TA QUI - 63001-3333-002-2023-00136-01-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00136-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA
Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-002-2023-00136-01
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =630013333002202300136016300123
Tema: Cosa juzgada. Se confirma la sentencia de primera instancia que la declaró probada.
Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 187 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 132, proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada2.
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GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
1. ANTECEDENTES
GLADYS RODRIGUEZ RIVERA, en ejercicio del medio de control
GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
1. ANTECEDENTES
GLADYS RODRIGUEZ RIVERA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA , a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad de la Resolución 31 del 6 de enero de 2023, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Armenia negó la solicitud de reliquidación de las cesantías definitivas formulada por la demandante.
- Se condene a la demandada a reliquidar las cesantías definitivas reconocidas a favor de la demandante por medio de la Resolución 1653 del 10 de julio de 2019 , teniendo como referente la suma de $3.919.989.00 que era el valor del sueldo básico que devengaba ese año, en forma retroactiva desde el 9 de octubre de 1978 cuando se vinculó al servicio oficial, hasta el 7 de enero del mismo año, inclusive, teniendo en cuenta los demás factores salariales que por ley correspondan.
- Se condene a la accionada a cancelar a favor de la accionante la diferencia entre el valor de las cesantías definitivas que liquidó hasta el 31 de diciembre de 2018 y el valor que arroje la reliquidación de las mismas al 7 de enero de 2019.
- Se condene a la demandada a cancelar a favor de la demandante, sobre las sumas que le adeudare luego de laPágina 3 de 33
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
- Se condene a la demandada a cancelar a favor de la demandante, sobre las sumas que le adeudare luego de laPágina 3 de 33
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reliquidación de sus cesantías definitivas, la indemnización correspondiente por demora en el pago.
- Se condene a la Demandada a cancelar las costas procesales y agencias en derecho3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada4.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia para declarar la cosa juzgada sostuvo6:
Si bien para el caso materia de análisis no se trata de aspectos sancionatorio sino de restablecimiento de derecho basado en sentencia judicial que debatió el asunto, al analizar lo acreditado en este proceso, se puede concluir que no se requiere de un exhaustivo análisis para detectar que , existe identidad en el sujeto disciplinado, se trata de dos procesos de igual naturaleza, y sobre el asunto se identifica plenamente, de la sentencia proferida por este despacho con fecha 24 de septiembre del 2021 que las pretensiones del demandante eran:
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proferida por este despacho con fecha 24 de septiembre del 2021 que las pretensiones del demandante eran:
3 Índice 2 4 Índice 18 5 Índice 20 6 Índice 18Página 4 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01
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“…Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 3443 de 26 de diciembre del 2018, confirmada mediante Resolución 585 del 11 de marzo del 2019 mediante la cual la entidad demandada acepto la renuncia de la demandante a partir del 31 de diciembre del 2018. A título de restablecimiento del derecho se acepte la renuncia a partir del 08 de enero del 2019, con efectos fiscales a partir de esta fecha.
Se ordene a la demandada liquidar y cancelar el salario de la demandante causado entre el 1 y 7 de enero de 2019, sobre la suma de $3.919.989,00 que corresponde al valor al cual fue incrementado su sueldo básico mensual para el año 2019 con base en el Decreto 1017 del 6 de junio de este año. Se ordene a la demandada re liquidar las prestaciones sociales definitivas de la Convocante, con base en el mismo salario. Se condene a la demanda a cancelar las costas procesales y agencias en derecho…”. (Negrilla y resaltado incluido en el texto)
Por las razones que anteceden, el Juzgado no estudiará el fondo
salario. Se condene a la demanda a cancelar las costas procesales y agencias en derecho…”. (Negrilla y resaltado incluido en el texto)
Por las razones que anteceden, el Juzgado no estudiará el fondo del asunto y procederá a declarar la excepción perentoria de cosa juzgada, toda vez que la sentencia proferida por este despacho ostenta un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide al despacho decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial, conforme a lo expuesto por el Artículo 187 inciso segundo de la Ley 1437 del 2011.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7 y, como fundamento de reproche, expuso:
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a) Lo resuelto en la Sentencia 134 del 24 de septiembre de 2021 con la cual culminó el proceso con radicado 2021 -00295. Las pretensiones de la demanda del proceso 2019 -00295, entre otras, consistió en la liquidación y cancelación del salario causado entre el 1 y 7 de enero de 2019 sobre el valor al cual fue incrementado su sueldo básico mensual para el año 2019 y que se ordenara a la demandada reliquidar las prestaciones sociales definitivas de la demandante con base en el mismo salario.
fue incrementado su sueldo básico mensual para el año 2019 y que se ordenara a la demandada reliquidar las prestaciones sociales definitivas de la demandante con base en el mismo salario.
Aunque se resolvió el asunto relacionado con la fecha a partir de la cual se debió aceptar la renuncia de la demandante y la consecuente orden de reliquidar y cancelar el salario causado entre el 1 y 7 de enero de 2019, se abstuvo de resolver sobre la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales.
b) No es cierto que se haya resuelto en el proceso 202100295 sobre el derecho a la reliquidación de las cesantías. Para justificar la supuesta identidad de objeto en las sentencias 134 de 2021 y 132 de 2024, el juzgado de instancia expresó que el derecho a la reliquidación de las cesantías definitivas de la demandante ya había sido reconocido en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no es cierto.
Tal como se aprecia en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia 134, el juzgado accedió a la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos demandados (Resoluciones 3443 de 2018 y 585 de 2019 ) ordenando modificar la fecha a partir de la cual debió aceptarse la renuncia de la demandante y, como consecuencia de ello, a título dePágina 6 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01
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restablecimiento del derecho , ordenó al municipio de Armenia
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restablecimiento del derecho , ordenó al municipio de Armenia liquidar y cancelar el salario causado entre el 1 y 7 de enero de
2019. En el artículo tercero de la referida sentencia el juzgado resolvió negar las demás pretensiones de la demanda, por lo que entonces es evidente que la Sentencia 134 no tiene efectos de cosa juzgada en relación con la solicitud de " reliquidación de cesantías" que es el objeto del proceso con radicado 2023 -00136, pues esta pretensión no fue materia de debate como lo sostuvo en su momento el fallo recurrido.
c) Cosa juzgada parcial. La Sentencia 134 de 2021 hizo tránsito a cosa juzgada respecto a la pretensión salarial, pero no frente a la pretensión prestacional que son legalmente disímiles. Esto significa que, al no contemplar una obligación clara, expresa y exigible respecto a la solicitud de reliquidación de cesantías definitivas, no era legalmente procedente para la demandante exigir judicialmente la ejecución de dicha sentencia siendo ese el motivo por el cual inició nueva actuación administrativa.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos en esta instancia8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA 9, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
8 Ibidem/Índice 9Página 7 de 33 Sentencia segunda instancia
5.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA 9, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
8 Ibidem/Índice 9Página 7 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró probada , de oficio, la excepción de cosa juzgada?
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá
recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01
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La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por ende, amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas centrales: i) La excepción de cosa juzgada y; ii) El caso concreto.
5.3. La excepción de cosa juzgada
La cosa juzgada es una institución procesal que busca consolidar la seguridad jurídica; su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de naturaleza judicial, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan.
consolidar la seguridad jurídica; su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de naturaleza judicial, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan.
La existencia del principio de cosa juzgada lo ha explicado el
Consejo de Estado así:
“legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias . La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio ; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de suPágina 9 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01
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autoridad jurisdiccional en nombre del Estado .”12 (Negrillas de la Sala).
En otra oportunidad la alta corporación señaló:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la
autoridad jurisdiccional en nombre del Estado .”12 (Negrillas de la Sala).
En otra oportunidad la alta corporación señaló:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y
ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico . Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el
12 C.E. Sección Tercera. Sentencia de 26 de abril de 2006. Exp. 15306. C.P. MARÍA
proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el
12 C.E. Sección Tercera. Sentencia de 26 de abril de 2006. Exp. 15306. C.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZPágina 10 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01
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ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. 13 (Negrillas de la Sala).
En providencia más reciente, el Consejo de Estado sostuvo:
- Esta Corporación y la Corte Constitucional14 han reiterado que la figura de la cosa juzgada otorga a la sentencia y a otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas en orden a finiquitar en forma definitiva e inmodificable los litigios, con el fin de que no sea posible replantearlos o emitir un nuevo pronunciamiento sobre los mismos so pena de vulnerar el debido proceso; de ahí que, no le este permitido a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad promover nuevamente la misma controversia ante la administración de justicia, lo cual implica que sus efectos son, en principio, interpartes y, excepcionalmente, erga omnes (art. 189 CPACA).
b) En esa línea, la cosa juzgada obliga a los jueces a obedecer una decisión anterior que se encuentra en firme, impide que
excepcionalmente, erga omnes (art. 189 CPACA).
b) En esa línea, la cosa juzgada obliga a los jueces a obedecer una decisión anterior que se encuentra en firme, impide que estos se pronuncien sobre asuntos previamente definidos mediante proveídos ejecutoriados y permite la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales en caso de incumplimiento ; por tanto, dicha institución jurídica contribuye a garantizar la efectividad de los principios superiores de debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los
13 C.E. SECCIÓN SEGUNDA C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., Sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicación: 11001 -03-25-000-200700116-00(2229-07) Actor: LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente no. 200700116 -00 (229-07), MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y C -622 de 2007.Página 11 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01
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administrados con el objeto de evitar que un mismo asunto no sea juzgado nuevamente en idéntico sentido o en forma contradictoria15.
c) Según el estatuto procesal 16 vigente, para que una decisión
administrados con el objeto de evitar que un mismo asunto no sea juzgado nuevamente en idéntico sentido o en forma contradictoria15.
c) Según el estatuto procesal 16 vigente, para que una decisión adquiera el valor de cosa juzgada se requiere que exista en ambos juicios i) identidad jurídica de partes, esto es, que al proceso concurran las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la providencia que constituye cosa juzgada; ii) identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben fundarse en los mismos hechos, iii) identidad de objeto o que la pretensión de la demanda verse sobre la misma súplicabeneficio o derechosobre la cual se predica la cosa juzgada17.
d) El artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18 en relación con los efectos de las sentencias dispone en lo pertinente para la controversia en cuestión que i) el fallo que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga
15 C-100 de 2019. 16 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al
identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…). La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 17 Ello se predica cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica; también se presenta identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 18 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo resulta aplicable al presente asunto, debido a que las sentencias que confirmaron las decisiones en ambas jurisdicciones fueron emitidas una el 15 de mayo de 2013 y, la otra, el 28 de septiembre de 2017, fecha en la que ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011.Página 12 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01
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omnes; ii) el que niegue la nulidad solicitada producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada y, iii) la decisión emitida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
e) Finalmente, nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto que la cosa juzgada puede declararse mediante sentencia anticipada
restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
e) Finalmente, nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto que la cosa juzgada puede declararse mediante sentencia anticipada (art. 182A CPCA), proponerse como excepción previa (art. 180 -6 CPACA), excepción de mérito (art. 100 CPG), mediante la impugnación por medio del recurso de apelación o, como causal de revisión en los términos de ley y de acuerdo con las precisiones efectuadas en esta providencia (arts. 250 CPCA) ”19 (Negrillas de la Sala).
5.4. El Caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra:
1. Junto con el escrito introductorio, la parte ac cionante aportó
o adjuntó, los siguientes documentos20:
1.1. Derecho de petición del 15 de octubre de 2021 – sin fecha de radicación y/o recepción –, denominado por la parte demandante: “Escrito de fecha 15 de octubre de 2021 contentivo de la primera solicitud de reliquidación efectuada por la Demandante a la Demandada ”, mediante el cual la accionante solicitó:
19 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 especial de decisión, CP. Freddy Ibarra Martínez, providencia del 22 de febrero de 2024. 20 Índice 2.Página 13 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01
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1. Se sirva ordenar la liquidación y cancelación del salario causado entre el 1° y 7 de enero de 2019 sobre la suma de $3.919.989.00, que corresponde al valor al cual fue incrementado mi sueldo básico mensual con base en el Decreto 1017 del 6 de junio de 2019, de conformidad con lo decidido en el Artículo SEGUNDO de la Sentencia No. 134 del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado No. 201900295-00; sentencia que se encuentra en firme.
2. Se sirva ordenar la reliquidación y cancelación de mis cesantías definitivas, de mis pensiones de jubilación y de invalidez, y de las demás prestaciones sociales que me fueron liquidadas teniendo como referente el salario básico que devengaba al 31 de diciembre del año 2018 por la suma de $3.641.927.00, cuando de acuerdo con la citada Sentencia el salario básico correspondiente era el devengado hasta el 7 de enero de 2019, por la suma de $3.919.989.oo.
1.2 Oficio ARM2021ER018926 - ARM2021EE017575 del 23 de octubre de 2021, que tiene como referencia “solicitud radicada de SAC No. ARM2021ER018926 ”, en el cual se indicó:
"Solicitud de liquidar y cancelar salario".
23 de octubre de 2021, que tiene como referencia “solicitud radicada de SAC No. ARM2021ER018926 ”, en el cual se indicó:
"Solicitud de liquidar y cancelar salario".
con el ánimo de atender de fondo su solicitud a este punto, es menester indicar que la solicitud de liquidar y cancelar salarios, se envió al área de presupuesto de la Secretaría de Educación para su aprobación ante el Ministerio de Educación, ya que el área dePágina 14 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01
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prestaciones sociales donde radicó esta solicitud no es competente.
"Solicitud de reliquidar y cancelar cesantías de las pensiones de jubilación e invalidez".
En cuanto a la solicitud de ordenar la reliquidación y cancelación de cesantías definitivas de las pensiones de jubilación e invalidez, este despacho mediante el decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019, se tiene que solicitar el ajuste de reliquidación de la pensión de jubilación y de la pensión de invalidez, a través de los formularios y requisitos previstos por la Fiduprevisora, la cual debe diligenciar y anexar los correspondientes documentos exigidos por ellos, los cuales podrá descargar a través de la página www.fomag.gov.co., para lo cual no es procedente adelantar su solicitud.
1.3 Oficio ARM2021ER021762 - ARM2021EE020473 del 22 de diciembre de 2021, que tiene como referencia
www.fomag.gov.co., para lo cual no es procedente adelantar su solicitud.
1.3 Oficio ARM2021ER021762 - ARM2021EE020473 del 22 de diciembre de 2021, que tiene como referencia “Atención derecho de petición SAC No. 21762 del 03 de diciembre de 2021”, en el cual se indicó:
Así las cosas, y con el ánimo de atender de fondo su petición, es menester indicar:
1. A su solicitud del 15 de octubre de 2021, se le dio respuesta mediante oficio ARM2021EE017575 del 23 de octubre de 2021, el cual fue enviado al correo electrónico copitonerventala13, que corresponde al email por medio del cual usted radicó la solicitud y el cual quedo registrado en el SAC de la Secretaría de Educación Municipal. Sin embargo, de acuerdo con su solicitud la respuesta le fue reenviada a su otroPágina 15 de 33
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correo electrónico en el mes de noviembre del año en curso.
2. La Secretaria de Educación Municipal de Armenia mediante Resolución No.1966 del 08 de noviembre de 20212, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No.134 del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, reconoció y ordenó el pago a su favor del valor del salario y bonificaciones a que tenía derecho según lo ordenado por el despacho judicial. Anexo copia del comprobante de egreso 202116273 de
proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, reconoció y ordenó el pago a su favor del valor del salario y bonificaciones a que tenía derecho según lo ordenado por el despacho judicial. Anexo copia del comprobante de egreso 202116273 de 2021 así como copia del acto administrativo. En relación con las vacaciones, las correspondientes a la vigencia 2018 le fueron canceladas en la nómina del mes de diciembre. Para 2019 no se causaron.
3. Los formularios para reliquidación de pensiones los puede descargar en la página web
www.fomag.gov.co. Se anexa formulario En relación con las cesantías, el trámite debe ser realizado por la plataforma HUMANO. Anexo manual del docente para trámite. 4. Se dio respuesta en el punto 3 5. Para la expedición de los certificados solicitados debe allegar a la Secretaria de Educación, 2 estampillas prohospital, de conformidad con lo establecido por el Decreto No.0675 de 2020.
1.4 Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se solicitó la actualización salarial y reliquidación de cesantías definitivas.Página 16 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00136-01
GLADYS RODRÍGUEZ RIVERA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
1.5 Oficio ARM2022ER024821 - ARM2022EE019589 del 20 de diciembre de 2022, que tiene como referencia “Atención derecho de petición SAC No. ARM2022ER24821 del
1.5 Oficio ARM2022ER024821 - ARM2022EE019589 del 20 de diciembre de 2022, que tiene como referencia “Atención derecho de petición SAC No. ARM2022ER24821 del 15 de diciembre de 2022”, en el cual se indicó:
Así las cosas, y con el ánimo de atender de fondo su petición, es menester indicar que este despacho se ratifica en la respuesta dada a usted a las mismas peticiones presentadas ante este despacho el día 03/12/2021 у a las cuales se les dio respuesta de fondo mediante oficio ARM2021EE020473 el 22 de diciembre de 2021, el cual se anexa al presente oficio, en la que en los numerales 2 y 3, se le informa que lo reconocido en la sentencia judicial a la cual se le dio cumplimiento mediante Resolución No.1966 e 2021 ya le fue cancelado en las fechas indicadas en el escrito referido. Igualmente ratificamos lo expuesto en el numeral 3 en el que se le informa que los trámi
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