de CRISTIAN MAURICIO, le solicit ó a uno de los internos para que se lo cuidara.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS RECURSOS

La parte demanda da NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, se pronunció frente a l recurso de apelación interpuesto, manifestando que no hay lugar a que la segunda instancia se pronuncie frente a los argumentos de la parte actora, ya que son los mismos de la demanda y los alegatos de conclusión. Expuso que a la parte actora en el transcurso del proceso no le fueron desconocidas las pruebas, tuvo acceso a ellas, y no las t achó de falsas. Esgrime que el traslado de Cristian Mauricio se realizó por medio más expedito para llevarlo al hospital más cercano mediante vehículo oficial, razón por la cual no se hizo el traslado por ambulancia, sin que ello sea la generadora del daño , ello aunado a que el joven no falleció debido a un paro. Relata que tampoco se encuentra acreditado los tratos denigrantes hacia e l joven Cristian. Arguye que no hay dudaRepública de Colombia Página 10 de 31

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acreditado los tratos denigrantes hacia e l joven Cristian. Arguye que no hay dudaRepública de Colombia Página 10 de 31

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DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de que la muerte del joven no se puede atribuir al Estado, su decisión fue la que determinó el resultado que hoy los actores pretenden les sea indemnizado, el cual se produjo por su intención imprevista, voluntaria, libre, espontánea y autónoma de quitarse su propia vida, siendo su comportamiento el generador del daño. Sostiene que los argumentos expuestos por la recurrente no son suficientes para la revocatoria de la sentencia, sus apreciaciones no tienen ningún sustento probatorio y por ende no se les puede otorgar ningún valor.

La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no se pronunció frente al recurso de apelación del aparte demandante.

La RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL no se pronunció frente al recurso de apelación del aparte demandante.

1.8.1 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia.

oportunidad.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia.

No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar l o actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante22, lo que determina la competencia del A quem, entra la

22 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el mar co fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación opera n tanto el principio de congruencia 22 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos,

dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALARepública de Colombia Página 11 de 31

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DEMANDANTES: YOMARA MILENA CADENA RESTREPO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa en cabeza de las entidades demandadas con ocasión del fallecimiento del señor CRISTIAN MAURICIO MUÑOZ CADENA el 26 de diciembre de 2021, ocurrida mientras se encontraba privado de la libertad en las celdas de la SIJIN de la ciudad de Armenia, el cual fue encontrado colgado de una cuerda en los baños de dicha institución por los compañeros de celda?

De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollará los siguientes temas: i) La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general ; y ii) Caso concreto.

2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO EN GENERAL

responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general ; y ii) Caso concreto.

2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO EN GENERAL

Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificac ión

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único22. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 22 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelac ión del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela

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