TA QUI - 63001-3333-002-2023-00043-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00043-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción : Tutela
Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01
005-2023-57
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES 1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante.
ANTECEDENTES
Hechos3.
Refiere que el 24 de mayo de 2022 el área de medicina laboral de la Colpensiones emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4558109, el cual le fue notifi cado el 12 de julio de 2022, confiriéndole un 20.60% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, razón p or la cual interpuso su inconformidad dentro de los términos legales.
Sustenta que los diez (10) días para presentar la inconformidad o controversia en contra de dicho dictamen vencían el día 27 de julio de 2022, razón por la
inconformidad dentro de los términos legales.
Sustenta que los diez (10) días para presentar la inconformidad o controversia en contra de dicho dictamen vencían el día 27 de julio de 2022, razón por la que el día 26 de julio de la misma anualidad se envió por correo certificado Servientrega la inconformidad en contra del dictamen, mediante guía de entrega N° 9152279301.
Menciona que la promesa de valor otorgada por Servientrega para entregar envíos a nivel local en la ciudad de Manizales es de un (1) día, tal y como consta
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Impugnación Colpensiones. 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002Tutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01
2
en la guía de envío “fecha prog. entrega 27/07/2023” y en la página web de la entidad de envíos certificado al realizar una cotización.
Arguye que en vista de que ya habían pasado algo más de cuatro (4) meses en el mes de noviembre de 2022, elevó derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación del Quindío y ante Colpensiones solicitando la remisión de expediente y el pago de honorarios para poder ser valorada y calificada en
el mes de noviembre de 2022, elevó derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación del Quindío y ante Colpensiones solicitando la remisión de expediente y el pago de honorarios para poder ser valorada y calificada en primera instancia, el cual nunca fue contestado , razón por la que instauró una acción de tutela en contra de estas entidades para que dieran tramite a lo solicitado.
Indica que Colpensiones le informó que su inconformidad con la calificación fue radicada de manera extemporánea, toda vez que fue interpuesta el 28 de julio de 2022, razón por la cual no es procedente enviar su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Afirma q ue Colpensiones, no puede endilgarle l a carga de la demora en la entrega de un envío contratado con Servientrega, del cual la promesa de valor es entregarlo en un día, es decir al día siguiente del que se envió , por lo tanto, considera contrario a la Ley imponerle la carga al afiliado de entregar los documentos dentro de los términos, cuando se cumple con la carga de enviarlos dentro de los mismos, inclusive como en este caso un día antes . Lo anterior, conforme a lo dispone el artículo 16 del CPACA. , que establece que no se pueden imponer cargas a los administrados que no se encuentran en la Ley.
Precisa que el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 es enfático en determinar que las peticiones se entenderán presentad as al moment o de la incorporación al correo. Por lo tanto, sostiene que Colpensiones al no darle trámite a la inconformidad enviada al noveno día está vulnerando su derecho a la seguridad social, por cuanto la calificación en palabras de la Corte Constitucional es una
correo. Por lo tanto, sostiene que Colpensiones al no darle trámite a la inconformidad enviada al noveno día está vulnerando su derecho a la seguridad social, por cuanto la calificación en palabras de la Corte Constitucional es una puerta de entrada para obtener derechos derivados de la seguridad social y por consiguiente su derecho al debido proceso administrativo , ya que con la decisión de no darle trámite a la inconformidad está yendo en contravía de la Constitución y la Ley, y su derecho a la doble instancia , toda vez que se está obstaculizando el acceso a la Junta Regional y a la Junta Nacional, entre otros más derechos fundamentales conexos.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, doble instancia, dignidad humana, seguridad social, derecho a personas de especial protección, ordenándole a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones darle trámite a la inconformidad enviada dentro de los términos de Ley, remitiendo el expediente y pagando los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío en un término perentorio y sin más dilaciones injustificadas.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01
3
Asimismo, solicita que, en aras de evitar futuras acciones de tutela por este mismo trámite de calificación, se le ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, que una vez reciba el expediente y le paguen los
Asimismo, solicita que, en aras de evitar futuras acciones de tutela por este mismo trámite de calificación, se le ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, que una vez reciba el expediente y le paguen los honorarios, proceda en un término perentorio a su calificación y a emitir el dictamen de calificación correspondiente.
Fundamentos Jurídicos.
Como razones de derecho cita los artículos 10 y 25 de la Ley 962 de 2005, los artículos 1, 13, 23, 29, 49, de la Constitución Política y el artículo 3 numeral 11 del CPACA , el Decreto 1352 de 2013, el Decreto 1507 de 2014 y las sentencias T - 357 del 2018 y T -427 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, relativas a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones4.
La entidad dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5.
Mediante sentencia proferida el 13 de marzo del 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circu ito de Armenia , resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante y como consecuencia de ello ordenó a Colpensiones dar trámite a la manifestación de inconformidad impetrada por la señora Gallego Rendón el 26 de julio de 2022 en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Como fundamentos de su decisión hizo referencia al derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso y señaló de manera precisa que el artículo
en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Como fundamentos de su decisión hizo referencia al derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso y señaló de manera precisa que el artículo 29 de la Constitución prevé una regla precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Trae a colación la sentencia T -044 de 2018 a través de la cual la Corte Constitucional indicó que la evaluación de la invalidez y de la pérdida de capacidad laboral es un aspecto central para definir la posibilidad de acceso a la pensión de invalidez de una persona que está en cond iciones de debilidad manifiesta, y por lo tanto, precisó que en dicho caso el actor tenía 10 días para cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el mismo le fue notificado el 30 de junio de 2016, en consecuencia el plazo para recurrir vencía el 14 de julio siguiente, fecha en que remitió por vía postal el documen to
4 Ver Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Sentencia tutela primera instancia 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 6. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01
4
respectivo y en consonancia con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005.
Indica que para el caso bajo estudio concurren los presupuestos necesarios para
4
respectivo y en consonancia con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005.
Indica que para el caso bajo estudio concurren los presupuestos necesarios para darle aplicabilidad a la regla de oportunidad trazada por el má ximo órgano constitucional en la presentación del recurso que contiene el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, en ese orden de ideas, considera que al momento de incorporarse el correo (26 de julio de 2022) el accionante se encontraba dentro del término establecido para interponer su inconformidad, por lo tanto Colpensiones debió dar trámite a la solicitud en cuestión y al no haberlo hecho violentó palmariamente los derechos fundamentales de la tutelante.
Impugnación.
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 6
La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia al indicar que mediante oficio del 12 de julio de 2022 se notificó a la accionante el dictamen de medicina laboral N° DML 4558109 de fecha 24 de mayo del 2022, por lo tanto, conforme al inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cuando el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. En este caso, el término de diez (10) días señalado en la referi da norma empezó a correr el día 13 de julio de 2022 y venció el 27 de julio de 2022.
Señala que el escrito de inconformidad de la accionante fue radicado en
norma empezó a correr el día 13 de julio de 2022 y venció el 27 de julio de 2022.
Señala que el escrito de inconformidad de la accionante fue radicado en Colpensiones hasta el día 28 de julio de 2022, es decir, por fuera del término legal señalado en el aludido inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Precisa que la acción constitucional de tutela no fue establecida para revivir términos precluidos o reabrir el debate del proceso en la vía administrativa, la cual se encuentra legalmente cerrada sin que el accionante, por su negligencia, descuido o incuria, ejerciera oportunamente las actuaciones correspondientes para la defensa de sus intereses. Asimismo, añade que no se encuentra demostrada la presunta acción u omisión de la entidad.
Sustenta que, en efecto, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. (Artículo 86 Superior).
Trae a colación el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 962 de 2005 que dispone que las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Impugnación Colpensiones.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Gallego Rendón
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01
5
respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.
Expresa que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe un a actuación o una omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Informa que el accionante promovió acción de tutela contra Colpensiones por hechos y pretensiones que guardan relación con la presente acci ón constitucional, por lo que, aporta al Despacho copia de la actuación que cursó ante el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Armenia.
En relación con el pago de honorarios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señaló que Colpensiones como entidad que administra recursos públicos legalmente se encuentra en la obligación de pagar los honorarios en favor de las Junt as Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, siempre y cuando tales organismos, previamente, expidan y radiquen la correspondiente factura de cobro de honorarios, como expresamente lo señala el artículo 615 del Estatuto Tributario.
Afirma que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario
Afirma que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7.
Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, mod ifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.
Refiere que, en el caso particular de la accionante, la inconformidad del dictamen presentada el día 26 de julio de 2022 por correo certificado a través de Servientrega, mediante guía N° 9152279301, que tenía como promesa de entrega
7 Archivo digital Samai. índice 14. Concepto Min PúblicoAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Gallego Rendón
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
7 Archivo digital Samai. índice 14. Concepto Min PúblicoAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01
6
el 27 de julio de la misma anualidad, aún no se ha resuelto, pues hasta el momento no hay pronunciamiento de fondo. Asimismo, señala que este tipo de abstenciones violan el derecho fundamental de petición, y, por ende, se considera que lo expresado por la parte demandante se presume veraz en virtud de lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Reitera que a la accionante se le está vulnerando su derecho de petición, pues el día 26 de julio de 2022 envió por correo certificado de Servientrega la inconformidad en contra del dictamen, mediante guía N° 9152279301, que tenía como promesa de entrega el 27 de julio de la misma anualidad y a pesar de ello Colpensiones rechazó la solicitud de inconformidad, sin preocuparse en indagar las razones por las cuales la mencionada solicitud llegó el 28 de julio y sin darle la oportunidad a la interesada de expli car lo sucedido, a pesar de las consecuencias en materia de seguridad social integral que acarrean para la demandante, pues desea que se revise el porcentaje de incapacidad laboral que padece.
Concluye que se debe amparar el derecho fundamental de petició n deprecado por la actora y como consecuencia de ello se debe dar trámite a la inconformidad incoada, pues la extemporaneidad alegada por la parte
padece.
Concluye que se debe amparar el derecho fundamental de petició n deprecado por la actora y como consecuencia de ello se debe dar trámite a la inconformidad incoada, pues la extemporaneidad alegada por la parte demandada no se presentó, dado que la solicitud fue enviada en tiempo y la radicación en Colpensiones no estaba bajo el control de la actora
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Cuestión Previa
Encuentra la Sala que la señora Ligia Gallego Rendón presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, doble instancia, dignidad humana, seguridad social, derecho a las personas de especial protección Constitucional, lo anterior, con el fin de que se diera trámite de la impugnación interpuesta en contra del dictamen de calificación de invalidez N°4558109, el cual le fue notificado el pasado 12 de julio de 2022.
Ahora bien, en sede de segunda instancia, se constató que además de la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto pronunciamiento existe otra tutela promovida por la accionante encaminada a proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío , bajo el radicado N° 63001-3110-002-2023-00029-008.
Por lo anterior, como cuestionamiento previo le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, se ha configurado el fenómen o jurídico de la
Por lo anterior, como cuestionamiento previo le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, se ha configurado el fenómen o jurídico de la
8 Archivo digital Samai- índice 10. Expediente Juzgado Familia 00220230002900Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01
7
temeridad o de la cosa juzgada constitucional respecto del asunto sobre el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad se estudia, debido a que existe otra solicitud de amparo aparentemente similar y anterior a la de la referencia. Una vez resuelto lo anterior, y en caso de no configurarse el fenómeno de temeridad y/o cosa juzgada Constitucional, la Sala deberá de ser el caso, estudiar el fondo del asunto.
De la temeridad y cosa juzgada constitucional.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la figura de la temeridad se estableció con la finalidad de impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, toda ve z que éste se vería afectado cuando una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones. Así, la norma en cita expresamente indica que:
«ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
Así, la norma en cita expresamente indica que:
«ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».
En tal sentido, para que se configure la actuación temeraria es requisito indispensable que concurran tres elementos: (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de orige n; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y , del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, de manera directa o por medio de apoderado. Sobre el particular la Corte Constitucional9 indicó lo siguiente:
«(…) el Decreto Ley 2591 de 1991 en el artículo 38, hace referencia a la actuación temeraria en la acción de tutela, con el fin de evitar su abuso y alcanzar una relación honesta y transparente entre la administración y los administrados. Señala que se configura la temeridad cuando "sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
una relación honesta y transparente entre la administración y los administrados. Señala que se configura la temeridad cuando "sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales", por lo cual corresponde al juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto.
9 Sentencia T-008/15, M.P Jorge Iván Palacio PalacioAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01
8
Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción [16].
Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en establecer que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación del accionante. Ha señalado que "resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del
temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues está en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83)"[17].
Entonces, si el actor no actuó movido por la mala fe no hay lugar a la configuración de una actuación temeraria. Ejemplo de ello es cuando el ejercicio de la acción se funda en: "(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[18] o indefensión, propio de aquellas situ aciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[19]; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[20]; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fund amentales del demandante[21]; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión."
En ese orden de ideas, el juez tiene la obligación de no declarar la temeridad
de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión."
En ese orden de ideas, el juez tiene la obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones. Ahora bien, a pesar de que no se esté ante un caso en que exista una acción temeraria, el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la improcedencia de la se gunda solicitud de amparo, ello en procura de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica de quienes se someten a estas [23].» ( Negrilla de la Sala)
Con lo anterior, se tiene que para que se configure la temeridad deben concurrir tres elementos (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, la Corte ha indicado que se configura la temeridad únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. No obstante, de no configurarse una actuación temeraria, el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la improcedencia de la segunda solicitud de amparo, lo anterior en procura d e garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y por ende la seguridad jurídica de quienes se someten a éstas.
Más recientemente la Corte Constitucional 10 indicó sobre la actuación temeraria que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia
temeraria que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia
10 Sentencia T-272/19. M.P Alberto Rojas RíosAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Ligia Gallego Rendón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-002-2023-00043-01
9
del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la cosa juzgada se tiene que es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se fu nde sobre la misma causa. La Corte Constitucional mediante sentencia SU -439 de 2017 11 hizo referencia a la figura de la cosa juzgada y la temeridad en los siguientes términos:
«(…)21. En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional 12 , esta Corporación ha sostenido que se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto.
21.1. Existe identidad de partes en el caso que “ambas acciones de tutela se
de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto.
21.1. Existe identidad de partes en el caso que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”13.
21.2. La identidad de causa se configura en la medida que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”14.
21.3. Hay identidad de objeto cuando “las de mandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”15.
22. Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación16.
23. Frente a la actuación temeraria, básicamente son los mismos requisitos que dan lugar a la cosa juzgada constitucional, junto con un presupuesto adicional.
En efecto, esta Corte ha indicado que existe temeridad cuando entre dos o más acciones de tutela se presentan las siguientes circunstancias: (i) ide ntidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad de objeto; y (iv) la ausencia de
En efecto, esta Corte ha indicado que existe temeridad cuando ent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.