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TA QUI - 63001-3333-002-2023-00133-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2023-00133-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-002-2023-00133-01

Accionante: VALENTINA GALVEZ VALLEJO

Accionada : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL (CNSC)

POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO

Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia T152-2023

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia 237, proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela2.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=630013333002202300133016300123 /Índice 14.

2 Ibidem/Índice 12.Página 2 de 21

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VALENTINA GALVEZ VALLEJO VS CNSC y otro

VALENTINA GALVEZ VALLEJO presentó acción de tutela en contra de la CNSC - y el POLITÉCNICO

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VALENTINA GALVEZ VALLEJO VS CNSC y otro

VALENTINA GALVEZ VALLEJO presentó acción de tutela en contra de la CNSC - y el POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre acceso a empleos públicos3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante exp uso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:

Se encuentra inscrita en la oferta pública de empleos de carrera, al cargo de profesional universitario código 219 , grado 7, identificado OPEC 188880.

La CNSC suscribió con el Politécnico Grancolombiano el Contrato 321 de 2022 , con el objeto de desarrollar el proceso de selección 2408 a 2434 – Territorial 8 de 2022 –, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles, incluida la atención a las reclamaciones que surjan durante el desarrollo de cada etapa de la convocatoria.

En el mes de febrero reali zó su inscripción en el proceso de selección para el empleo ya referenciado. Par a el cumplimiento de los requisitos, aportó c ontratos de prestación de servicios profesionales suscritos con entidades públicas.

El 15 de mayo de 2023 le fue comunicada, a través del aplicativo SIMO de la CNSC, que no fue admitida y, por tanto “ NO CONTINUABA EN CONCURSO ” del proceso de

entidades públicas.

El 15 de mayo de 2023 le fue comunicada, a través del aplicativo SIMO de la CNSC, que no fue admitida y, por tanto “ NO CONTINUABA EN CONCURSO ” del proceso de selección, al no haber cumplido con los requisitos establecido para el cargo al cual se encontraba inscrita, específicamente el requisito de experiencia.

Al momento de validar el requisito mínimo de experiencia, no se tuvieron en cuenta las certificaciones acreditadas en el SIMO, toda vez que allí se indica , únicamente, la fecha de iniciación de la prestación del servicio , sin que se

3 Ibidem/Índice 2.Página 3 de 21

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pueda determinar la ejecución y cumplimiento del objeto contractual, tal y como lo establece la exigencia.

El día 9 de junio de 2023, la CNSC publica la respuesta de la reclamación confirmando su decisión inicial, es decir, confirmando la decisión de inadmisión, argumentando “De conformidad con lo anterior, las certificaciones acreditadas en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, no se tuvo (tuvieron) en cuenta para validar el requisito mínimo de experiencia, toda vez que allí se indica únicamente la fecha de iniciación de la prestación del servicio sin qu e se pueda determinar la ejecución y cumplimiento del objeto contractual, tal y como lo establece la exigencia anteriormente transcrita”.

1.2. Pretensiones

fecha de iniciación de la prestación del servicio sin qu e se pueda determinar la ejecución y cumplimiento del objeto contractual, tal y como lo establece la exigencia anteriormente transcrita”.

1.2. Pretensiones

La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:

“De conformidad con lo expuesto y una vez desvirtuada las causas que motivaron a la CNSC mi NO ADMISIÓN en el Proceso de Selección Territorial 8, y al quedar claro el cumplimiento de los requisitos de Experiencia en la OPEC postulada de conformidad a que corresponde a Contratos de Prestación de Servicios Profesionales con presunción de legalidad, solicito señor juez se proteja mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a empleos públicos y los demás que considere vulnerados y de esta forma:

1. Superar la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código: 219 grado: 7, identificado con el número de OPEC 188880, de la Secretaria de Educación de Armenia – Planta Administrativa, para el cual me encuentro inscrita y continuar en el concurso en el estado de ADMITIDA.

2. VALIDAR el cumplimiento de requisitos de EXPERIENCIA como consecuencia de que los contratos de prestación de servicios profesionales cuentan con toda la información necesaria para evidenciar el cumplimiento de los requisitos del cargo en el cual me encuentro inscrita dentro del proceso de selección Territorial y específicamente el tiempo de duración de los mencionados contratos.”.Página 4 de 21

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dentro del proceso de selección Territorial y específicamente el tiempo de duración de los mencionados contratos.”.Página 4 de 21

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2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 16 de junio de 20234, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa5.

Finalmente, a través de la Sentencia 237, proferida el 28 de junio de 2023 , el aludido Despacho Judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela6.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primer grado fijó sostuvo que “la acción impetrada no cumple con el requisito de subsidiaridad y en esa medida se declarará la improcedencia de la acción dado que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos como son la nulidad simple, o la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales pueden ir acompañadas de medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 del 2011, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró en el plenario la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la protección constitucional, de manera transitoria”.

4. LA IMPUGNACIÓN

2011, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró en el plenario la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la protección constitucional, de manera transitoria”.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó7, reiterando los

4 Ibidem/Índices 1 y 2.

5 Ibidem/Índice 4.

6 Ibidem/Índice 12.

7 Ibidem/Índice 11.Página 5 de 21

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argumentos esbozados en el escrito inicial, esto es, en el escrito de tutela.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público, luego de hacer un recorrido fáctico del proceso, y de tr atar los siguientes temas: (i) Derecho al Trabajo y de la seguridad social; (ii) Debido proceso ; (iii) Perjuicio irremediable; y (iv) caso concreto, conceptuó que se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de los actos administrativos objeto de discusión y se deben negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y demás derechos deprecados en este asunto, por ende, se debe confirmar la sentencia de primera instancia8.

negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y demás derechos deprecados en este asunto, por ende, se debe confirmar la sentencia de primera instancia8.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por VALENTINA GÁLVEZ VALLEJO, en contra de la CNSC y el POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre acceso a empleos públicos?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción

8 Archivo 7_7_ 630013333002202300133012ALDESPACHOMEMPágina 6 de 21

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de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad ; ii) El derecho fundamental al debido proceso ; iii) Procedencia de la tutela en materia de concu rsos; y iv) El caso concreto.

6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por

concreto.

6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus dere chos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública9; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 1 10 del Decreto 2591 de 1991 11, dispone que toda persona tiene

9 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respec to de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitan te se halle en estado de subordinación o indefensión.

10 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto) .Página 7 de 21

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acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediat a de los derechos

la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediat a de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya v iolado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 12, es decir, de los referidos derechos.

En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 , art. 6 13, dispuso que ésta no es vi able, entre otras cosas, cuando exista otro mecanismo de defensa judicial.

Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:

“2.5. Subsidiariedad . Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

12 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de

de la Constitución Política”.

12 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturale za permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.

13 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…). (Negrilla fuera de texto).Página 8 de 21

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defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma c onstitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].14

6.3. El derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución15 alude al debido proceso. Con fundamento en dicha disposición supralegal, la jurisprudencia Constitucional lo ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la

14 C.C. T-427 de 2015 15 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. /Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada

actuaciones judiciales y administrativas. /Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. /En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. /Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces po r el mismo hecho.Página 9 de 21

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protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Sobre dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional ha señalado:

“5.3. El derecho al debido proceso.

5.3.1. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o adminis trativas”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con oca sión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”[14].

5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurs o en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i)El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de

debido proceso: (i)El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;Página 10 de 21

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(ii) el derecho al juez natu ral, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv)El derecho a un proceso público, desarrollado dent ro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vean sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v)El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Co nstitución la tarea de administrar justicia, ejercen

o inexplicables; (v)El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Co nstitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (i) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

5.3.3. Frente a la exigencia de dichas garantías, esta Corporación ha señalado que esta es más rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en la cual la actuación puede llegar a comprometer la libertad personal, en tanto que, en materia administrativa, su aplicación es más flexible, dada la naturaleza del proceso que no necesariamente compromete derechos fundamentales [15].

En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reg las y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propiasPágina 11 de 21

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sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propiasPágina 11 de 21

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reglas”[16].” 16(Negrillas de la Sala).

6.4. Procedencia de la tutela en materia de concursos

La Corte Constitucional, sobre el tema ha señalado:

“Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos - Reiteración de jurisprudencia

(…)

57. Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

58. Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos,

dependiendo de cada caso.

58. Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada[42], la Corte Constitucional ha venido

16 C.C. Sala Plena, Sentencia C 341 del 4 de junio de 2014, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, Ref.: Expediente D-9945, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011.Página 12 de 21

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sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.

60. La posición anterior ha sido respaldada por

de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.

60. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.

61. Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012[43], la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite. Por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles.

62. Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”[44]), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo

ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”[44]), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos . De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas [45]. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C -284 de 2014 [46], providencia en la que concluyó que existen diferenciasPágina 13 de 21

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entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela. Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 [47] y 236[48] del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar des

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