TA QUI - 63001-3333-002-2023-00126-01-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00126-01-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00126-01
DEMANDANTE: SANDRA INÉS RIVEROS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 268
TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN
ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS
DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO
OFICIAL AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –
APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62
DE 1985
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 08 de agosto de 2025 , por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y
la sentencia proferida el 08 de agosto de 2025 , por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve SANDRA INÉS RIVEROS VÉLEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes,República de Colombia Página 2 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00126-01
DEMANDANTE: SANDRA INÉS RIVEROS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0168 del 30 de enero de 2023 , notificada el 03 de febrero de 2023, expedida por la doctora Julieta Gómez de Cortés, en calidad de Secretaria de Educación del Municipio de Armenia,
notificada el 03 de febrero de 2023, expedida por la doctora Julieta Gómez de Cortés, en calidad de Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento pensional, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 25 de agosto de 2022, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial , sin exigir el retiro definitivo del cargo para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985.
1.1.3. Declarar que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 9° de la Ley 71 de 1988.
1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión
1988.
1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague una pensión
1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3_REPARTODELPROCESO_003DEMANDA(.pdf) NroActua 2, pág. 1-3.República de Colombia Página 3 de 39
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DEMANDANTE: SANDRA INÉS RIVEROS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa de jubilación, equivalente al 75% del salario , horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 25 de agosto de 2022.
1.1.5. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone el artícu lo 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses
C.P.A.C.A.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumen tos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo co nsagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.
SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo co nsagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.
1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNRepública de Colombia Página 4 de 39
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DEMANDANTE: SANDRA INÉS RIVEROS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
Tribunal procede a resumir:
La demandante nació el 03 de octubre de 1964, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad.
1.2.1 La señora SANDRA INÉS RIVEROS VÉLEZ , ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente forma:
➢ Mediante contrato de trabajo a término fijo No. 248 de 2002, al servicio de la Secretaría de Educación de Armenia, en la institución Educativa Unidad de Atención - primaria, durante el periodo de tiempo
de 2003, de la siguiente forma:
➢ Mediante contrato de trabajo a término fijo No. 248 de 2002, al servicio de la Secretaría de Educación de Armenia, en la institución Educativa Unidad de Atención - primaria, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 05 de marzo al 14 de junio de 2002.
➢ Mediante contrato de trab ajo a término fijo No. 861 de 2002 , estuvo al servicio de la Secretaría de Educación de Armenia, en la institución Educativa Unidad de Atención - primaria, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 18 de julio al 30 de noviembre de 2002.
➢ Mediante orden de prestación de servicios No. 0359 de 2003, estuvo al servicio de la Secretaría de Educación de Armenia, en la institución Educativa Unidad de Atención – primaria, por el termino de noventa días (90), la cual fue adicionada a través de la o rden de prestación de servicios con fecha del 25 de abril de 2003.
➢ Mediante orden de prestación de servicios No. 1154 de 2003, estuvo al servicio de la Secretar ía de Educación de Armenia, en la institución educativa Unidad de Atención – primaria, por el t ermino de cuarenta y cinco (45) días.
Refiere que, una vez surtidos todos los trámites, por medio de la Resolución No . 0417 del 01 de septiembre de 2003, fue nombrada en propiedad al servicio de la
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DEMANDANTE: SANDRA INÉS RIVEROS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2003 a la fecha de presentación de esta demanda (30/05/2023), para un total de tiempo de servicio en la docencia oficial de 20 años, 9 meses y 5 días.
Arguye que, al cumplir los 55 años y los 20 año s de servicio oficial, el 28 de diciembre de 2022, presentó documentación solicitando el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 25 de agosto de 2022, fecha en la que cumplió su estatus jurídico de pensionada.
Expone que el 02 de febrero de 2023, se notifica el contenido de la Resolución No. 0168 del 30 de enero de 2023, expedida por la Secretaría de Educación Municipal, a través de la cual se niega la pensión de jubilación circunstancia que no obedece a la legalidad, pues un a vez se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados, debe reconocer la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de docente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Concluye enfatizando que en su actividad como docente oficial y empleada publica,
demandados, debe reconocer la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de docente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Concluye enfatizando que en su actividad como docente oficial y empleada publica, posee más de 20 años de servicio oficial, más de 55 años de edad y fue vinculada antes del 26 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Cita como normas violadas el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.
Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, el derecho a gozar la pensión a los cincuenta (50) años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, quedaba únicamente para los
a gozar la pensión a los cincuenta (50) años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, quedaba únicamente para los
3 Ídem, pág. 5 a 15.República de Colombia Página 6 de 39
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DEMANDANTE: SANDRA INÉS RIVEROS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicios al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia por haberse disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.
Posteriormente comenta que fue expedido el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permitió a los funcionarios públicos, en e ste caso la parte actora como docente oficial, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el Instituto de Seguros Sociales y al sector público.
Destaca que antes del año 1988, no se podían computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los aportes al sector público, de tal forma que solo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS laborando en el sector privado, de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación por aportes.
Indica que esta situación solucionó una problemática que se había evidenciado
semanas de cotización al ISS laborando en el sector privado, de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación por aportes.
Indica que esta situación solucionó una problemática que se había evidenciado muchos años atrás, en cuanto a que muchos empleados públicos y privados con un número importante de semanas aportadas y de un tiempo muy avanzado en el sector público, no cumplían requisitos ni en un sector, ni en el otro, de tal manera que computar estos tiempos de servicio, resultó siendo una solución de orden legal, sin antecedentes en el tema de pensiones de jubilación de los empleados públicos y privados. Este avance les permitió a muchos trabajadores en el sector privado y/o oficial, completar los requisitos para tener lo que en adelante se denominó pensión por aportes, con la única consecuencia en cuanto a los varones, que les aumentó la edad en la pensión por aportes a los 60 años de edad.
Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 , a quienes se les fijarán las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas, pero dejando claro que, si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes.
De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990 tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.
De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990 tienen unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.
Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la misma, se les aplican las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 33República de Colombia Página 7 de 39
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DEMANDANTE: SANDRA INÉS RIVEROS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1985 como servidores públicos regulares o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado de la Ley 71 de 1988, para pensión por aportes.
Aduce que, no puede ser posible que, a pesar de la claridad del presente tema, al estar demostrado que la parte accionante se encontraba vinculada antes del 26 de junio de 2003 al servicio de la docen cia, continue la administración negando el derecho a reconocer la pensión de jubilación.
De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculada en forma provisional o bajo otra modalidad, como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servi cio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.
docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servi cio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.
Bajo esta perspectiva, enfatiza que la parte actora se encuentra vinculada con anterioridad el 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Es así como el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada.
Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto al escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003 , a quienes se les debe respetar el régimen anterior a esta disposición normativa.
Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017, expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014 y Sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.
Enfatiza manifestando que acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, q ue
insistir que tiene derecho a lo pretendido.
Enfatiza manifestando que acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, q ue sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio para así poder acreditar que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, racionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” , lo que le otorga la necesidad que en su pensión de jubilación, se le apliquen las normas anteriores y así tener derechoRepública de Colombia Página 8 de 39
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DEMANDANTE: SANDRA INÉS RIVEROS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa a la pensión conforme a la normatividad anterior aplicable, tal como fue solicitado en la parte petitoria de la demanda.
1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 01 de junio de 20234. • Admisión de la demanda: 09 de agosto de 20235. • Notificación a la demandada: 06 de octubre de 20236. • Auto se abstiene de celebrar audiencia y corre traslado para alegar de conclusión: 02 de octubre de 20247. • Sentencia en primera instancia: 08 de agosto de 20258.
- Auto se abstiene de celebrar audiencia y corre traslado para alegar de conclusión: 02 de octubre de 20247. • Sentencia en primera instancia: 08 de agosto de 20258. • Notificación de la sentencia: 11 de agosto de 20259. • Recurso de apelación demandada: 20 de agosto de 202510. • Concesión recurso de apelación: 16 de septiembre de 202511. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 01 de octubre de 202512. • Pronunciamiento sobre el recurso de apelación parte demandante: 07 de octubre 202513.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:
La entidad demandada guardó silencio, tal y como se advierte en auto proferido el 02 de octubre de 2024.
4 Ídem, documento: 2_REPARTODELPROCESO_002ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 006AutoAdmisorio (.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documentos: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 6 y 009AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 012AutoAbstieneDeCelebrarAudCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 9. 8 Ídem, documento: 018SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 16 y
8 Ídem, documento: 018SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documentos: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 16 y SoporteAcuseNotificacionSetencia(.pdf) NroActua 16. 10 Ídem, documento: 22_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode(.pdf) NroActua 17. 11 Ídem, documento: 023ConcedeRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 19. 12 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 13 Ídem, documento: 10Recibememorial_PronunciamientoSANDR(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 9 de 39
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DEMANDANTE: SANDRA INÉS RIVEROS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:
La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda.
Para ello, a fin de dar sustento a la tesis que se adopta frente a los problemas jurídicos planteados, procedió a realizar el análisis pertinente sobre: i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, ii) Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de los docentes oficiales, iii) Hechos probados y, iv) El análisis del caso particular y concreto.
de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de los docentes oficiales, iii) Hechos probados y, iv) El análisis del caso particular y concreto.
Esgrimió que la parte demandante se encuentra cobijada por la transitoriedad del régimen pensional del sector docente estipulado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en atención a que ejerció labores como docente antes del 27 de junio de 2003, en diferentes Centros Educativos; por lo tanto es beneficiaria del régimen transitorio pensional docente, condición necesaria para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuan to se acredit ó que tuvo su primer vinculo como docente al servicio de entidades públicas, según contrato de trabajo celebrado con la Secretaría de Educación de Armenia, del 05 de marzo de 2002.
En cuanto a la edad, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 1° de la Ley 33 de 1985, en el presente caso, la señora Sandra Inés Riveros Vélez, nació el 03 de octubre de 1964, de manera que los 55 años los concretó el mismo día y mes del año 2019.
Frente al tiempo de servicio, detalló que, de acuerdo con la información consignada en el cuadro sumario relacionado en la sentencia, se refleja que la actora se desempeñó como docente tanto en la Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, desde el 05 de marzo de 2022 hasta el 26 de agosto de 2003, a través de sendos contratos de prestación de servicios ejecutados en diferentes intervalos, cuyo tiempo totaliza 366 días de servicio como docente oficial.
agosto de 2003, a través de sendos contratos de prestación de servicios ejecutados en diferentes intervalos, cuyo tiempo totaliza 366 días de servicio como docente oficial.
Adicionalmente, enfatizó que de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No.499, emitido el 11 de marzo de 2021 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la demandante fue nombrada como docente en propiedad en la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante la Resolución No. 0417 del 01 de septiembre de 2003, siendo posesionada para tal efecto desde 01 de septiembre de esa misma calenda y hasta el 28 de diciembre de 2022 (fecha de la reclamación adm inistrativa), lapso que equivale a 7052 días de servicio.República de Colombia Página 10 de 39
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DEMANDANTE: SANDRA INÉS RIVEROS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa Adujo que el cómputo de tiempo de servicio de la demandante como contratista en calidad de docente oficial, en adición al periodo desempeñado formalmente como empleada publica nombrada y posesionada, da cuenta de 7418 días o en otras palabras 20 años, 3 meses y 28 días, cumpliendo de esa manera el requisito de tiempo contemplado en el precepto legal examinado.
Resaltó que el 2 8 de diciembre de 2022, la parte actora presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la que solicitó
tiempo contemplado en el precepto legal examinado.
Resaltó que el 2 8 de diciembre de 2022, la parte actora presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% de los factores salariales que percibió en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional y en compatibilidad con la asignación salarial derivada del ejercicio de la actividad docente, en virtud de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; expidiéndose para ello por parte de la entidad demandada, a través de la entidad territorial respectiva, la Resolución No. 0168 del 30 de enero de 2023, por medio de la cual se negó la solicitud prestacional formulada por la pretensora, bajo el argumento de que su ingreso al servicio oficial docente tuvo ocurrencia el día 01 de septiembre de 2003 y en consecuencia el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión no es otro distinto al de prima media con prestación definida contemplada en la Ley 100 de 1993.
Indicó que entre los años 2018 y 202 3 la parte actora ha percibido la asignación básica mensual, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salario s, expedido el 27 de marzo de 2023 por el FOMAG.
Destacó que de acuerdo con certificaciones expedidas por la UGPP y la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío, la demandante
2023 por el FOMAG.
Destacó que de acuerdo con certificaciones expedidas por la UGPP y la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío, la demandante no recibe pensión por parte de ninguna de estas entidades.
Por lo tanto y atendiendo las aseveraciones expuesta s, consideró que la parte demandante, al pertenecer al régimen pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, que regulan la pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, prestación económica a la cual tiene derecho por demostrar 55 años de edad - cumplidos el 03 de octubre de 2019 – y más de 20 años de servicios exclusivos a la docencia, primero como contratista y luego en propiedad.
Así las cosas, resolvió declarar la nulidad del acto acusado y condenar a la entidadRepública de Colombia Página 11 de 39
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2023-00126-01
DEMANDANTE: SANDRA INÉS RIVEROS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa demandada al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 , equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediata mente anterior a la consolidación de su estatus
Administrativa demandada al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 , equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediata mente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 31 de agosto de 2022, fecha en la que cumplió 20 años de servicios equivalente a 7.300 días, siendo compatible la asignación salarial derivada del ejercicio de la actividad docente y la mesada pensional a reconocer. Bajo esta perspectiva ordenó incluir dentro del IBL , la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica como factor es salariales, conforme lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019.
No obstante lo anterior, aclaró que los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, corresponden únicamente a los emolumentos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y en normas posteriores que les otorguen efectos pensionales, como el Decreto 1566 de 2014 (bonificación mensual docente) y el Decreto 2354 de 2018 (bonificación pedagógica), siempre y cuando la señora Sandra Inés Rive ros Vélez, las haya devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.
Ordenó igualmente a la entidad demandada , realizar la actualización de las sumas adeudadas mes por mes y hasta la fecha de qu