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TA QUI - 63001-3333-002-2023-00092-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2023-00092-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-002-2023-00092-01

Accionante : HUGO ARMANDO JARAMILLO Accionada : NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA y otros

Armenia, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia T2 100-2023

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia 154, proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del accionante2.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333002202300092016300123 /Índice 13.

2 Ibidem/Índice 11.Página 2 de 25

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-002-2023-00092-01

HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL

HUGO ARMANDO JARAMILLO presentó acción de tutela en

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HUGO ARMANDO JARAMILLO Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL

HUGO ARMANDO JARAMILLO presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia , en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, que se resumen así por parte de la Sala:

El accionante se desempeña como citador grado 3 de circuito nominado en propiedad en el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.

El día 14 de abril de 2023 present ó solicitud de vacaciones, por haber laborado un año de servicios, comprendido entre el 7 de marzo de 2022 y el 6 de marzo de 2023, anexando, para tal fin, el certificado de vacaciones expedido por la jefe de talento humano y el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la coordinadora de ejecución presupuestal , expedidos, respectivamente, los días 11 y 12 de abril de 2023.

En el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la coordinadora de ejecución presupuestal se indica “Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones”.

La coordinación del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Q), no ha concedido las vacaciones

reemplazo por estas vacaciones”.

La coordinación del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Q), no ha concedido las vacaciones solicitadas, hasta tanto no se designe un empleado que reemplace al accionante.

Finalmente, indica el peticionario, existe precedente judicial al respecto, tanto de esta Corporación Judicial como del Consejo de Estado, en los cuales se ha ordenado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

3 Ibidem/Índice 2.Página 3 de 25

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Judicial de Armenia asignar presupuesto para el nombramiento del reemplazo en las vacaciones.

1.2. Pretensiones

El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:

“PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso del servidor judicial Hugo Armando Jaramillo.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que, de acuerdo con sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignaci ón presupuestal para nombrar reemplazo del servidor Hugo Armando Jaramillo, durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de

Armando Jaramillo, durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sa le a disfrutar sus vacaciones en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Calarcá”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 25 de abril de 20234, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 26 de abril de 2023, la admitió, dispuso vincular, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

4 Ibidem/Índices 1 y 2.Página 4 de 25

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Calarcá; así mismo, ordenó la correspondiente notificación a la accionada y vinculada y les concedió el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa5.

Finalmente, a través de la sentencia ya indicada resolvió tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso del accionante.

tres días para que ejercieran su derecho de defensa5.

Finalmente, a través de la sentencia ya indicada resolvió tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso del accionante.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado constitucional de primer grado 6 para resolver lo pertinente, analizó el marco normativo y jurisprudencial del derecho a las vacaciones de los servidores judiciales y, con fundamento en ello, sostuvo:

Pues bien, trasladadas las anteriores premisas fácticas al asunto que se examina, es imperioso precisar que, en criterio de este despacho, la falta de asignación de recursos destinados al pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente, mientras el HUGO ARMANDO JARAMILLO disfruta de sus vacaciones, sí atenta contra su derecho al descanso. Esto, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el descanso co nstituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, y se erige como una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Por consiguiente, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas de índole presupuestal, no es una carga que deba soportar el señor HUGO ARMANDO JARAMILLO, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser

deba soportar el señor HUGO ARMANDO JARAMILLO, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredida en función del servicio. Tan es así, que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en un asunto con perfiles análogos, tuvo ocasión de señalar en fallo de tutela de segundo grado proferido el día 15 de septiembre de 2022, que:

(…)

5 Ibidem/Índice 4.

6 Ibidem.Página 5 de 25

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En ese orden de ideas, advierte el Juzgado que se habrá de conceder el amparo a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor HUGO ARMANDO JARAMILLO, en la medida en que su agravio emerge al impedírsele gozar de su periodo de vacaciones, so pretexto de la instrucción impartida por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal mediante el oficio DESAJARCER23-28 del 12 de abril de 2023, pues con esa postura, tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, como la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, vulneraron los intereses superiores aquí ventilados, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario.

Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, vulneraron los intereses superiores aquí ventilados, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario.

En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, es cla ro para este despacho que el criterio de sostenibilidad fiscal previsto en el parágrafo único del artículo 334 de la Constitución Política[10] , no puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva, de manera que la suscrita falladora de instancia no puede avalar que las dificultades financieras del Estado sean excusa para desconocer las prerrogativas laborales esenciales de los servidores judiciales.

(…)

Así pues, existiendo no solo fallos del Tribunal local, que favorecen a los empleados de la Rama Judicial y que obliga a esta dirección Seccional a hacer las apropiaciones presupuestales necesarias para contratar el reemplazo de quien tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, sino también del máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, no resulta justificable la falta de disponibilidad para tal efecto, pero sí se justifica la coadyuvancia presentada por la nominadora en el presente asunto respecto de la existencia de disponibilidad presupuestal para vincular a quien ha de cubrir el periodo vacacional del señor HUGO ARMANDO JARAMILLO”.

Como consecuencia de ello, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor HUGO ARMANDO JARAMILLO ,

Como consecuencia de ello, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor HUGO ARMANDO JARAMILLO , atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.Página 6 de 25

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIV A SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consiguiente a esto, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas y realizar el respectivo nombramiento en provisionalidad.

Vencido el plazo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá emitirá el respectivo acto administrativo concediendo el período de vacaciones causado y reclamado por el tutelante”.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó7, argumentando que en este caso no podemos hablar de vulneración de derechos fundamentales porque, en primer lugar, la

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó7, argumentando que en este caso no podemos hablar de vulneración de derechos fundamentales porque, en primer lugar, la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra, porque la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación de l servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con tres o menos cargos.

Para el asunto en particular se tiene que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, c ontó con tres cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, de donde se concluye que a la

7 Ibidem/Índice 13.Página 7 de 25

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fecha de esta acción constitucional, el juzgado donde labora el accionante cuenta con cuatro cargos con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados, pues frente al

labora el accionante cuenta con cuatro cargos con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados, pues frente al caso de los funcionarios (jueces) no existe discusión acerca de que sí se cuenta con recursos para ese propósito.

Para la Dirección Seccional es claro el derecho de los servidores judiciales de disfrutar en los términos del Art.146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de sus vacac iones como derecho laboral fundamental de protección constitucional, una vez causado y si las necesidades del servicio lo permiten, derecho éste que es irrenunciable, y cuyo concepto de gasto se reitera está garantizado para el personal de planta pues de hecho hace parte y ya viene incorporado al presupuesto general anual de la entidad. Cosa distinta es el presupuesto para designar un reemplazo, pues éste, se insiste, sólo procede en el caso de los funcionarios o de los despachos con tres o menos empleos, l o cual no ocurre en este caso.

Trajo a colación el fallo de segunda instancia en un asunto similar, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 31 de agosto de 2020, MP. Martin Bermúdez Muñoz.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público, en el presente asunto, luego de hacer una relación de la actuación procesal cumplida y analizar temas como el trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la igualdad, el

El señor agente del Ministerio Público, en el presente asunto, luego de hacer una relación de la actuación procesal cumplida y analizar temas como el trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la igualdad, el perjuicio irremediable y el caso concreto, señaló8:

las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones:

8 SAMAI. Archivo: 7_630013333002202300092012ALDESPACHOMEMOPágina 8 de 25

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  • Se negaron las vacaciones al actor, porque no se cuenta con disponibilidad presupuestal para designar un remplazo que lo supla en sus labores durante su periodo de descanso. • El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas está transgredido, porque es probable que el accionante tenga que asumir un trabajo represado al regreso de sus vacaciones. • En el caso que nos ocupa se acreditó un perjuicio irremediable, pues el accionante requiere de su descanso remunerado y aún no se le ha designado un remplazo que evite la sobrecarga laboral a que se ha hecho referencia a lo largo de este concepto. • El derecho a la igualdad esta transgredido, toda vez que en un caso similar de analogía abierta que se trajo a colación en este escrito, el Tribunal Administrativo del Quindío tuteló el derecho fundamental al trabajo digno16.
  • El derecho a la igualdad esta transgredido, toda vez que en un caso similar de analogía abierta que se trajo a colación en este escrito, el Tribunal Administrativo del Quindío tuteló el derecho fundamental al trabajo digno16. • Precisamente la analogía abierta señalada en el punto anterior hizo que esta agencia conceptuara de m anera diferente en dicha ocasión, dado que en ese caso aún no se había resuelto sobre las vacaciones y, por ende, no se podía predicar vulneración al trabajo digno, habida cuenta que, era imposible establecer sobrecarga laboral sin un cierto periodo de quietud en la evacuación de las labores que desempeñaba el tutelante.

Así concluyó que se debe acceder a las pretensiones por la vulneración al derecho al trabajo digno.

6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

6.1. Cuestión previa

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de esta misma Sala de Decisión9, en reciente pronunciamiento, analizó la temática acá debatida, esto es, las vacaciones como derecho social de los trabajadores judiciales, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

9 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia T283 del 18 de mayo de 2023, Rad. 63001-3333-005-2023-00066-01Página 9 de 25

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T283 del 18 de mayo de 2023, Rad. 63001-3333-005-2023-00066-01Página 9 de 25

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6.2. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso del señor HUGO ARMANDO

JARAMILLO?

Esta C orporación sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por ello debe ser confirmada.

Para resolver el planteamiento jurídico y desarrollar la tesis, se hace necesario realizar el siguiente análisis: i) La acción de tutela; ii) Vacaciones como derechos sociales de los trabajadores; y iii) El caso concreto.

6.3. La acción de tutela

El artícu lo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública 10; ésta procederá, siempre

10 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

cualquier autoridad pública 10; ésta procederá, siempre

10 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier aut oridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo r emitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte g rave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Página 10 de 25

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que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

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que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 1 11 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decre to reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 12, es decir, de los referidos derechos.

11 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.

12 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos co ncretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 11 de 25

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6.4. Vacaciones como derechos sociales de los Trabajadores

Frente al particular, la Sala acogerá los argumentos expuestos por la Corte Constitucional que en Sentencia C171 de 2020, en la que expresó:

“El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito q ue durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo14; lo cual no solo redunda en el necesario

derecho al descanso tiene como propósito q ue durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo14; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida.

16. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.

17. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia. Lo anterior, ha llev ado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.

18. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al traba jo en condiciones dignas y justas. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para

condiciones dignas y justas. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descansoPágina 12 de 25

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en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar.

19. El artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo señala que una vez causado el derecho, el empleador debe determ inar, dentro del año siguiente, la época en que el trabajador disfrutará de sus vacaciones, estableciendo como único limitante de este poder de determinación, que la notificación al trabajador de la fecha en que iniciará el descanso se emita por lo menos con 15 días de anticipación. Al respecto, esta Corporación21 ha aceptado que una vez se cause el derecho a las vacaciones, sea el empleador quien determine la época en que el trabajador disfrutará del descanso.

20. En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales (Negrillas de la Sala).

6.5. El caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra:

en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales (Negrillas de la Sala).

6.5. El caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra:

1. Junto con el escrito de amparo constitucional 13, la parte accionante allegó los siguientes documentos:

1.1. Certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Armenia el día 14 de abril de 2023, en la que se hizo constar que el accionante presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 7 de marzo de 2022 y en la actualidad desempeña el cargo de citador III, grado 0 3, ejerciendo sus funciones en el

13 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333002202300092016300123 /Índice 13.Página 13 de 25

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centro de servicios administrativos Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, nombrado en propiedad mediante la Resolución 7, perteneciente al régimen salarial acogidos, planta permanente.

1.2. Certificación DESAJARCER23-28, expedida el 12 de abril de 2023 por la Coordinadora del Área de Ejecución Presupuestal de la Direcci ón Seccional

acogidos, planta permanente.

1.2. Certificación DESAJARCER23-28, expedida el 12 de abril de 2023 por la Coordinadora del Área de Ejecución Presupuestal de la Direcci ón Seccional de Administración Judicial de Armenia , en la que se hizo constar:

Que con base en el Decreto Nº 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de Nación para la vigencia fiscal 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y, la Resol ución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de Gastos de Personal y Transferencias.

Que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2023, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones del doctor HUGO ARMANDO JARAMILLO, quien desempeña actualmente el cargo de Citador Grado 03 en propiedad, adscrito al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 07 de marzo de 2022 y el 06 de marzo de 2023 , de acuerdo a la certificación ex pedida por el Área de Talento Humano.

Que para efectuar el pago de estas vacaciones oportunamente, se requiere conocer con suficiente anticipación el Acto Administrativo que concede las vacaciones, de conformidad con lo establecido mediante la Circular D ESAJARC14Humano.

Que para efectuar el pago de estas

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