TA QUI - 63001-3333-002-2023-00077-01-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00077-01-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 44
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00077-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CORTES ISAZA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 267
TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE
VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA
EN LA LEY 71 DE 1988
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 202 5 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MARTHA CECILIA CORTES ISAZA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener
Restablecimiento del Derecho, promueve MARTHA CECILIA CORTES ISAZA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 44
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DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CORTES ISAZA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES:
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0170 del 30 de enero de 2023, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento pensional por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efect uar la inclusión en la nómina de pensionados.
edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efect uar la inclusión en la nómina de pensionados.
1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica , bonificación mensual y las primas recibidas , anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad a, es decir, a partir del 21 de junio de 202 2, en compatibilidad con el sala rio en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 71 de 1988.
1.1.3. Declarar que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro sea voluntario forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.
1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% d e los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad a, es decir, a partir del 21 de junio de 202 2, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad a, es decir, a partir del 21 de junio de 202 2, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.1.5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1-3.República de Colombia Página 3 de 44
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SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días , contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
1.1.7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.República de Colombia Página 4 de 44
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DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CORTES ISAZA
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
Tribunal procede a resumir:
Esgrime que la demandante nació el 24 de febrero de 1962, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
Detalla que la docente ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente manera:
✓ Mediante Decreto No. 243 del 16 de agosto de 1994 , fue nombrada en el cargo docente temporalmente en el nivel de básica primaria, al servicio de la Secretaría de Educación Municipal en el Centro Educativo Jorge Eliecer Gaitán, mientras dura la licencia de enfermedad autorizada a la docente Luz Alba López Barrera, titular del cargo.
Asevera, que conforme al certificado de tiempo de servicio No. 34.0423 expedido por la funcionaria Luz Merly Silva , en calidad de Coordinadora Servicio Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, se relacionan los tiempos que laboró como docente por contrato de prestación de servicios, así: ✓ Contrato de prestación de servicio s en Educación No. 102 del 25 de
Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, se relacionan los tiempos que laboró como docente por contrato de prestación de servicios, así: ✓ Contrato de prestación de servicio s en Educación No. 102 del 25 de febrero de 2002, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 25 de febrero al 14 de junio de 2002, para prestar los servicios en el Centro Educativo General Santander, en el municipio de Calarcá. ✓ Contrato de prestación de servicios en Educación No. 167 del 15 de julio de 2002, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de julio al 29 de noviembre de 2002, para prestar los servicios en el Centro Educativo General Santander, en el municipio de Calarcá. ✓ Contrato de prestación de servicios en Educación No. 218 del 28 de enero de 2003, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de enero al 13 de junio de 2003, para prestar los servicios en el Centro Educativo General Santander, en el municipio de Calarcá. ✓ Contrato de prestación de servicios en Educación No. 115 del 16 de julio de 2003, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 16 de julio al 30 de septiembre de 2003, para prestar los servicios en el Centro Educativo General Santander, en el municipio de Calarcá.
2 Ibidem, pág. 3-9.República de Colombia Página 5 de 44
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Jurisdicción Contencioso
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Posteriormente: ✓ Mediante Resolución No. 221 del 12 de marzo de 2004, fue nombrada en provisionalidad al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la Institución Educativa Ciudadela del Sur en el municipio de Armenia, Quindío, durante el periodo de tiempo comprendido desde el 15 de marzo de 2004 al 02 de mayo de 2005. ✓ Según Resolución No. 1646 del 15 de mayo de 2005, fue nombrada en provisionalidad al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la Insti tución Educativa Ciudad Armenia, durante el periodo de tiempo comprendido desde el 24 de mayo de 2005 al 16 de julio de 2006. ✓ Según la Resolución No. 984 del 11 de julio de 2006, fue nombrada en provisionalidad al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la institución Educativa Camilo Torres, durante el periodo de tiempo comprendido desde el 17 de julio de 2006 al 07 julio de 2008. ✓ Según la Resolución No. 577 del 18 de julio de 2008, fue nombrada en provisionalidad al servicio de l a Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la institución Educativa Rufino José Cuervo Sur, durante el periodo de tiempo comprendido desde el 22 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2010.
provisionalidad al servicio de l a Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la institución Educativa Rufino José Cuervo Sur, durante el periodo de tiempo comprendido desde el 22 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2010. ✓ Una vez surtidos los tramites, por medio de la Resolución No. 251 del 28 de febrero de 2011, fue nombrada en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la institución Educativa El Caimo, por el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 2011 a la fecha de presentación de la demanda (18/04/2023), para un total de tiempo de servicio en la docencia oficial de 20 años, 9 meses y 27 días.
Indica que la consolidación del estatus pensional, corresponde al 21 de junio de 2022, día en que acredita los 55 años y los 20 días de servicio, r equisitos para acceder a la pensión por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Refiere que los aportes para pensión inicialmente fueron cotizados a Colpensiones con un total de 36.57 semanas, que equivalen a 8 meses y 15 días y, posteriormente fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 15 de marzo de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda (18/04/2023). Destaca que, al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de aportes cotizados, la demandante solicitó la pensión el 28 de diciembre de 2022, de conformidad con la Ley 71 de 1988 a la entidad demandada, para que le fuera reconocida la prestaciónRepública de Colombia Página 6 de 44
demandante solicitó la pensión el 28 de diciembre de 2022, de conformidad con la Ley 71 de 1988 a la entidad demandada, para que le fuera reconocida la prestaciónRepública de Colombia Página 6 de 44
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solicitada a partir del 21 de junio de 2022, fecha en que completó el estatus jurídico de pensionada, siendo despachada desfavorablemente por la entidad accionada por medio de la Resolución No. 0170 del 30 de enero de 202 3, notificada el 02 de febrero de 2023, al considerar que no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carece de toda coherencia legal.
Refiere que, si se observa su actividad como docente oficial, posee más de 1.000 semanas de cotización a la docencia, tiene más de 55 años de edad y fueron realizados sus aportes antes del 26 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión por aportes, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su estatus pensional. ( 1.000 semanas de aportes y 55 años de edad).
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
pensión de jubilación, al momento de completar su estatus pensional. ( 1.000 semanas de aportes y 55 años de edad).
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Cita como normas violadas el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993, articulo 115 de la Ley 115 de 1993, articulo 279 de la Ley 100 de 1993, articulo 81 de la Ley 812 de 2003, artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo la transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 y 7º de la ley 71 de 1988.
Respecto de esta última norma, funda el concepto de vio lación en que, antes del año 1988 no se podían computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los aportes al sector público, de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS laborando en sector privado, de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación por aportes.
Indicó que esta situación solucionó una problemática que se había evidenciado muchos años atrás, pues este avance de orden jurídico les permitió a muchos
era posible acceder a una pensión de jubilación por aportes.
Indicó que esta situación solucionó una problemática que se había evidenciado muchos años atrás, pues este avance de orden jurídico les permitió a muchos trabajadores en el sector privado y/o oficial, completar los requisitos para obtener lo que en adelante se denomi nó pensión por aportes, con la única consecuencia, en cuanto a los varones, que les aumentó la edad en la pensión por aportes a los 55 años de edad.
3Ibidem, pág. 10 a 22.República de Colombia Página 7 de 44
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Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 , las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial.
De lo anterior, concluye que los docentes vinculado s después de 1990 tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.
De lo anterior, concluye que los docentes vinculado s después de 1990 tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.
Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplican las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988, como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.
Enfatiza que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto, le resultan aplicables a la demandante, pues si bien es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la acti vidad laboral, si queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entr ada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contrato s de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.
Destaca que la parte actora se encuentra vinculad a con anterioridad al 26 de junio de 2003, realizando ap ortes a Colpensiones y posteriormente al Fomag, y a partir
nuevamente en el magisterio.
Destaca que la parte actora se encuentra vinculad a con anterioridad al 26 de junio de 2003, realizando ap ortes a Colpensiones y posteriormente al Fomag, y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los empleados y funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.República de Colombia Página 8 de 44
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Señala que, si un docente tiene acreditadas semanas de cotización al ISS, seguramente fue porque tuvo una experiencia laboral impo rtante antes del 26 de junio de 2003, siendo la Ley 812 de 2003, protectora de un docente del sector oficial del orden nacional como lo exige la norma, que seguramente por su avanzada edad no podía completar los requisitos para su pensión de jubilación ordinaria, pudiera acreditar tiempos de servicio oficial, junto con los realizados al ISS; para que su pensión pudiera hacerse efectiva con la normatividad anterior, esto es, la Ley 71 de 1988, que incluso le mantuvo su edad pensional, que le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:
tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 18 de abril de 20234. • Admisión de la demanda: 29 de mayo de 20235. • Notificación a la demandada: 14 de julio de 20236. • Auto se abstiene de celebrar audiencia y corre traslado para alegar de conclusión: 27 de febrero de 20247. • Recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto que fijó el litigio: 04 de marzo de 20248. • Traslado recurso: 04 de abril de 20249. • Auto resuelve recurso de reposición reponiendo parcialmente el auto proferido el 27 de febrero de 2024: 02 de mayo de 202410. • Sentencia en primera instancia: 05 de agosto de 202511. • Notificación de la sentencia: 05 de agosto de 202512. • Recurso de apelación parte demandada: 20 de agosto de 202513. • Concesión recurso de apelación: 16 de septiembre de 202514.
4Ibidem, documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ibidem, documento: 006AutoAdmisorio (.pdf) NroActua. 6Ibidem, documentos: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 6 y 009AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 6. 7 Ibidem, documento:
6Ibidem, documentos: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 6 y 009AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 6. 7 Ibidem, documento: AUTOABSTIENEDECELEBRARAUDCORRETRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 9 . 8Ibidem, documento: 13_MemorialWeb_REPOSICION FIJACIONDELLITIGIOMARTHACECILIACORTESISAZA(.pdf) NroActua 11 . 9Ibidem, documento: 019TrasladoRecursoReposicion(.pdf) NroActua 16. 10Ibidem, documento: 021AUTORESULEVERECURSODEREPOSICION(.pdf) NroActua 18 . 11Ibidem, documento: 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. 12Ibidem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 24. 13Ibidem, documento: 32_MemorialWeb_Recurso-RecApeMARTHACECILI(.pdf) NroActua 25. 14Ibidem, documento: 031ConcedeRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 27.República de Colombia Página 9 de 44
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse frente al recurso de apelación: 01 de octubre de 202515. • Pronunciamiento parte demandante: 07 de octubre de 202516.
Administrativa
- Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse frente al recurso de apelación: 01 de octubre de 202515. • Pronunciamiento parte demandante: 07 de octubre de 202516.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:
La entidad demandada guardó silencio, tal y como se advierte en auto proferido el 27 de febrero de 2024.
1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:
La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda.
Para ello, a fin de dar sustento a la tesis que se adopta frente a los problemas jurídicos planteados, procedió a realizar el análisis pertinente sobre: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional docente, ii) Ley 71 de 1988Finalidad y alcance, iii) Aplicación de la pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, iv) Marco normativo para reconocer el pago de la pensión de jubilación por aportes, v) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente y, vi) El análisis del caso particular y concreto.
Esgrimió que la parte demandante se encuentra cobijada por la transitoriedad consagrada en la Ley 812 de 2003, toda vez que su vinculación como docente oficial se dio en fecha anterior a la expedición de la norma, asistiéndo le el derecho a que la entidad demandada le otorgue y pague la pensión de jubilación c ontenida en la
se dio en fecha anterior a la expedición de la norma, asistiéndo le el derecho a que la entidad demandada le otorgue y pague la pensión de jubilación c ontenida en la Ley 71 de 1988, con inclusión de los factores sobre los cuales hubiese efectuado aportes y sin condicionamiento a la demostración del retiro definitivo del servicio.
Para ello relacionó el material probatorio obrante en el expediente, dete rminando que la parte actora ejercicio sus labores como docente , antes del 27 de junio de 2003, en diferentes Centros Educativos adscritos a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y la Secretaría de Educación Municipal de Armenia , para un total de 470 días.
En cuanto a la edad, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en el presente caso, la señora Martha Cecilia Cortes Isaza
15Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 16Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 10Recibememorial_Pronunciamientomarth(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 10 de 44
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DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CORTES ISAZA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
nació el 24 de febr ero de 1962, de manera que la edad de 55 años la concretó el mismo día y mes del año 2017.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
nació el 24 de febr ero de 1962, de manera que la edad de 55 años la concretó el mismo día y mes del año 2017.
Frente al tiempo cotizado, detalló que de acuerdo con la información consignada en el cuadro sumario relacionado en la sentencia, se refleja que la actora se desempeñó como docente tanto en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, como la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 30 de agosto de 2003, a través de sendos contratos de prestación de servicios ejecutados en diferentes intervalos, cuyo tiempo totaliza 470 días que en semanas ser ían 67,14, los cuales deben ser tenidos en cuenta, comoquiera que en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, es relevante para el reconocimiento de la p ensión de jubilación de los docentes oficiales.
Adicionalmente, enfatizó que de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral (sin número), emitido el 16 de diciembre de 2022 por el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del MagisterioFiduprevisora, la demandante fue nombrada docente en provisionalidad de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante las Resoluciones No. 221 del 12 de marzo de 2004 (412 días, equivalentes a 58,85 semanas cotizadas o de aportes), 1646 del 15 de mayo de 2005 (417 días , equivalentes a 59, 57 semanas cotizadas o de aportes), 984 del 11 de julio de 2006 (715 días, equivalentes a 102,42
aportes), 1646 del 15 de mayo de 2005 (417 días , equivalentes a 59, 57 semanas cotizadas o de aportes), 984 del 11 de julio de 2006 (715 días, equivalentes a 102,42 semanas cotizadas o de aportes) 577 del 18 de julio de 2008 (755 días, equivalentes a 107, 85 semanas cotizadas o de aportes) y finalmente mediante Resolución No. 251 del 28 de febrero de 2011, fue nombrada en propiedad en la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, tomando posesión el 03 de marzo siguiente de forma ininterrumpida hasta la fe cha de reclamación administrativa, esto es, 28 de diciembre de 2022, arrojando un total de 4255 días, que en semanas serían 607,85 de cotizaciones o aportes a la entidad.
Adujo igualmente, que la demandante ha realizado aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), según reporte de semanas cotizadas en pensión al 01 de agosto de 1995, lo que permite inferir que el cómputo del tiempo de servicio como contratista en calidad de docente oficial, en adición al período desempeñado formalmente como empleada pública nombrada y posesionada, más el tiempo cotizado como independiente a Colpensiones , da cuenta de 1040,25 semanas, que equivalen a 7.281 días o 20 años, 2 meses y 21 días; concluyendo así que cumple con el requisito de tiempo de cotizaciones contemplado en el precepto legal examinado.
Resaltó que entre los años 2018 y 2022 la parte actora ha percibido la asignaciónRepública de Colombia Página 11 de 44
que cumple con el requisito de tiempo de cotizaciones contemplado en el precepto legal examinado.
Resaltó que entre los años 2018 y 2022 la parte actora ha percibido la asignaciónRepública de Colombia Página 11 de 44
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00077-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CORTES ISAZA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
básica mensual, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, prima de servicios, prima de vac aciones y prima de navidad, de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificados de Salario, expedido el 21 de marzo de 2023 por el FOMAG.
Indicó que, de acuerdo con certificaciones expedidas por la UGPP, la Directora de Nomina de Colpensiones, Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío y Declaración Extraprocesal rendida por la accionante en la Notaria Quinta del Círculo de Armenia, se evidencio que no recibe pensión por parte de ninguna de las entidades en mención.
Aseveró también, que en cuanto a la edad requerida la actora cumplió los 55 años el 24 de febrero de 2017 y según el reporte de semanas cotizadas a Colpensio nes (36,57 semanas) más el periodo certificado como docente por contrato de prestación de servicios antes del 30 de agosto de 2003 (67,14 semanas), más los periodos certificados como docente provisional (328.69 semanas), más el periodo
(36,57 semanas) más el periodo certificado como docente por contrato de prestación de servicios antes del 30 de agosto de 2003 (67,14 semanas), más los periodos certificados como docente provisional (328.69 semanas)