TA QUI - 63001-3333-002-2023-00125-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00125-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia
Acción : TUTELA Accionante : GERMAN ALONSO RÍOS RÍOS Accionado : NUEVA EPS y otros Radicado : 63001-3333-002-2023-00125-01
Armenia (Q), veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T2-147-2023
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación formulada por la parte accionada NUEVA EPS, en contra la Sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y mínimo vital.
Afirmó que padece una serie de patologías neuronales, que le han impedido su ejercicio laboral y su desarrollo de vida en la cotidianidad, destacando de la historia clínica que presenta: úlcera crónica de la piel, estrechez uretral,Página 2 de 11 Sentencia segunda instancia
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encefalitis, mielitis y encefalomielitis, enfermedad renal
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encefalitis, mielitis y encefalomielitis, enfermedad renal crónica, neurosifilis sintomática, trastorno mental orgánico, encefalitis viral.
Conforme a las anteriores condiciones, advirt ió que es sujeto en situación de vulnerabilidad, por lo cual ha iniciado trámites para la calificación de pérdida de capacidad laboral.
En el mes de septiembre, la EPS, no siguió reconociéndole las incapacidades, imposibilitándole el pa go de sus gastos básicos, las cuales tampoco han sido cubiertas por el empleador.
En ese orden, indica se le vienen violando sus derechos fundamentales, así mismo que la EPS, debe remitir concepto de rehabilitación desfavorable, para continuar con el proc eso pensional, a través del fondo de pensiones correspondiente.
Señaló que la EPS negó la prestación de servicios de salud el día 2 de junio de 2023, por presunta desafiliación o retiro, cita que considera era fundamental para determinar su pérdida de capacidad, igualmente se le negó la entrega de medicamentos, vulnerando el derecho a la salud y al mínimo vital, pues ni la EPS ni el empleador han respondido la solicitud de pago de incapacidades.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela fue presentada el 2 de junio de 2023 y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia 1, el cual mediante auto del 8 de junio de 2023, admitió la
La acción de tutela fue presentada el 2 de junio de 2023 y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia 1, el cual mediante auto del 8 de junio de 2023, admitió la demanda2; Posteriormente mediante correo se notificó a las accionadas de su admisión3.
1 2_REPARTODELPROCESO_002ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 2 2 011AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 8 3 Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 9Página 3 de 11 Sentencia segunda instancia
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Mediante Sentencia de l 15 de junio de 2023 , el Juzgado resolvió de fondo el asunto, amparando los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la vida digna4.
3. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado, consider ó que, en el ac cionante por sus padecimientos le fueron ordenadas : cita por neurología, cirugía por traumatismo en axilas y suministro de medicamentos levetiracetam y olanzapina, los cuales no se han realizado ni entregado, pues aparece como “RETIRADO”.
MEGAPOLLO S.A.S. como empleadora del tutelante, cumplió la obligación frente al Sistema de Seguridad Social, haciendo los aportes respectivos, por lo cual independientemente de los padecimientos de éste, le debe ser prestado el servicio de salu d cuantas veces sea
cumplió la obligación frente al Sistema de Seguridad Social, haciendo los aportes respectivos, por lo cual independientemente de los padecimientos de éste, le debe ser prestado el servicio de salu d cuantas veces sea necesario.
Se han realizado los aportes de salud correspondientes en nombre del señor GERMAN ALONSO RÍOS R ÍOS, siendo el último de ellos el 14 de junio de 2023, por lo que no existe razón justificable para que ese esté negando la prest ación del servicio de salud.
En ese orden, no le asiste razón a la entidad prestadora, para negar los servicios de salud, pues ello pone en peligro la vida y salud del tutelante.
Concluyó que se deben tutelar los derechos a la salud, seguridad social y vida digna, ordenando a la NUEVA EPS, a que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de l fallo autorice, gestione y reali ce el concepto favorable o no de rehabili tación, la cita por neurología y la cirugía por traumatismo en axilas. Así mismo se orden ó la autorización y entrega de manera inmediata de los medicamentos levetiracetam y olanzapina.
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Respecto del pago de las incapacidades laborales, y la tutela del derecho al mínimo vital, se neg ó el pago de las mismas, en atención a que no se ha surtido el trámite legal
Respecto del pago de las incapacidades laborales, y la tutela del derecho al mínimo vital, se neg ó el pago de las mismas, en atención a que no se ha surtido el trámite legal correspondiente por parte del señor GERMAN ALONSO RÍOS R ÍOS. En su lugar se requirió que de manera inmediata remita a su empresa empleadora las incapacidades surtidas entre el 19 de diciembre de 2022 y el 1 de junio de 2023, junto con las historias clínicas correspondientes, para que ésta gestione las mismas ante la entidad prestadora de servicios de salud NUEVA EPS.
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionada, alegó que el accionante registra en el sistema el estado de “RETIRADO”, por lo cual considera que prestar el servicio de salud a un usuario que registra en estado diferente a activo representa un desequilibrio financiero, en la medida, que los servicios médicos son regularmente prestados a quienes ostentan la condición de afiliado cotizante o beneficiario del sistema de salud de la entidad. Las Entidades Promotoras de Salud no pueden prestar servicios a personas que no se encuentren en estado activas, es decir, las aseguradoras no están obligadas a prestar los servicios médicos indefinidamente.
Por lo anterior, solicit ó se revoque la decisión de primera instancia, respecto a la prestación de servicios de salud de afiliado en estado “RETIRADO”, dado que genera un desequilibrio financiero.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Problema jurídico a resolver
Se contrae a establecer el Tribunal en esta oportunidad: ¿Se
desequilibrio financiero.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Problema jurídico a resolver
Se contrae a establecer el Tribunal en esta oportunidad: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que tuteló losPágina 5 de 11 Sentencia segunda instancia
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derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la vida digna del accionante?
El Tribunal sostendrá la tesis que e l fallo se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la salud y ii) El caso concreto.
5.2 El derecho a la salud
La Corte Constitucional, ha sido enf ática en destacar la relevancia de este derecho, as í como la prioridad de garantizar su debida prestación en diferentes pronunciamientos, de los cuales se permite este Tribunal destacar el siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas la atención en salud, con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas. De ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación: por un lado, se constituye en un derecho subjetivo fundamental del que son titulares todas las personas y, por otro, en un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad el Estado.
por un lado, se constituye en un derecho subjetivo fundamental del que son titulares todas las personas y, por otro, en un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad el Estado.
En principio, “se consideró que el alcance del derecho a la salud se limitaba a su órbita prestacional, de ahí que su materialización era programática y progresiva y su desarrollo dependía de las políticas públicas implementadas para su ejecución a través de ac tos legislativos o administrativos. Posteriormente, fue reconocido jurisprudencialmente como un derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración afecta otras garantías superiores como la vida. A continuación, se determinó que todos los derechos de la Ca rta son fundamentales al conectarse con los valores cuya protección, el legislador primario, pretendió elevar “ a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.”Página 6 de 11 Sentencia segunda instancia
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Mediante la Sentencia T -760 de 2008, la Corte estableció que la salud es un derecho fundamental autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” Por su parte el legislador mediante la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 2° reconoció que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.
Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 2° reconoció que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.
La salud al ser un derecho fundamental, puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando los afectados son sujetos de especi al protección constitucional, como quienes padecen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, entre ellas, el cáncer. Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3º del Artículo 13 de la Constitución Política y en los Artículos 48 y 49 del mismo texto.
(…)
Posteriormente, el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 señaló la necesidad de garantizar el tratamiento integral a quienes, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, les hubiese sido negado el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independi entemente de que se encuentren en el POS o no ”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
(…)
El tratamiento integral implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a
oportuna y con calidad”.
(…)
El tratamiento integral implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en laPágina 7 de 11 Sentencia segunda instancia
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prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica.”5 (Negrillas de la Sala).
5.3 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. El señor GERMÁN ALONSO RÍOS RÍOS interpuso acción de tutela, mediante la cual pretende se amparen sus derechos fundamentales a “LA SALUD, A LA VIDA, MINIMO VITAL y LA DIGNIDAD HUMANA, pues considera los mismos se ven vulnerados por la NUEVA EPS, al negar la realización de citas para establecer la perdida de capacidad, la entrega de medicamentos y el pago de incapacidades”.
2. Como se advertía, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual orden ó autorizar, gestionar y realizar concepto de rehabilitación, así como cita de neurología y traumatismo, igualmente que se autorice y ordene la
pretensiones de la demanda, por lo cual orden ó autorizar, gestionar y realizar concepto de rehabilitación, así como cita de neurología y traumatismo, igualmente que se autorice y ordene la entrega inmediata de los medicamentos levetiracetam y olanzapina.
3. La accionada NUEVA EPS, impugn ó la decisión, alegando básicamente, que no son procedentes las órdenes de los servicios de salud, pues el actor figura como “RETIRADO”, por lo cual dicha orden generaría un desequilibrio financiero del sistema.
4. Sobre dicho punto es menester advertir, que en primera inst ancia, la NUEVA EPS, no alleg ó contestación de la demanda, por lo cual no se presentó dicho argumento ni se alleg ó prueba que acreditara dicha afirmación.
5. A fin de verificar la procedencia de la tutela, la Sala
encuentra:
5 Corte Constitucional T 261 de 2017Página 8 de 11 Sentencia segunda instancia
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5.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la vida, salud y mínimo vital , los cuales están catalogados como fundamentales y se encuentran instituidos en los artículos 1 1, 48, 49 y 53 de la Constitución Política.
5.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados, por
Constitución Política.
5.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados, por encontrarse en situación de vulnerabilidad en su salud y cubrimiento de asignación salarial; y que la parte accionada está integrada por la entidad causante de la negativa que generó la afectación alegada.
5.3 En torno a la inmediatez, comprendid o como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional 6, también se acredita, pues conforme a lo anunciado en el expediente, las incapacidades no se le pagan desde el mes de septiembre de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 2 de junio de 2023, e s decir, trascurriendo ocho meses, sin el reconocimiento respectivo, sumado ahora la no atención en salud.
6 Sentencia T -160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”Página 9 de 11 Sentencia segunda instancia
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5.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”7, el accionante no ha sido atendido, pese a sus problemas en salud, lo que lo habilita a cuestionar la omisión mediante la tutela, por no existir un mecanismo judicial más efectivo.
6. Con la impugnación, la accionada refiere certificado de la ADRES, donde figura el accionante como retirado:
7. No obstante lo anterior, la parte accionada MEGA POLLO S.A.S. empleadora del ac cionante, en su
contestación afirmó:
“Le recordamos que la empresa suspendió todas las actividades desde el año pasado, no hemos percibido ganancia alguna desde hace seis meses, no obstante, en los trámites previos a la liqui dación hemos continuado haciendo el esfuerzo de sufragar sus
“Le recordamos que la empresa suspendió todas las actividades desde el año pasado, no hemos percibido ganancia alguna desde hace seis meses, no obstante, en los trámites previos a la liqui dación hemos continuado haciendo el esfuerzo de sufragar sus aportes al Sistema General de Seguridad Social, para garantizarle una continuidad en sus servicios médicos; egreso económico que tiene por finalidad exclusiva que las entidades de dicho sistema a mparen las contingencias derivadas de la enfermedad u otros riesgos sociales. Pero exigimos su cooperación inmediata para tal fin.”
7 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Página 10 de 11 Sentencia segunda instancia
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8. Para efecto, de soportar dichos pagos, aportó planillas
de seguridad social, de los cuales se destacan:
9. En ese orden se vislumbra que la empresa empleadora, acreditó el último pago el 15 de junio de 2023, referente al periodo de mayo, y la dinámica de pagos reflejada en la tabla de aportes, evidencia que los pagos se realizan dentro de los 20 días del mes siguiente, por lo cual la EPS, debe garantizar los servicios de salud del tutelante, al acreditarse los pagos respectivos por parte del empleador.
10. El registro ante la ADRES de “RETIRADO”, según este reporte no es correcto, y por lo tanto debe corregirse, a petición de cualquiera de los involucrados.
11. En ese orden, no son de recibo los argumentos de la
10. El registro ante la ADRES de “RETIRADO”, según este reporte no es correcto, y por lo tanto debe corregirse, a petición de cualquiera de los involucrados.
11. En ese orden, no son de recibo los argumentos de la accionada NUEVA EPS, pues de la tabla de aportes allegada se evidencia se han cumplido con los pagos correspondientes, por lo cual se deben ratificar las ordenes impartidas por el a quo, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en sede de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Página 11 de 11 Sentencia segunda instancia
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F A L L A
PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el 15 de Junio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no pro cede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria tal y como consta en el Acta 26 de la fecha.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria tal y como consta en el Acta 26 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co