TA QUI - 63001-3333-002-2023-00066-01-(05-05-2023)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00066-01-(05-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 20
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00066-01
DEMANDANTE: ALBERTO OSPINA RAMÍREZ
AGENTE OFICIOSO: ALICIA GILMA RAMÍREZ DUQUE
DEMANDADA: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 066
TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL SUMINISTRO
DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR
DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR
PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor ALBERTO OSPINA RAMÍREZ.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El señor ALBERTO OSPINA RAMÍREZ, por conducto de agente oficioso, señora
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El señor ALBERTO OSPINA RAMÍREZ, por conducto de agente oficioso, señora ALICIA GILMA RAMÍREZ DUQUE , presentó acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. S.A. , procurando se le protejan sus derechos fundamentales a la
1 Expediente Digital SAMAI 63001333300 220230006600 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo 002EscritoDeTutela(.pdf), pág. 1 a 4.República de Colombia Página 2 de 20
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DEMANDANTE: ALBERTO OSPINA RAMÍREZ
AGENTE OFICIOSO: ALICIA GILMA RAMÍREZ DUQUE
DEMANDADA: NUEVA EPS S.A.
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salud, a la integridad personal, a la vida y a la vida en condiciones dignas , y en consecuencia se ordene a la accionada el suministro de todo lo formulado por el médico tratante, en especial del cuidador apto para su asistencia permanente.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
La agente oficiosa manifestó que su esposo el señor ALBERTO OSPINA RAMÍREZ es una persona de 89 años de edad, y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS.
Señaló que él fue diagnosticado con “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE
ALZHEIMER DE COMIENZO TARDÍO, HIPERTENSIÓN ESENCIAL
EPS.
Señaló que él fue diagnosticado con “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE
ALZHEIMER DE COMIENZO TARDÍO, HIPERTENSIÓN ESENCIAL
(PRIMARIA), ARTORISIS ESPECIFICADAS, INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICA E HIPOACUSIA NEUR OSENSORIAL SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”, por lo que el médico tratante ordenó “ PACIENTE
HEMODICAMICAMENTE ESTABLE AFEBRIL E HIDRATADO SON
SIGNOS DE INFLAMACIÓN SISTEMÁTICA CON CRITERIOS DE
INGRESO AL PROGRAMA DE CRÓNICO TERAPIAS CON CUIDADOR
APTO PARA SU ASISTENCIA PERMANENTE”.
Esgrimió que vive con el esposo, que ella tiene 79 años de edad y padece de
“ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR CON CONVEXIDAD A LA IZQUIERDA
CON UNA ANGULACIÓN DE 7 GRADOS, BARRA PARA ESPINAL CON FIJACIÓN CON TORNILLOS A LOS CUERPOS VERTEBRALES DE T10, T11, L1 Y L2, CON APARENTE AFLOJAMIENTO DE 3MM DE LOS DOS
PRIMEROS TORNILLOS FIJADOS A LOS CUERPOS VERTEBRAL DE T12
QUE CORRESPONDE A SECUELA DE FRACTURA, PINZAMIENTO DE LOS ESPACIOS INTERVERTEBRALES T11 – T12 Y T12-L1”, por lo que, se le dificulta prestarle auxilio a su esposo.
Indicó que presentó derecho de petición a la NUEVA EPS el día 25 de enero de 2023, solicitando se le asignara un cuidador permanente, tal como lo había ordenado el médico tratante, a lo cual la entidad respondió vía telefónic a, que el servicio no se le podía prestar.
2023, solicitando se le asignara un cuidador permanente, tal como lo había ordenado el médico tratante, a lo cual la entidad respondió vía telefónic a, que el servicio no se le podía prestar.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 30 de marzo de 2023, correspondiendo s uRepública de Colombia Página 3 de 20
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conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del 30 de marzo de 20233; la notificación a la accionada se surtió el mismo día4; la accionada rindió informe de tutela oportunamente el día 10 de abril de 20235; se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 18 de abril de 20236, la cual fue impugnada por la entidad accionada7.
1.3 INFORME DE TUTELA
La entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. presentó informe de tutela en donde manifestó que el servicio de enfermería y/o cuidador, se encuentra amparado en la resolución 5929 del 2016, la circular 022 del 2017 y la sentencia 069 del 2016.
Refirió que la obligación de otorgar el cuidado y atención de una persona que no puede valerse por sí misma radica en cabeza de la familia o en su red de apoyo
Refirió que la obligación de otorgar el cuidado y atención de una persona que no puede valerse por sí misma radica en cabeza de la familia o en su red de apoyo cercana.
Adujo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Esgrimió que el paquete de atención domiciliaria a paciente crónico con terapias, ya se encuentra autorizado y dirigido a la IPS CUIDARTE TU SALUD S.A.S. , estando a la espera de la remisión del soporte que evidencie la prestación de dicho servicio.
Solicitó se diera aplicación al principio de solidaridad aduciendo que al tratarse de un paciente adulto mayor quien requiere del apoyo de terceros para la realización de sus actividades cotidianas tales como: baño, cambio de ropa, soporte en la alimentación, y acompañamiento , es la familia el núcleo primario de atención llamado a suministrarle este tipo de apoyo.
Sostienen que ha actuado diligente y oportunamente frente a la atención en salud del usuario, por lo tanto , solicita declarar improcedente la solicitud de CUIDADOR, elevada por l a agente oficios a del accionante, de hacerlo se estaría relevando de su
2 Ídem, archivo 003ActaDeReparto(.pdf). 3 Ídem, actuación No. 3, archivo 004AutoAdmiteTutela(.pdf).
elevada por l a agente oficios a del accionante, de hacerlo se estaría relevando de su
2 Ídem, archivo 003ActaDeReparto(.pdf). 3 Ídem, actuación No. 3, archivo 004AutoAdmiteTutela(.pdf). 4 Ídem, actuación No. 4, archivo Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf). 5 Ídem, actuación No. 5, archivo 006RespuestaNuevaEps(.pdf). 6 Ídem, actuación No. 6, archivo 007SentenciaTutela(.pdf). 7 Ídem, actuación No. 8, archivo 010ImpugnacionNuevaEps(.pdf).República de Colombia Página 4 de 20
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responsabilidad legal, social y moral que le asiste con su familiar.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 18 de abril de 2023 amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor ALBERTO OSPINA
RAMÍREZ.
Puntualizó la A quo sobre el derecho a la salud, así como la procedencia de los servicios de atención médica y cuidador domiciliario en circunstancias especiales
De lo probado se expuso que el accionante es una persona de especial protección constitucional, al ser una persona de avanza edad , con múltiples afecciones en su
servicios de atención médica y cuidador domiciliario en circunstancias especiales
De lo probado se expuso que el accionante es una persona de especial protección constitucional, al ser una persona de avanza edad , con múltiples afecciones en su salud que le han venido afectando en su condición de vida
Consideró la a quo que, aunque la NUEVA EPS está prestando los servicios de salud, se hace necesario por las condiciones especiales del pacie nte y al parecer de su cuidador (esposa mayor de edad) determinar, verificar y certificar con médico tratante adscrito a la NUEVA EPS las condiciones especiales para ordenar cuidador por el tiempo que determine este, de acuerdo con el resultado de la evaluación.
Por lo anterior, tuteló el derecho a la salud y la vida digna ordenando a la NUEVA EPS para que a través del médico tratante y trabajadora social se realice la visita domiciliaria y se verifique certificando si: (i) Hay certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas, (ii) Que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) Que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento co ntinuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado.
De cumplirse todos los anteriores presupuestos, el cuidado recaerá en cabeza de la
apoyo y seguimiento co ntinuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado.
De cumplirse todos los anteriores presupuestos, el cuidado recaerá en cabeza de la familia, pero en caso de faltar tan solo uno, correspo nderá prestar el servicio a la EPS.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada NUEVARepública de Colombia Página 5 de 20
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E.P.S. S.A. presentó impugnación oportunamente, argumentando su inconformismo frente a las órdenes dadas, esto es, el suministro de cuidador.
En cuanto a la orden de suministrar cuidador, argumentó la entidad accionada que la atención y cuidado de los miembros del grupo familiar es obligación no solo del estado, sino de los particulares en virtud del principio de solidaridad, por lo que descargar esa responsabilidad en la entidad atenta directamente con los recursos de la salud. Agregó que el actor procura delegar en el Estado la obligación que le asiste con su familiar dado que el paciente no requiere servicios de enfermería lo que requiere es que su núcleo primario se apropie de los quebrantos en salud que actualmente padece ; al respecto cit a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-423 de 2019.
requiere es que su núcleo primario se apropie de los quebrantos en salud que actualmente padece ; al respecto cit a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-423 de 2019.
Puntualizó sobre el particular en los principios de solidaridad y corresponsabilidad, conforme lo prevé el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 3° de la Ley 1438 de 2 011; igualmente alude a la diferenciación entre los servicios de enfermería y cuidador, citando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T154 de 2014, concluyendo de ello que el servicio de cuidador únicamente se otorga en casos excepcionales en los que sea evidente la configuración de los requisitos exigidos para ello.
Por lo anterior, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia censurada en relación con la cobertura del servicio de CUIDADOR, toda vez que, el mismo debe ser prestado por el núcleo familiar de la parte actora, en virtud del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos.
1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591
fondo en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competenteRepública de Colombia Página 6 de 20
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para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, con ocasión de no autorizarse y brindarse el servicio de cuidador, respecto del señor ALBERTO OSPINA
RAMÍREZ?
Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho a la salud ; iii) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; y (iv) El caso concreto.
generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho a la salud ; iii) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; y (iv) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 8, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y s umario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su ef ectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado
jurídico, de manera que su ef ectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado
8 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 7 de 20
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o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un d erecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 DERECHO A LA SALUD.
Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T - 361 de 2014, providencia e n la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónom o, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales11.
Concluye en aquel mismo fallo, que
“…fue en la sentencia T -760 de 2008 12 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un
compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la pres tación de un servicio de salud debe
10 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 11 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 12 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia Página 8 de 20
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suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.
La citada sentencia señaló:
“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan o bligatorio de
dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan o bligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.
3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la senten cia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Co nstitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. 13 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 14 La jurisprudencia ha señalado
13 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que
claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 14 La jurisprudencia ha señalado
13 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental , de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de S alud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. -. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al consid erar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratán dose de la negación de un ser vicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de proc edibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 14 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T -076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), TSierra Porto). 14 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T -076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otr o derecho fundamental, para satisfacer el prim er elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía AbdominalRepública de Colombia Página 9 de 20
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que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal med iante la cual éste se hace efectivo.15”
Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, podía ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.
Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador
“amenazado o vulnerado”, podía ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.
Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015 16, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201417. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable 18 y que comprende –entre otros elementos – el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.
2.5 EL SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR
DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR PERMANENTE EN EL
RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
La Ley 100 de 1993 constituye, por un lado, el marco legal al interior del cual se han desplegado los derechos de los afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud y, por otro, las reglas conforme a las cuales, dichos usuarios, tienen acceso a un grupo de servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), o lo que se conoce comúnmente como Plan de Beneficios en Salud –PBS-, el cual está cargo de las entidades que lo integran.
Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 15 Corte Constitucional, sentencia T -016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía
Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 15 Corte Constitucional, sentencia T -016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el qu eloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y u rgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia norma l y restablecer de manera integral su salud.” 16 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 17 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de mane ra oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su
para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, r egulación, coordinación y control del Estado.”República de Colombia Página 10 de 20
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Actualmente el PBS está definido íntegramente en la Resolución 2808 del 30 de diciembre 202219, y cobija a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente que estos se encuentren vinculados al régimen contributivo o subsidiado de salud20.
Conforme la Corte Constitucional lo ha manifestado, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a exigir el suministro y acceso a las tecnologías en salud21 que estén incluidas en aquel plan:
“Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General Nº 14. Lo anterior por cuanto se han definido
sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General Nº 14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pert
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