TA QUI - 63001-3333-002-2023-00104-01-(08-06-2023)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00104-01-(08-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 24
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00104-01
ACCIONANTE: LEANDRA YISETH MORENO
ACCIONADOS: NUEVA EPS, PROTECCIÓN AFP Y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 097
TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA
(GENERALIDADES) – PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL
PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS –
REGIMEN DE INCAPACIDADES
LABORALES, CLASIFICACIÓN, ORIGEN
Y OBLIGACIÓN DE PAGO
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A (en adelante AFP PROTECCIÓN SA) en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUN DO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se concedió el amparo de los derecho fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora LEANDRA YISETH MORENO SALCEDO y se profirieron órdenes a la NUEVA EPS y a la APF PROTECCIÓN
concedió el amparo de los derecho fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora LEANDRA YISETH MORENO SALCEDO y se profirieron órdenes a la NUEVA EPS y a la APF PROTECCIÓN para garantizar el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD DE TUTELA1
La señora LEANDRA YISETH MORENO SALCEDO, presentó acción de tutela
1 Expediente Samai de primera instancia, Archivo: 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Índice: 2.República de Colombia Página 2 de 24
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en contra de NUEVA EPS y PROTECCION AFP por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida , dignidad humana y mínimo vital; los cuales considera han sido vulnerados porque las accionadas han dilatado el proceso para el pago de las incapacidades expedidas en el año 2022 , haciéndola incurrir en trámites administrativos de forma injusta.
Explica que, inicialmente la NUEVA EPS le exigió un certificado de incapacidades de Medimas EPS en liquidación, y luego de obtenerlo le negó el pago, de una parte Nueva EPS porque a su parecer superaba los 180 días continuos y le correspondía efectuarlo a la AFP, quien a su vez indicó que no había recibido el concepto y luego
de Medimas EPS en liquidación, y luego de obtenerlo le negó el pago, de una parte Nueva EPS porque a su parecer superaba los 180 días continuos y le correspondía efectuarlo a la AFP, quien a su vez indicó que no había recibido el concepto y luego que debía esperar , le informaron que solo le cancelaría a partir de septiembre de 2022, porque las anteriores debían ser canceladas por la NUEVA EPS.
En consecuencia, como pretensiones, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana, y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS o PROTECCIÓN AFP a realizar el pago de las incapacidades otorgadas y las que se causen con posterioridad dentro del proceso médico por ansiedad y depresión, correspondiendo las otorgadas a:
a) Desde el 19 de marzo de 2022 al 23 de marzo de 2022 b) Desde el 24 de marzo de 2022 al 07 de abril de 2022 c) Desde el 8 de abril de 2022 al 22 de abril de 2022. d) Desde el 24 de abril de 2022 al 23 de mayo de 2022. e) Desde el 24 de mayo de 2022 al 07 de junio de 2022. f) Desde el 08 de junio de 2022 al 2 de julio de 2022. g) Desde el 3 de julio de 2022 al 28 de julio de 2022. h) Desde el 19 de julio de 2022 al 27 de agosto de 2022. i) Desde el 29 de agosto de 2022 al 12 de septiembre de 2022. j) Desde el 14 de octubre de 2022 al 27 de octubre de 2022. k) Desde el 28 de octubre de 2022 al 11 de noviembre de 2022.
j) Desde el 14 de octubre de 2022 al 27 de octubre de 2022. k) Desde el 28 de octubre de 2022 al 11 de noviembre de 2022. l) Desde el 12 de noviembre de 2022 al 26 de noviembre de 2022.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La acción de tutela fue presentada el día 8 de mayo 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia3.
2 Expediente Samai de primera instancia. Índice 2. Archivo: 001CorreoOficinaJudicial NroActua 2 Índice: 2 3 Expediente Samai de primera instancia. Índice 2. Archivo: 002ActaReparto NroActua 2 Índice: 2.República de Colombia Página 3 de 24
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Dentro del trámite se surtieron las siguientes etapas:
- Auto admite la acción: 9 de mayo de 20234 • Notificación: 9 de mayo de 20235 • Contestación NUEVA EPS: 12 de mayo de 20236 • Contestación PROTECCIÓN: 12 de mayo de 20237 • Auto ordena vincular a la EPS MEDIMAS En Liquidación: 15 de mayo de 20238 • Notificación: 15 de mayo de 20239 • Contestación EPS MEDIMAS En Liquidación: 18 de mayo de 202310 • Sentencia primera instancia: 18 de mayo de 202311
20238 • Notificación: 15 de mayo de 20239 • Contestación EPS MEDIMAS En Liquidación: 18 de mayo de 202310 • Sentencia primera instancia: 18 de mayo de 202311 • Notificación sentencia: 18 de mayo de 202312 • Impugnación la AFP Protección S.A.: 24 de mayo de 202313 • Auto concede impugnación: 29 de mayo de 202314
3. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. NUEVA EPS
Dentro del término para contestar la demanda, la entidad solicitó denegar por improcedente la acción de tutela por tratarse de derechos de índole económico, además porque cuenta con recursos idóneos y eficaces para su reconocimiento en la jurisdicción laboral, lo cual desvirtúa el principio de subsidiariedad.
4 Expediente Samai de primera instancia. Índice 2. Documento: 001CorreoOficinaJudicial NroActua 2
Índice: 2 5 Expediente Samai de primera instancia. Índice 5. Documento: 18 de mayo de 2023 y
008AcusesNotificacion(.pdf) Nr oActua 5. 6 Expediente Samai de primera instancia. Índice 6. Documento: 009RespuestaNuevaEps(.pdf) Nro Actua 6. 7 Expediente Samai de primera instancia. Índice 7. Documento: 010RespuestsProteccion(.pdf) N roActua 7. 8 Expediente Samai de primera instancia. Índice 8. Documento: 010AutoOrdenaVinculación(.pdf) NroActua 8. 9 Expediente Samai de primera instancia. Índice 9. Documento: Soporte notificación Auto vinc ula de
8 Expediente Samai de primera instancia. Índice 8. Documento: 010AutoOrdenaVinculación(.pdf) NroActua 8. 9 Expediente Samai de primera instancia. Índice 9. Documento: Soporte notificación Auto vinc ula de fech(.pdf) NroActua 9 y 012AcusesNotificacion(.pdf) Nr oActua 9. 10 Expediente Samai de primera instancia. Índice 10. Documento: RecibeMemorial(.pdf) NroActua 10. 11 Expediente Samai de primera instancia. Índice 11. Documento: 014SentenciaPrimeraInstancia(. pdf) NroActua 11. 12 Expediente Samai de primera instancia. Índice 12. Documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 12 y 17_ENVIO016AcusesNotificaciónD ENOTIFICACION_016ACUSESNOTIFIC ACIO(.pdf) NroActua 12 13 Expediente Samai de primera instancia. Índice 13. Documento: 017ImpugnacionAFPProteccion(.p df) NroActua 13. 14 Expediente Samai de primera instancia. Índice 14. Documento: 018AutoOrdenaRemisionAlTAQ(.pd f) NroActua 14.República de Colombia Página 4 de 24
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
Informa que la actora viene de cesión MEDIMAS con vigencia del 17 de marzo del 2022 en NUEVA EPS, por lo tanto, solo en la mencionada fecha se generó la
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Informa que la actora viene de cesión MEDIMAS con vigencia del 17 de marzo del 2022 en NUEVA EPS, por lo tanto, solo en la mencionada fecha se generó la efectividad del traslado; según certificado de consulta en el ADRES, donde además de ev idencia que los periodos compensados fueron realizados por la EPS MEDIMAS, donde presentó más de 1.000 días de incapacidad continua al 05 de febrero de 2022 en la EPS MEDIMAS el liquidación, y en la NUEVA EPS presentó 235 días de incapacidad continua al 11 de noviembre de 2022, sin que se conozca el proceso de l concepto de rehabilitación y calificación de pérdida de capacidad laboral que debió cursar en la EPS MEDIMAS.
Trae a colación las reglas aplicables al pago de incapacidades para señalar que no se puede ordenar el pago de incapacidades superiores a 540 días, cuando aún no se han causado, convirtiéndose el ordenes de hechos futuros e inciertos.
3.2. AFP PROTECCIÓN S.A.
Dio respuesta a la acción constitucional indicando que la acción es improcedente porque existen otros medios eficaces de defensa judicial para resolver la situación particular de la actora; que en todo caso señala no le corresponde asumir porque las incapacidades desde el día 3 hasta el día 180 deben ser pagas por la EPS, y a partir del día 181 que se cumplió el 18 de septiembre de 2022 le corresponde a la AFP, siempre y cuando el accidente o la enfermedad sea de origen común y adicionalmente la afiliada cu ente con pronóstico favorable de rehabilitación que debe ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad, pues en caso que no
AFP, siempre y cuando el accidente o la enfermedad sea de origen común y adicionalmente la afiliada cu ente con pronóstico favorable de rehabilitación que debe ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad, pues en caso que no sea expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181 y hasta la fecha en que el concepto del médico sea emitido.
Informó que la señora Leandra Yiseth Moreno Salcedo presentó ante esa administradora de pensiones, la solicitud de pago de incapacidades, siendo remitida ante la Comisión Médico Laboral, con el fin de que la evaluaran y determinaran si era procedente postergar su trámite de calificación de invalidez por contar con pronóstico favorable de rehabilitación, caso en el cual había lugar al pago de incapacidades superiores a 180 días por parte de la Administra dora de Fondos de Pensiones o si por el contrario la accionante no contaba con pronóstico favorable de rehabilitación, evento en el cual era necesario proceder de inmediato con su calificación de pérdida de capacidad laboral y determinar de esta forma si h abía o no lugar al pago de alguna de las prestaciones económicas consagradas para el Régimen de Ahorro Individual en caso de presentarse estado de invalidez.República de Colombia Página 5 de 24
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
En armonía con el concepto otorgado por el equipo médico, procedió la AFP a autorizar, reconocer y pagar los subsidios de incapacidad temporal posteriores al
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En armonía con el concepto otorgado por el equipo médico, procedió la AFP a autorizar, reconocer y pagar los subsidios de incapacidad temporal posteriores al día 180 en caso de referencia , esto es, del 18/09/2022 al 13/10/2022 (26 días ); aclarando que no conocía de incapacidades posteriores a dicha fecha, porque no habían sido solicitadas, pero las pag aría hasta el día 540 siempre y cuando las incapacidades de ese interregno sean expedidas por su EPS o estén debidamente transcritas.
Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante.
3.3. MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN
Contestó de manera extemporánea.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia proferida el 18 de mayo de 2023 decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora LEANDRA YISETH MORENO SALCEDO y en consecuencia, ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, se iniciaran las acciones pertinentes para garantizar el reconocimiento y pago a la actora de los subsidios por incapacidad, por parte de (i) la Nueva EPS de los causados entre el 19 de marzo de 2022 al 17 de septiembre de 2022 ; y (ii) la AFP PROTECCION, causados entre el 18 de septiembre y el 13 de octubre de 2022.
Lo anterior, por cuanto encontró que estaba demostrado que la accionante con
causados entre el 18 de septiembre y el 13 de octubre de 2022.
Lo anterior, por cuanto encontró que estaba demostrado que la accionante con ocasión a los diagnósticos codificados y denominados: M511 “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”, su médico tratante le ha prescrito incapacidades por enfermedad de origen general y/o común que se han prorrogado por un término de 215 días.
Concluyendo que la responsabilidad de pago de las mismas corresponde tanto a la NUEVA EPS, al cumplir los 180 días de que trata la norma, esto es, de las surgidas entre el 19 de marzo de 2022 hasta el 17 de septiembre de 2022 y las originadas desde el 18 de septiembre de 2022 hasta el 13 de octubre de 2022 le corresponde a PROTECCIÓN AFP.República de Colombia Página 6 de 24
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5. LA IMPUGNACIÓN DE LA AFP PROTECCIÓN S.A.
Refiere que, según la certificación anexa, el 17 de febrero de 2023 se generó el pago de las incapacidades ordenadas en la sentencia impugnada en el numeral tercero, esto es, las comprendidas entre el 18 de septiembre de 2022 y 13 de octubre de 2023; y pasado nuevamente a citar las razones de defensa presentadas en la contestación, solicitó se revoque la orden referente a la Administradora de Fondo
esto es, las comprendidas entre el 18 de septiembre de 2022 y 13 de octubre de 2023; y pasado nuevamente a citar las razones de defensa presentadas en la contestación, solicitó se revoque la orden referente a la Administradora de Fondo de Pensiones y en su lugar se absuelva de la obligación de pagar las incapacidades.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017 15 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales que reclama el accionante, respecto de las cuales aduce la NUEVA EPS que las incapacidades posteriores al día 180 corresponde cancelarlas a su Administradora de Fondo de Pensiones, quien señala que procedió a realizar el pago de los subsidios de incapacidad temporal posteriores al día 180, esto es, del 18/09/2022 al 13/10/2022 , por tanto, se debe revocar la orden en este sentido.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de auxilio por incapacidad laboral; iii) Régimen de
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de auxilio por incapacidad laboral; iii) Régimen de
15 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.República de Colombia Página 7 de 24
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incapacidades laborales: clasificación, origen y obligación de pago; y iv) El caso concreto.
3. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga d e otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga d e otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable16, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela e s una acción pública de naturaleza subsidiaria17, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fu ndamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivame nte el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la proc edencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 18 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar
16 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 8 de 24
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al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECLAMAR EL PAGO DE AUXILIO POR INCAPACIDAD
LABORAL:
Antes de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación debe hacer un
4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECLAMAR EL PAGO DE AUXILIO POR INCAPACIDAD
LABORAL:
Antes de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación debe hacer un análisis sobre la procedencia de la acción en particular, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción; este indica que la a cción de tutela no siempre se torna procedente para ventilar controversias que pueden ser discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos previstos para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de existir otro trámite en el ordenami ento jurídico para reclamar el pago de inc apacidades laborales, este debe i) ser el mecanismo idóneo y ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente, de no ser así, la acción constitucional se convierte en el instrumento adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto19.
Ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el presente donde se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones económicas laborales, según el cual “en principio, no es el juez constitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez natural es, dependiendo del caso, la justicia laboral. Pese a ello, en algunas circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas jurisdicciones puede resultar desproporcionado y lesionar en mayor medida sus derechos.”
Sobre este punto, el alto tribunal Constitucional ha manifestado que:
“Este Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su f alta de pago se pone en peligro o se
Sobre este punto, el alto tribunal Constitucional ha manifestado que:
“Este Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su f alta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital del accionante y su familia y requieren, visto el caso concreto, de una protección inmediata, ya que no pude ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.”20 Así mismo, ha expresado en materia de incapacidades médicas que estas prestaciones se convierten en un sustituto del salario, de esa forma, su no pago puede generar afectaciones desproporcionadas al o la trabajadora, pues no
19 Al respecto se puede consultar la Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T-112 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.República de Colombia Página 9 de 24
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solamente constituye una forma de remuneración sino en garantía del derecho a la salud y a la dignidad humana, en tanto, podrá recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días l aborados, su sustento y el de su familia21.
En providencias más recientes ha reiterado que la falta de pago de la incapacidad
tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días l aborados, su sustento y el de su familia21.
En providencias más recientes ha reiterado que la falta de pago de la incapacidad médica no solo puede representar el desconocimiento de un derecho laboral, además puede conducir a que se trasgreda derechos fund amentales como el derecho a la salud y al mínimo vital, y es en este contexto donde viabiliza la posibilidad de acudir a la acción de tutela, como la forma más expedi ta posible de remediar la situación de desamparo a que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente22.
Así las cosas, la persona que solicita el amparo debe demostrar, sumariamente, que el no pago de esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación y/o el de su familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus derechos. En efecto, solo cuando eso suceda se entiende que la persona está imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar los derechos solicitados vía tutela, superando el examen de subsidiariedad. En todo caso, el juez de tutela deberá verificar, según el caso, si la tutela se concede como mecanismo transitorio o definitivo.
En Sentencia T-419 de 2015 la Corte resaltó esta regla, indicando que “En este orden de ideas, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto
de ideas, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente . Lo anterior, en el entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso”.
5. RÉGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES: CLASIFICACIÓN,
ORIGEN Y OBLIGACIÓN DE PAGO.
De conformidad con la sentencia T -920 de 2009, la Corte Constitucional señaló que las incapacidades laborales derivadas de un certificado , previo concepto médico que acredite la falta de capacidad del trabajador para desempeñar su labor,
21 Ver Sentencias T-311 de 1996, reiterada entre otras por: T -972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005. 22 Sentencia T-333 de 2013.República de Colombia Página 10 de 24
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se pueden clasificar en: “(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología;
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se pueden clasificar en: “(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”.
En cuanto al origen de las incapacidades laborales, y de acuerdo con la legislación laboral y de seguridad social vigente, tanto los accidentes como las enfermedades pueden ser clasificados como laboral o común.
5.1. Incapacidades de origen laboral.
La Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.” En su artículo 4 dispone que constituye una enfermedad laboral “la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar” y define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”. Por oposición, de acuerdo con lo dispuesto del Decreto -Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” en el artículo 12:
acuerdo con lo dispuesto del Decreto -Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” en el artículo 12: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”.
Circunscribiéndonos al ámbito de las incapacidades médicas, se tiene que cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”23. En la sentencia T-086 de 2009 se dijo: “A la Entidad Promotora de Salud –EPSle corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común. Al empleador le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la enfermedad
23 Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.”Artículo 1: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia
de Riesgos Profesionales.”Artículo 1: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los q
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