TA QUI - 63001-3333-002-2023-00106-02-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00106-02-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 59
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00106-02
DEMANDANTE: FERNANDO VERA CASTRO
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 135
TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA
FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE
SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO
CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA
ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALREGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE
LABORES DE TIPO PERMANENTE DE LAS
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADOPRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS
DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve FERNANDO VERA CASTRO en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, sin tener en cuenta el orden de proc esos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de lasRepública de Colombia Página 2 de 59
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DEMANDANTE: FERNANDO VERA CASTRO
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
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altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. PRETENSIONES1:
El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo identificado bajo el No.13-JUR del 22 de diciembre de 2022, que denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al señor Fernando Vera Castro, en calidad de demandante dentro del presente proceso.
del 22 de diciembre de 2022, que denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al señor Fernando Vera Castro, en calidad de demandante dentro del presente proceso.
1.1.2. Una vez se declare configurado el contrato realidad entre el demandante y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, se ordene el pago de la indemnización a su favor, por lo dejado de percibir, en forma equivalente a l as prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleados de planta que realizan su misma labor o en su defecto, un empleado del orden territorial , con estricta aplicación del Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002, entre ellas, primas de servicios, bonificaciones por servicios prestados, entre otros, por el tiempo de servicios prestados, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, o aquellos que devengue un funcionario en un cargo equivalente en un hospital de similar categoría por orden departamental, de la siguiente manera:
➢ Cesantías, intereses a las cesantías, pago de la indemnización de un día de salario por cada día de ret raso en la cancelación de las cesantías, cotizaciones al sistema de seguridad social, vacaciones, primas e indemnización por el no pago de las cajas de compensación.
1.1.4 Se condene en costas a la entidad demandada.
1Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 2-8.República de Colombia Página 3 de 59
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1.2. RESEÑA FÁCTICA2:
Refiere que, se vinculó al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, como médico especialista en pediatría, entre el mes de abril de 1989 al 30 de abril de 2022 mediante Cooperativa, y desde el año 2017 bajo la modalidad contractual de prestación de servicio s, bajo la continuada subordinación y dependencia de su su perior jerárquico, el cual era Profesional Especializado del área de la salud de la entidad demandada, recibiendo a cambio una remuneración mensual, así:
Arguye que, quienes desempeñaron el cargo de superiores jerárquicos para el momento en que del demandante laboró en el Hospital, fue el señor Jorge Raúl Ossa Quintero y la señora Nancy Cabeza, quienes variaban cada cierto mes.
Señala que, prestó sus servi cios de manera ininterrumpida y directamente en las instalaciones del Hospital, empleando los elementos de trabajo dados por la ESE,
2 Ibidem, pág 2 a 11.República de Colombia Página 4 de 59
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bajo su dirección y en cumplimiento del horario impuesto, que incluía turnos , de acuerdo a la necesidad del servicio.
Indica que, se ha configurado un contrato de trabajo, bajo la naturaleza de lo que se denomina contrato realidad, pues los elementos tales como horario, subordinación y salario son más que evidentes dentro de la labor que ejercía, la cual no podía desempeñar de manera autónoma , debiendo ser ejecutada dentro de la ESE, de acuerdo con los protocolos institucionales que se manejan, sin que recibiera las prestaciones que por ley le corresponden.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Como fundamentos de derecho trae a colación los siguientes preceptos normativos:
➢ Artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política. ➢ Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 79 de 1988. ➢ Decreto 468 de 1990. ➢ Artículo 32 Ley 80 de 1993. ➢ Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que, el paso del tiempo hace evidenciar la forma irregular como procedió el Hospital demandado, utilizando contratos de prestación de servicios de corto tiempo para satisfacer necesidades administrativas permanentes y propias del objeto
Sostiene que, el paso del tiempo hace evidenciar la forma irregular como procedió el Hospital demandado, utilizando contratos de prestación de servicios de corto tiempo para satisfacer necesidades administrativas permanentes y propias del objeto social de la entidad; En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones de la función pública, que no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste.
Reseña que, t anto la normativa vigente como los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional son perentorias y categóricas en afirmar que la prestación de servicios únicamente podrá celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados; en el caso de la labor desarrollada por el demandante, no cabe duda que requería del conocimiento normal y propio de un Especialista en Pediatría, lo que implica en el caso concreto, que se incurrió en el incumplimiento de la normatividad y precedentes jurisprudenciales vigentes.
3 Ibidem., pág 12 a 32.República de Colombia Página 5 de 59
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Refiere que , una función propia de la Entidad como lo es un Especialista en Pediatría únicamente podrá prestarse bajo la subordinación y horarios exigidos, pues la prestación de turnos, la atención a pacientes, el suministro de medicamentos, etc., sólo se podían realizar bajo una estricta vigilancia, sin que sea posible desarrollar dicha actividad bajo su propio arbitrio y discrecionalidad, y menos aún por los largos periodos de tiempo reclamados.
Pone de presente el concepto, prueba y alcance del contrato realidad, el cual aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar un contrato de trabajo , destacando la existencia de elementos como: i) actividad perso nal del trabajador, ii) subordinación continuada , dependencia del trabajador y, iii) Remuneración.
Arguye que, el objeto de los contratos suscritos, no se circunscri bían a una labor accidental o contingente dentro del desarrollo del funcionamiento del H ospital, sino que se trata de una actividad que normalmente requiere ser desplegada de forma permanente para la adecuada operación del Hospital.
Resalta detalladamente cada una de las obligaciones generales y específicas que le
accidental o contingente dentro del desarrollo del funcionamiento del H ospital, sino que se trata de una actividad que normalmente requiere ser desplegada de forma permanente para la adecuada operación del Hospital.
Resalta detalladamente cada una de las obligaciones generales y específicas que le fueron impartidas, consider ando que se estructuran los elementos de un contrato de trabajo, independientemente de la vinculación o denominación que el Hospital Universitario demandado hubiera adoptado para vincular al demandante, aunado que se advierten como pruebas indiciarias el cumplimiento de un horario regular correspondiente a una jornada laboral de trabajo, aspectos que permiten inferir una relación de subordinación y un factor salarial.
Cita reiterados precedentes decantados por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, destacando que el contrato realidad se constata cuando existe una continua prestación del servicio de forma personal y remunerada, propia de la actividad misional de la entidad contratante para ejecutarlo en su propia dependencia o instalación , y que se configura un contrato de trabajo cuando las condiciones en que la peticionaria debía desarrollar su labor , las realizó en la ejecución de una labor misional.
Arguye que , se hace evidente que el Estado , representado por el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios , ha encubierto una verdaderaRepública de Colombia Página 6 de 59
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relación laboral permanente y continua durante los años mediante los cuales se suscribieron continuamente órdenes y/o contratos d e prestación de servicios, lo cual implica, como lo tiene establecido la jurisprudencia, r econocer los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 10 de mayo de 20234. • Inadmisión de la demanda: 07 y 20 de junio de 20235. • Subsanación demanda: 14 de junio de 20236. • Admisión de la demanda: 17 de julio de 20237. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 11 de agosto de 20238. • Contestación de la demanda E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios: 25 de septiembre de 20239. • Traslado excepciones: 11, 14 y 15 de diciembre de 202310. • Auto fija fecha audiencia inicial: 20 de febrero de 202411. • Audiencia inicial: 16 de abril de 202412. • Audiencia de pruebas: 13 de agosto de 202413. • Sentencia primera instancia: 25 de septiembre de 202414. • Notificación de la sentencia: 26 de septiembre de 202415.
- Audiencia de pruebas: 13 de agosto de 202413. • Sentencia primera instancia: 25 de septiembre de 202414. • Notificación de la sentencia: 26 de septiembre de 202415. • Recurso de apelación parte demandante: 09 de octubre de 202416.
4Ibidem, Archivo: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Ibidem, Archivo: AutoInadmisorio(.pdf) NroActua 4. 6Ibidem, Archivos: 009SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 6 y 010SubsanacionDemandaHistoriaL (.pdf) NroActua 7. 7Ibidem, Archivo: AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 9. 8Ibidem, Archivos: 015AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 11 y Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 11. 9Ibidem, Archivo: 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 12. 10Ibidem, Archivo: 017ConstanciaTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 13 11Ibidem, Archivo: AutoCitaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 14 12Ibidem, Archivo: ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 18 13Ibidem, Archivos: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 23 y RegistroAudiovisualAudiencia(.mp4) NroActua 23. 14Ibidem, Archivo: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27. 15Ibidem, Archivos: 034AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 28, Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 28.
14Ibidem, Archivo: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27. 15Ibidem, Archivos: 034AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 28, Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 28. 16Ibidem, Archivo: 57_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIO(.pdf) NroActua 29.República de Colombia Página 7 de 59
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- Concesión del recurso de apelación: 06 de noviembre de 202417. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 02 de noviembre de 202418. • Pronunciamiento parte demandante: 06 y 09 de diciembre de 202419
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:
1.5.1 E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL
QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS:
La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, negando todos los hechos de la demanda . Respecto de las pretensiones , se opuso a todas y cada una ellas, considerando que las mismas son improcedentes e infundadas.
Indica que, entre las partes no existió relación de subordinación o dependencia , además de que el actor tampoco prestó sus servicios bajo la dirección de la ESE
ellas, considerando que las mismas son improcedentes e infundadas.
Indica que, entre las partes no existió relación de subordinación o dependencia , además de que el actor tampoco prestó sus servicios bajo la dirección de la ESE Hospital, como quiera que se trató de un vínculo contractual a partir del año 2017, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no implica el pago de prestaciones sociales, por el contrario, el profesional recibió honorarios para la ejecución de los mismos, no salarios.
Refiere que , el accionante ejecutó los contratos de servicios de forma independiente, sin pasarse por al to que es especialista en Pediatría, por lo que la autonomía es aún más marcada que en otros ejercicios liberales , aunado a que, en virtud de su profesión, era quien definía las condiciones de la prestación del servicio, sin que le fuera impuesto un horario.
En concordancia con lo expuesto, sostiene que el señor Fernando tenía múltiples vinculaciones con empresas distinta s, ejerciendo su pr ofesión de manera independiente, tal como consta en los siguientes documentos:
➢ Según certificación expedid a por la Universidad del Quindío, fu e funcionario de planta de aquella entidad , donde se indicó: “Si, el docente Fernando Vera Castro identificado con cédula 7.527.288 de acuerdo a la información que reposa en la historia laboral se encuentra vinculado a la Universidad del Quindío desde el año 1989 hasta la fecha, según resolución de rectoría 1352 del 10 de agosto de
17Ibidem, Archivo: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 31.
desde el año 1989 hasta la fecha, según resolución de rectoría 1352 del 10 de agosto de
17Ibidem, Archivo: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 31. 18Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 19Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivos: 011Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 9, 12_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTORECU(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 8 de 59
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DEMANDANTE: FERNANDO VERA CASTRO
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
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1989 “por medio de la cual se hacen unos nombramientos” . Documento según el cual se acredita que, a la fecha de expedición del certificado, es decir, el 11 de agosto de 2023, el médico continuaba vinculado a la Universidad como docente especial de medio tiempo en la facultad de medicina.
➢ Conforme a respuesta del 10 de agosto de 2023, el demandante estuvo habilitado por la Gobernación del Quindío , para prestar servicios de salud de forma independiente. Su inscripción en el Registro Especial de Prestadores se hizo efectivo el 18 de febrero de 2010 y a la fecha continua vigente. Asevera que , según se explica en el certificado, su consultorio
de forma independiente. Su inscripción en el Registro Especial de Prestadores se hizo efectivo el 18 de febrero de 2010 y a la fecha continua vigente. Asevera que , según se explica en el certificado, su consultorio funciona en la carrera 13 # 1 Norte - 35, nomenclatura 208, y que su habilitación le permite prestar el servicio de consulta externa en Pediatría , de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm.
➢ Detalla que, tenía diversas vinculaciones con otras entidades y empresas como: Universidad del Quindío, Coomeva Medicina Prepagada S.A, Fundación Pediátrica Derecho a Crecer y, Consultorio Privado habilitado por la Gobernación del Quindío, desde el 18 de febrero de 2010.
Por lo anterior, insiste que en el presente caso no existió un contrato de trabajo o una relación laboral, sin qu e sea posible aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, máxime cuando su actuar no ha sido de forma irregular sino que se ha ajustado a cánones constitucionales y legales, sin dejar de lado además que los contratos de prestación de servicios se han sustentado en todos los casos, en la necesidad del servicio de pediatría como especialidad.
Pone de presente las tres clases de vinculaciones con entidades públicas , las cuales fueron analizadas por la Corte Constitucional en sentencia C-326 del 10 de julio de 1997, Magistrado Ponente: Fabio Morón Diaz, así como lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo que no se reúnen los elementos para configurarse una relación laboral.
1997, Magistrado Ponente: Fabio Morón Diaz, así como lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo que no se reúnen los elementos para configurarse una relación laboral.
Propone aquellas excepciones que denominó: i) Principio de legalidad de los actos administrativos; ii) Prescripción de la acción; iii) Inexistencia de relación laboral; iv) Carencia de acción o de objeto para demandar; v) Carga de la prueba; vi) Actividades de coordinación y; vii) Ecuménica.
Así las cosas, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y se proceda condenando en costas al demandante, incluidas las agencias en derecho.República de Colombia Página 9 de 59
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1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA:
La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda , esto al considerar que en apego de las disposiciones estimadas por el órgano de cierre de la jurisdicción, que en providencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, clarificó los criterios y alcances de los vínculos contractuales en la modalidad de prestación de servicio y las dinámicas de
estimadas por el órgano de cierre de la jurisdicción, que en providencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, clarificó los criterios y alcances de los vínculos contractuales en la modalidad de prestación de servicio y las dinámicas de interpretación que ha de darse a los tópicos de cada relación, no cuenta con el cumplimiento cabal de los presupuestos exigidos para determinar la existencia de una verdadera relación laboral.
Descendiendo al caso bajo est udio, frente al primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal remunerada, como primera parte de los presupuestos demandados para la estimación de prosperidad de las pretensiones, encontró que , conforme la prueba documental anexa , existió actividad personal directa desarrollada por el actor al servicio de la entidad accionada como médico del servicio de Pediatría en piso, consulta externa y urgencias, actividades por las que a voces del mismo demandante y se gún los soportes de disponibilidad presupuestal, cuentas de cobro e informes de gestión allegados, recibió una contraprestación económica, lográndose colegir del mismo material probatorio, que su actividad tenía como contraprestación, una remuneración económica que entre otros, se encuentra plasmada en la literalidad de cada uno de los contratos aportados como prueba de la relación.
Frente al segundo elemento, consistente en la subordinación, indicó qu e la parte demandante aunque procuró por la demostración de dicho tópico, de la mano con las declaraciones que de los señores Nancy Xiomara Cabeza Acevedo, María Consuelo Osorio Marín y Cristian Suarez Giraldo, los mismos confluyen entre sí en sostener en principio que el actor recibía órdenes de la parte directiva de la E.S.E
las declaraciones que de los señores Nancy Xiomara Cabeza Acevedo, María Consuelo Osorio Marín y Cristian Suarez Giraldo, los mismos confluyen entre sí en sostener en principio que el actor recibía órdenes de la parte directiva de la E.S.E enjuiciada, sin embargo , al ser indagados sobre la puntualidad de los eventos, pormenores de los requerimientos o presencia directa en los acontecimientos propios del recibo de dichos direccionamientos con vocación presunta par a catalogarles de ejercicios de subordinación, no encontraron respaldo con la puntualidad y fidelidad de una prueba directa, pues denotaron dicho s propios de un testigo de referencia en lo puntualmente indagado.
Refirió también, que las respuesta s puntuales dadas por el demandante en el interrogatorio de parte, dan cuenta de la efectiva prestación del servicio en los términos plasmados en los contratos traídos como respaldo de dicha relación y adicionalmente de la remuneración propia percibida por cuenta de vinculaciones yaRepública de Colombia Página 10 de 59
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
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sea directas o tercerizadas con la E.S.E, no ocurriendo lo mismo respecto del presupuesto de la subordinación, pues aun cuando aduce haber recibido órdenes y orientaciones de la forma en la que debía desarrollar su labor , conforme el criterio
sea directas o tercerizadas con la E.S.E, no ocurriendo lo mismo respecto del presupuesto de la subordinación, pues aun cuando aduce haber recibido órdenes y orientaciones de la forma en la que debía desarrollar su labor , conforme el criterio que ha gobernado la tesis de resolución de casos del Consejo de Estado en eventos análogos, la materialización de la validez probato ria de estos dichos, debe verse traducida en efectivas pruebas que den cuenta de la existencia inequívoca de la subordinación y limitación plena de ejercicios potestativos y de decisión del presunto empleado.
Sostuvo que, conforme al material probatorio, no se puede estimar próspera la tesis de los cargos , en tanto lo único que deja ver es un ejercicio de actividades profesionales guiadas por un elemento de coordinación propio de la literalidad de los acuerdos contractuales signados entre las partes y que de manera alguna como lo ha sostenido el Consejo de Estado, cuentan con la vocación para que les sea endilgado un carácter de subordinación, razón por la que a su juicio , la ejecución de actividades en calidad de Médico Pediatra, le confieren por demás al gestor un estatus de disposición y direccionamiento de autonomía plena, que no puede entenderse opacada y cercenada por el desarrollo de actividades dentro de un marco de acción, disponibilidad y temporalidad propio del servicio prestado, máxime cuando dej aron ver algunos de los objetos contractuales, una finalidad de coordinación de empleados dentro del servicio de urgencias y bajo directrices del propio actor.
Expuso que, las afirmaciones planteadas por el demandante, no permitieron determinar con total certeza la obligación a la que supuestamente se encontraba
coordinación de empleados dentro del servicio de urgencias y bajo directrices del propio actor.
Expuso que, las afirmaciones planteadas por el demandante, no permitieron determinar con total certeza la obligación a la que supuestamente se encontraba sometido, en las que debiera cumplir de manera estricta órdenes permanentes en un marco de absoluta subordinación, dependencia o imposición en la forma de adelantar la actividad contratada, y que no correspondieran a simples disposiciones de coordinación de tareas para la ejecución del objeto contractual, conforme a las necesidades del servicio o de las particularidades de la actividad para la cual fueron suscritos dichos contratos.
Recalcó que, no obran pruebas de que funcionarios de superior jerarquía realizaran llamados de atención por el incumplimiento de alguna o algunas de las ordenes diferentes a la obligación propia de contratos semejantes, consistentes en presentar informes relacionados con el desarrollo de actividades inherentes al objeto contractual.
Adicionalmente, resaltó el indicio de incidencia negativa del demandante, en su meta de lograr una relación laboral encubierta, pues no solo se desempeñó comoRepública de Colombia Página 11 de 59
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DEMANDANTE: FERNANDO VERA CASTRO
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
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médico pediat ra, sino que también ejerció su actividad médica particular y de docencia para Universidad del Quindío, recibiendo una remuneración y aceptando
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médico pediat ra, sino que también ejerció su actividad médica particular y de docencia para Universidad del Quindío, recibiendo una remuneración y aceptando contratación con medicina prepagada, situaciones que dejan mayor cabida en la tesis sostenida por el despacho.
Finalmente concluyó que conforme el artículo 167 del C.G.P, no se logró acreditar el cumplimiento de la carga probatoria que como respaldo de las pretensiones, den cuenta del perfeccionamiento de los presupuestos propios de la relación laboral que se pretende colegir con escrito de demanda.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, l a parte demandante interpuso y sustentó el recurso apelación en contra de la sentencia proferida, argumentando que el Despacho tomó apartes de la declaración de Nancy Cabeza para indicar que los contratistas escogían de manera libre su horario, quedando demostrado que no es así, pues también se debían cumplir unas horas por parte de los médicos Pediatras y era ella quien siempre organizaba los mismos, ya fuera diurno, nocturno, entre semana o fines de semana, enviando la programación a sus colegas, de manera que, aunque podían ser objeto de cambio, los especialistas debían cumplir un horario.
Por lo tanto, solicita se tengan en cuentan todos los apartes del testimonio, pues el Juzgado de primera instancia, consideró parte del testimonio, sin tener en cuenta aspectos muy importantes del relato (minutos 1::06:00 y 1:24:00 de la grabación de la audiencia).
Juz
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