TA QUI - 63001-3333-002-2023-00109-01-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00109-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00109-01
DEMANDANTE: BLANCA NIDIA RAMIREZ MARIN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 082
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006
– RESPONSABILIDAD FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LAS CESANTÍASRESPONSABILIDAD INDIVIDUAL
Y DIVISIBLE
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el JUZG ADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve BLANCA NIDIA
RAMIREZ MARIN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
parcialmente las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve BLANCA NIDIA RAMIREZ MARIN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagranRepública de Colombia Página 2 de 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00109-01
DEMANDANTE: BLANCA NIDIA RAMIREZ MARIN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 31 de enero de 2023 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones
1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 31 de enero de 2023 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 31 de octubre de 202 2 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, establecida en la ley 1071 de 2006 en favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de mi representado en su calidad de docente. 1.1.4. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A
administrativo que reconoció las cesantías de mi representado en su calidad de docente. 1.1.4. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por ca da día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 4.República de Colombia Página 3 de 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00109-01
DEMANDANTE: BLANCA NIDIA RAMIREZ MARIN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.5. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley
demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.1.6. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado e l acto administrativo que reconoció las cesantías a la actora. 1.1.7. Se condene a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconociendo y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante 1.1.8. Se condene al Municipio de Armenia , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195
Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- 1.1.9. Se condene al Municipio de Armenia , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A ., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al present e proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.1.10. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a laRepública de Colombia Página 4 de 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00109-01
DEMANDANTE: BLANCA NIDIA RAMIREZ MARIN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A ., al reconoci miento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 1.1.11. Se condene en costas a la Municipio d e Armenia, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.1.12. Vincular de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.AFiduprevisora S.A.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 16 de abril de 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 0835 del 27 de mayo de 2021, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Está cesantía fue ron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 06 de agosto de 2021.
Por medio de la Resolución No. 0835 del 27 de mayo de 2021, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Está cesantía fue ron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 06 de agosto de 2021.
La demandante solicitó las cesantías el día 16 de abril de 20 21, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 07 de mayo de 2021 por parte de la entidad territorial, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 02 de agosto de 2021, pero se realizó el 06 de agosto de 2021, por lo que tra scurrieron 27 días de mora contados a parir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha 31 de octubre de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesant ía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , y ante el Municipio de Armenia, resolviendo de manera ficta las pretensiones invocadas.
2 Ibidem, pág. 4 y 5.República de Colombia Página 5 de 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00109-01
DEMANDANTE: BLANCA NIDIA RAMIREZ MARIN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
DEMANDANTE: BLANCA NIDIA RAMIREZ MARIN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
El 04 de mayo de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley
que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 12 de mayo de 20234. • Admisión de la demanda: 07 de junio de 20235. • Notificación a las partes: 14 de julio de 20236. • Contestación demanda: Municipio de Armenia, 31 de julio de 20237.
3 Ídem., pág. 5 a 14. 4 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 7.República de Colombia Página 6 de 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 7.República de Colombia Página 6 de 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00109-01
DEMANDANTE: BLANCA NIDIA RAMIREZ MARIN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Contestación demanda: Fomag, 04 de octubre de 20238. • Auto fija el litigio , incorpora pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 20 de febrero de 20249. • Sentencia en primera instancia: 20 de marzo de 202410. • Notificación de la sentencia: 22 de marzo de 202411. • Recurso de apelación de la demandante: 12 de abril de 202412. • Concesión del recurso de apelación: 26 de marzo de 202413. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 14 de mayo de 202414.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Se tuvo por no presentada la contestación de la demanda conforme lo señala la sentencia.
1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL.
Se tuvo por no presentada la contestación de la demanda conforme lo señala la sentencia.
1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL.
La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Esgrimió que el MUNICIPIO DE ARMENIA, cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, de acuerdo a los alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo - (adicionados por el Decreto 1272 de 2018) y 57 de la Ley 1955 de 2019, así co mo en las reglas y lineamientos establecidos por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial
7 Ídem, documento: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: AutoTraslado(.pdf) NroActua 14. 10 Ídem, documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 21. 11 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 22. 12 Ídem, documento: 49_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION-BLANCANIDIARAMIREZ MARIN(.pdf) NroActua 24. 13 Ídem, documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 26.
12 Ídem, documento: 49_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION-BLANCANIDIARAMIREZ MARIN(.pdf) NroActua 24. 13 Ídem, documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 26. 14 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 7 de 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00109-01
DEMANDANTE: BLANCA NIDIA RAMIREZ MARIN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
CE-SUJ-SII-012-2018 - SUJ-012-S2 – del 18 de julio de 2018; resaltándose que con todo el trámite de reconocimiento y pago de las ces antías se efectuó dentro del término de setenta (70) días hábiles que señala sentencia de unificación enunciada; circunstancia ante la cual, no hay lugar a dar procedencia y exigibilidad a la sanción moratoria reclamada, tal y como igualmente lo señaló la Fiduciaria La Previsora S.A. – en su carácter de administradora de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, mediante hoja de revisión del 21 de septiembre de 2022.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino:
(i) Reconocimiento de las cesantías reclamadas por la docente accionante, dentro de los términos
21 de septiembre de 2022.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino:
(i) Reconocimiento de las cesantías reclamadas por la docente accionante, dentro de los términos y formalidades señaladas por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica – CE-SUJ-SII-012-2018 - SUJ-012-S2 – del 18 de julio de 2018 , arguyendo que no hay lugar a dar procedencia y exigibilidad a la sanción moratoria reclamada, dado el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías reclamadas por la docente hoy accionante , dentro del término de setenta (70) días hábiles.
(ii) Excepción genérica, solicitando declarar la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, planteando como problema jurídico a resolver, ¿ sí a la docente BLANCA NIDIA RAMÍREZ MARIN, le es aplicable la normativa consagrada en la Ley 1071 de 2006 y por ello le asiste el derecho al reco nocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas, habida cuenta que la entidad responsable excedió el término legal para ello?
Indicó que la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y en general a todos los empleados y trabajadores del Estado en todos sus órdenes, generó un cambio en el ámbito
Indicó que la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y en general a todos los empleados y trabajadores del Estado en todos sus órdenes, generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores del Estado, y por ello es aplicable a los docentes.
Argumentó que el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación CE -SU-República de Colombia Página 8 de 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00109-01
DEMANDANTE: BLANCA NIDIA RAMIREZ MARIN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, donde indica que a los docentes oficiales, les aplica las Leyes 244 y 1071 en cuanto a sanción moratoria.
Refirió que la Ley 244 de 19954, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la corr espondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos. Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo m áximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación.
Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo m áximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación.
Conforme lo anterior, determinó que en el caso concreto de acuerdo a la fecha de presentación de la petición -16 de abril de 2021el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo feneció el 30 de julio de 20 21, y realizó el pago el día 0 6 de agosto de 2021, por lo que se causó un periodo de mora de 6 días.
Refirió que en el presente asunto el período de mora es atribuible al Municipio de Armenia por estar debidamente acreditado su retardo en la observancia del término de 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía definitiva solicitado por la señora Blanca Nidia Ramírez Marín, en tanto que debió ser e l 7 de mayo de 2021 y lo hizo el 27 de mayo de 2021.
Señaló que el ente territorial envió el acto administrativo debidamente ejecutoriado el 23 de junio del 2021 esto es antes de finalizar los 70 días para el pago, cuya fecha límite ocurrió 30 de julio de l 2021, sin embargo consignó el 6 de agosto del 2021, así que debe responder proporcionalmente por los días en la mora presentada, que para ese despacho la mora en días corresponde a 6 días, dada la responsabilidad compartida el ente territorial debe pagar proporcional tres (3) días y la otra proporción correspondería a la Fiduciaria La Previsora , entidad esta última que no fue demandada.
dada la responsabilidad compartida el ente territorial debe pagar proporcional tres (3) días y la otra proporción correspondería a la Fiduciaria La Previsora , entidad esta última que no fue demandada.
Como consecuencia de lo anterior, declaró l a existencia del acto ficto suscitado por falta de respuesta del Municipio de Armenia a la solicitud presentada por la señora Blanca Nidia Ramírez Marín el 31 de octubre de 2022 y en consecuencia declaró s u nul idad, ordenando a la entidad territorial el pago de la sanción moratoria en forma proporcional por tres (3) días de la mora causada, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en la asignación básica devengada por la señora BlancaRepública de Colombia Página 9 de 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00109-01
DEMANDANTE: BLANCA NIDIA RAMIREZ MARIN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Nidia Ramírez Marín en la anualidad de 2021, valor que se deberá de actualizar.
1.7 LA APELACIÓN:
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, difiere de la decisión adoptada por el Despacho al disminuir de manera considerable los días de mora solicitados en la demanda.
Señaló que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitivas de
argumentando que, difiere de la decisión adoptada por el Despacho al disminuir de manera considerable los días de mora solicitados en la demanda.
Señaló que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitivas de Blanca Nidia Ramírez Marín, se realizó el día 16 de abril de 2021, por lo que, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 07 de mayo de 2021, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 27 de mayo de 2021, notificándolo de manera extemporánea el 03 de junio de 2021, por lo que la entidad territorial Municipio de Armenia, se demoró 27 días en notificar el acto administrativo de reconocimiento de cesantías , siendo esta la mora atribuible al Municipio de Armenia.
Esgrimió que la accionante no tiene por qué asumir los errores internos en que haya incurrido la Entidad Territorial Municipio de Armenia en la notificación de la Resolución de reconocimiento de cesantías y su envió extemporáneo a la Fiduprevisora para pago.
Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tal como fue solicitada desde la presentación de la demanda.
1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.8.1. La parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.1. La parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.2. La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció frente al recurso de apelación.República de Colombia Página 10 de 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00109-01
DEMANDANTE: BLANCA NIDIA RAMIREZ MARIN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la comp etencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la comp etencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone l os Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 15; y no
15 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera inst ancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 15 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su
Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 15 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060).
Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dema ndado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único15. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisió
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.