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TA QUI - 63001-3333-002-2023-00110-01-(19-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2023-00110-01-(19-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 48

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00110-01

DEMANDANTE: JAIME HERNÁN VILLEGAS FERNÁNDEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 218

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

LA SANCIÓN MORATORIA DE

QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –

RESPONSABILIDAD FRENTE AL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

LAS CESANTÍASRESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

Y DIVISIBLE

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por el FOMAG y la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 20 25 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve JAIME

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve JAIME HERNÁN VILLEGAS FERNÁNDEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener enRepública de Colombia Página 2 de 48

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DEMANDANTE: JAIME HERNÁN VILLEGAS FERNÁNDEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a la agrupación temática entre varios procesos como el presente, que se encuentran a despacho para sentencia, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de l acto ficto configurado el día 30 de diciembre de 2022, frente a la petición radicada ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 30 de

1.1.1. Se declare la nulidad de l acto ficto configurado el día 30 de diciembre de 2022, frente a la petición radicada ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 30 de septiembre de 2022, que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

1.1.2. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.3. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario p or cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías del demandante en su calidad de docente.

1.1.4. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A establecida en el Decreto 942 del 2022 articulo 2.4.4.2.3.2.28, equivalente a

sanción por mora por parte de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A establecida en el Decreto 942 del 2022 articulo 2.4.4.2.3.2.28, equivalente a un (1) día de su salario, por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado

1 Expediente One drive, documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2, pág 1-4.República de Colombia Página 3 de 48

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el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.5. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.6. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de

los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.6. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la parte actora.

1.1.7. Se condena a la a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconociendo y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022, artículo 2.4.4.2.3.2.28, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

1.1.8. Se ordene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A , a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de esta, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativoC.P.A.C.A.

comunicación de esta, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativoC.P.A.C.A.

1.1.9. Se condene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fech a en que seRepública de Colombia Página 4 de 48

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efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagra el artículo 187 del C.P.A.C.A.

1.1.10. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el

Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

1.1.11. Se condene en costas al Municipio de Armenia, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A , de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

1.1.12. Se vincule de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.A - Fiduprevisora S.A, de acuerdo con la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío como procedente horizontal a partir de la sentencia de segunda instancia de fecha de 10 de octubre de 2022, proferida por la Sala Quinta de decisión en el asunto con radicación 63001-3333-001-2021-00040-01.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

El demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 20 de marzo de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 1154 del 17 de abril de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.

y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 1154 del 17 de abril de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Estas cesantías fueron puestas a disposición por intermedio de la entidad bancaria el día 14 de julio de 2020.

2 Ibidem, pág. 4-5.República de Colombia Página 5 de 48

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

La parte demandante solicitó las cesantías el día 20 de marzo de 2020, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 15 de abril de 2020, el cual si bien fue expedido en tiempo, fue notificado el 20 de abril de 2020, fuera del término estipulado , es decir que contados desde la ejecutoria de mismo, el termino máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelarlas por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG a través de la Fiduprevisora S.A, feneció el día 08 de julio de 2020, pero se realizó extemporáneamente el 14 de julio de 2020, por lo que transcurrieron 5 días de mora a cargo del ente territorial Secretaria de Educación

2020, pero se realizó extemporáneamente el 14 de julio de 2020, por lo que transcurrieron 5 días de mora a cargo del ente territorial Secretaria de Educación Municipal y 18 días de mora a cargo de la NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades, para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Con fecha 30 de septiembre de 2022, se radican peticiones de reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Municipio de Armenia, configurándose el silencio administrativo nega tivo el 30 de diciembre de 202 2, situación que conlleva a solicitar que se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria del demandante.

El 22 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

3 Ídem., pág. 5 a 14.República de Colombia Página 6 de 48

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Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo

que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

Así mismo refirió que la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.

Resalta que a través del Decreto 942 del 1 de junio de 2022, se atribuye en su artículo 2.4.4.2.3.2.28, la competencia del pago extemporáneo de las cesantías a la Entidad Territorial Certificada en Educación y la Sociedad Fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 15 de mayo de 20234. • Auto deja sin efecto providencia admite la demanda: 06 de septiembre de 20235. • Notificación a las partes: 06 de octubre de 20236. • Contestación demanda Municipio de Armenia : 19 de septiembre, 26 y 27 de octubre de 20237. • Contestación demanda FOMAG: 20 de noviembre de 20238.
  • Notificación a las partes: 06 de octubre de 20236. • Contestación demanda Municipio de Armenia : 19 de septiembre, 26 y 27 de octubre de 20237. • Contestación demanda FOMAG: 20 de noviembre de 20238. • Traslado excepciones: 07 de mayo de 20249.

4Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 009AutoDejaSinEfectoProvidenciayAdmiteDmada(.pdf) NroActua 7. 6Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: Soporte notificación Auto que deja sin ef(.pdf) NroActua 10 y 013AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 10. 7Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento s: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 9 , 16_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 11 y 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 12. 8Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13. 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017ConstanciaTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 14.República de Colombia Página 7 de 48

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  • Contestación excepciones: 09 de mayo de 202410. • Auto se abstiene de celebrar audiencia y corre traslado para alegar de conclusión: 29 de agosto de 202411. • Sentencia en primera instancia: 20 de marzo de 202512. • Notificación de la sentencia: 21 de marzo de 202513. • Recurso de apelación FOMAG: 03 de abril de 202514. • Recurso de apelación parte demandante: 09 de abril de 202315. • Concesión del recurso de apelación: 13 de junio de 202516. • Admisión del recurso de apelación y corre trasladado a las partes para que se pronuncien frente al mismo: 04 de julio de 202517. • Pronunciamiento recurso parte demandante: 11 de julio de 202518.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL:

La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda instaurada, indicando que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos, debiéndose agregar que el citado artículo 3 de la Ley 91 de 1989, señala que los recursos del FOMAG se rán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el

citado artículo 3 de la Ley 91 de 1989, señala que los recursos del FOMAG se rán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, situación que para el caso actual, y previa la celebración del respectivo contrato de fiducia mercantil con el Gobierno Nacional, corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A , entidad hoy ausente dentro del presente asunto.

10Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 25_MemorialWeb_OtroCONTESTACIONEXCEPCI(.pdf) NroActua 16 y 26_MemorialWeb_OtroCONTESTACIONEXCEPCI(.pdf) NroActua 16. 11Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 020AutoPruebasyCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 17. 12Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. 13Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento s: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 24 y 028AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 24. 14Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 43_MemorialWeb_Recurso-RecApeJaime1p(.pdf) NroActua 25. 15Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 49_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION

JAIMEHERNANVILLEGAS(.pdf) NroActua 26.

16Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 032AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 28.

JAIMEHERNANVILLEGAS(.pdf) NroActua 26.

16Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 032AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 28. 17Expediente digital SAMAI, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 9Recibememorial_PRONUNCIAMIENTOFRENT(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 8 de 48

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Esgrime que, según se aprecia en los antecedentes administrativos que se aportaron con la demanda, el solicitante elevó reclamación de cesantías el día 20 de marzo de 2020, dando origen a la expedición de la Resolución No. 1154 del 17 de abril de 2020, siendo notificada a la parte interesada el día 20 de abril de 2020 , a través de correo electrónico, en virtud de la emergencia sanitaria Covid-19 y, posteriormente remitido el expediente mediante oficio No. ARM2020EE006110 de l 07 de mayo de 2020, a la Fiduciaria la Previsora para su respectivo pago, cumpliendo así con la labor que le corresponde dentro de los términos y alcances legales que le asisten,

de 2020, a la Fiduciaria la Previsora para su respectivo pago, cumpliendo así con la labor que le corresponde dentro de los términos y alcances legales que le asisten, sin que sea de su cargo las labores relacionadas con el pago de dichas prestaciones.

Detalla que, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 57 de la Ley 1955 de 2019, le corresponde a la entidad territorial dar trámite y respuesta a las solicitudes administrativas de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; en este sentido destacó que la entidad territorial a través del oficio No. ARM2022EE017097 del 25 de octubre de 2022 , dio respuesta de fondo a la reclamación administrativa por concepto de pago de sanción por mora en el pago tardío de las cesantías presentada por el demandante el 30 de septiembre de 2022 ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

Por otra parte, se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora, al considerar que cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, de acuerdo a los alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 y 57 de la Ley 1955 de 2019; destacando que, las actividades tendientes a la aprobación y pago efectivo de las mismas, son de resorte exclusivo de la Entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cual es para el

las actividades tendientes a la aprobación y pago efectivo de las mismas, son de resorte exclusivo de la Entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cual es para el caso la Fiduciaria la Previsora S.A., según lo dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1075 de 2015.

Finalmente propuso como excepciones de fondo aquellas que denominó : (i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste al municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por el docente hoy accionante , ii) Buena fe de la parte demandada Municipio de Armenia, y iii) Excepción genérica.República de Colombia Página 9 de 48

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1.5.2. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante, como quiera que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la presunta

La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante, como quiera que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitado s, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial. En cuanto a los hechos de la demanda, adujo que algunos eran ciertos , mientras que frente a otros manifestó que no lo eran al ser apreciaciones subjetivas de la norma jurídica, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso.

Detalla que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, situación diferente acontece tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquier a de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.

Bajo esta perspectiva insiste que existe una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020, pues ha de observarse que el periodo de mora se causó en el año 2020 y se prolongó hasta el día antes del pago de la prestación (13

Bajo esta perspectiva insiste que existe una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020, pues ha de observarse que el periodo de mora se causó en el año 2020 y se prolongó hasta el día antes del pago de la prestación (13 de marzo de 2020) cuyo responsable del pago, sería el ente territorial, por expreso mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Propone aquellas excepciones que denominó: i) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cu enta, independientemente del momento en que se retire el valor por el titular del derecho, ii) Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades, iii) Inexistencia actual de la obligación // Ausencia actual de objeto litigioso, por pago de la obligación // Cobro de lo no debido, porque la moratoria se generó en 2020, iv) Ausencia actual de presupuestos materiales , v) Falta de legitimación en la causa por pasiva, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, vi) Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desdeRepública de Colombia Página 10 de 48

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RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00110-01

DEMANDANTE: JAIME HERNÁN VILLEGAS FERNÁNDEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

el 01 de enero de 2020 , vii) Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 , debe ser cancelada por el ente territorial, viii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, ix) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, x) No procedencia de la condena en costas y xi) Excepción genérica.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

En la referida providencia realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (parciales o definitivas), el derecho al pago a los docentes de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, la entidad encargada del pago de la sanción moratoria, los hechos probados y las conclusiones del despacho.

Sobre el particular, expuso que la parte demandante presentó su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 20 de marzo de 2020; en razón a ell o, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, contaba con 15 días hábiles para expedir el acto administrativo y realizar la notificación respectiva, mismos que

reconocimiento y pago de cesantías el 20 de marzo de 2020; en razón a ell o, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, contaba con 15 días hábiles para expedir el acto administrativo y realizar la notificación respectiva, mismos que vencían el 15 de abril de 2020, no obstante el acto administrativo se expidió el 17 de abril de dicha calenda, por fuera del término legal, surtiéndose la notificación el 20 de abril de 2020.

Bajo esta perspectiva, resaltó que la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia incurrió en retardo al expedir el acto administrativo, lo que conllevó a una tardía notificación del mismo, quedando ejecutoriado el 29 de abril de 2020.

En cuanto a la entidad pagadora de la cesantía reconocida, mencionó que el Fomag contaba con 45 días hábiles para realizar dicha actuación, mismos que corrieron entre el 30 de abril y el 08 de julio de 2020, tiempo con el cual contaba el Fomag y/o Fiduprevisora para realizar el pago respectivo; sin embargo, la entidad en comento solo vino a poner a disposición del actor el dinero que por cesantía parcial le correspondía, esto es, el 14 de julio de 2020.

Detalló que conforme a lo ordenado en la sentencia SU 012 del 18 de julio de 2018, el presente caso se enmarca en aquel evento en el que se produjo la notificación de forma extemporánea, por lo que la mora corre 70 días posteriores a la expedición del acto administrativo, cumpliéndose dicho termino el 08 de julio de 2020.República de Colombia Página 11 de 48

forma extemporánea, por lo que la mora corre 70 días posteriores a la expedición del acto administrativo, cumpliéndose dicho termino el 08 de julio de 2020.República de Colombia Página 11 de 48

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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