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TA QUI - 63001-3333-002-2023-00149-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-002-2023-00149-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rosalba Henao Sandoval Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío 1 y Municipio de

Armenia Vinculado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Radicado 63001-3333-002-2023-00149-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante señaló que adelanta proceso de pertenencia en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, radicado 2022 -00658, y que desde el 1º de febrero de 2023 que se admitió la demanda se ordenó librar oficios a diferentes entidades dentro de las cuales está la CRQ y el Municipio de Armenia – Subsecretaría de Catastro.

1 En adelante CRQPágina 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rosalba Henao Sandoval Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío1 y Municipio de Armenia

Catastro.

1 En adelante CRQPágina 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rosalba Henao Sandoval Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío1 y Municipio de Armenia Vinculado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Radicado 63001-3333-002-2023-00149-01

Expuso que ante el silencio de las entidades accionadas, el 11 de mayo pasado el Juzgado expidió nuevamente oficios los cuales se enviaron físicamente sin que a la fecha se haya allegado respuesta; advirtiendo que por auto de fecha 22 de junio de 2023, el Juzgado la requirió para que adelantar a las gestiones pertinentes a fin de obtener el pronunciamiento de dichas entidades.

Por consiguiente, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene las entidades accionadas que den respuesta al oficio No. 715 y 717 del 11 de mayo de 2023.

2. CONTESTACIÓN

La CRQ a través de apoderado judicial dio respuesta al escrito tutelar solicitando se declare la improcedencia del amparo deprecado.

Como sustento de la solicitud expuso que los requerimientos tienen como remitente a la autoridad judicial, ya que llegaron a tra vés del Centro de Servicios Judiciales Civil - Familia de Armenia, luego quien está legitimado es el Juzgado y no la aquí accionante.

Manifestó igualmente que el día 27 de junio de 2023 emitió y remitió pronunciamiento con destino al Juzgado Sexto Civil Municipal, dando alcance al oficio emitido por dicha entidad judicial.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, allegó informe en el que narró las

pronunciamiento con destino al Juzgado Sexto Civil Municipal, dando alcance al oficio emitido por dicha entidad judicial.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, allegó informe en el que narró las actuaciones procesales surtidas en el expediente con radicado No. 2022 -00658. Expuso que el 27 de julio de 2023 se recibió respuesta por parte de la CRQ al requerimiento, y que solo está pendiente el del Municipio de Armenia – Subsecretaría de Catastro.

El Municipio de Armenia – Subsecretaría de Catastro, guardó silencioPágina 3 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rosalba Henao Sandoval Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío1 y Municipio de Armenia Vinculado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Radicado 63001-3333-002-2023-00149-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 14 de julio de 2023 resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, el derecho de petición y su diferencia con el de postulación para concluir que en el caso bajo estudio no se está frente a una petición sino frente a un trámite pendiente de cumplirse dentro de un proceso judicial, por lo cual debe seguir el cause dado por el Juez de conocimiento como director del proceso, sin que la acción de amparo sea procedente para buscar el cumplimiento de órdenes judiciales allí proferidas.

4. IMPUGNACIÓN

el Juez de conocimiento como director del proceso, sin que la acción de amparo sea procedente para buscar el cumplimiento de órdenes judiciales allí proferidas.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, la accionante impugnó el fallo de instancia , señalando que la oficina de catastro vulnera su derecho de petición al no responderle de manera clara las solicitudes allegadas.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para ello se deberá dilucidar si se cumple con los elementos que la Jurisprudencia Constitucional ha determinado y que estructuran el derecho fundamental de petición.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera a partir de la prueba documental obrante que no existe formulación de petición por parte de la aquí accionante ante las entidadesPágina 4 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rosalba Henao Sandoval Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío1 y Municipio de Armenia Vinculado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Radicado 63001-3333-002-2023-00149-01

involucradas, luego no se cumple con este elemento preliminar y estructural para el análisis de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición; careciendo además la accionante de legitimación en la causa por activa.

Acorde con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de instancia en cuanto declaró improcedente la acción de amparo, pero por las razones que aquí de

careciendo además la accionante de legitimación en la causa por activa.

Acorde con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de instancia en cuanto declaró improcedente la acción de amparo, pero por las razones que aquí de aduzcan.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a ) Marco general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición, y del c) caso concreto.

3.1. Marco general de la acción de tutela

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera do o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte el decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en

por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los d erechos fundamentales de las personas, cuandoPágina 5 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rosalba Henao Sandoval Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío1 y Municipio de Armenia Vinculado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Radicado 63001-3333-002-2023-00149-01

quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

3.1. Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la

persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto f áctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:Página 6 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rosalba Henao Sandoval Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío1 y Municipio de Armenia Vinculado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Radicado 63001-3333-002-2023-00149-01

48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber

fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].

49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca

que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta. A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos delPágina 7 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rosalba Henao Sandoval Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío1 y Municipio de Armenia

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artículo 14 ídem.

Teniendo en cuenta lo enunciado, se procede a analizar el,

3.3. Caso Concreto.

La accionante pretende se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene a la CRQ y al Municipio de Armenia – Subsecretaría de Catastro, que resuelva los oficios No. 715 y 717 expedidos y enviados por el Juzgado Sexto Civil Municipal dentro del proceso radicado 2022-00568 iniciado por la aquí accionante, que busca se declare e l derecho real de dominio sobre un bien inmueble por prescripción adquisitiva de dominio , pretensión que, desde la órbita de lo planteado por la accionada CRQ, resulta improcedente, aunado a que ya fue remitido el pronunciamiento respectivo..

Con fundamento en la documentación allegada con la demanda y la contestación, se encuentran probados los siguientes hechos:

➢ Dentro del proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia con radicado No. 2022 -00658 donde fung e como demandante la señora Rosalba Henao Sandoval y como demandado José Ramiro Sandoval y personas indeterminadas se expidieron los oficios Nros. 715 y 717 dirigidos a la CRQ y Municipio de Armenia – Subsecretaría de Catastro informando que por auto de 1º de febrero se había admitido el

Ramiro Sandoval y personas indeterminadas se expidieron los oficios Nros. 715 y 717 dirigidos a la CRQ y Municipio de Armenia – Subsecretaría de Catastro informando que por auto de 1º de febrero se había admitido el proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-50496 ubicado en la ciudad de Armenia, para que, de acuerdo con lo preceptuad o en el artículo 375 del CGP efectúen las declaraciones a que hubiere lugar si lo estiman pertinente. (Anexo 002 del expediente Samai 1ª instancia)

➢ Los oficios No. 715 y 717 suscritos por la Secretaría del Juzgado Sexto Civil Municipal fueron radicados vía correo electrónico el 15 de mayo de 2023 a través del Centro de Servicios para los Juzgados Civil – Familia; así comoPágina 8 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rosalba Henao Sandoval Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío1 y Municipio de Armenia Vinculado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Radicado 63001-3333-002-2023-00149-01

de forma física el 26 de junio de 2023 respecto del Municipio de Armenia y 23 de ese mismo mes y año frente a la CRQ. (Anexo 002 del expe diente Samai 1ª instancia)

➢ El día 27 de junio a las 11:22 am vía correo electrónico, la CRQ remitió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, por medio del Centro de Servicios, pronunciamiento dando alcance al oficio 717 dentro del

➢ El día 27 de junio a las 11:22 am vía correo electrónico, la CRQ remitió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, por medio del Centro de Servicios, pronunciamiento dando alcance al oficio 717 dentro del expediente 2022-00568. (Anexo 006 del expediente Samai 1ª instancia)

Ahora bien, c onforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia , un elemento preliminar y estructural del núcleo esencial del derecho de petición es precisamente la existencia o formulación por parte de la persona que alega la vulneración o amenaza de su derecho fundamental del escrito o solicitud dirigida y radicada ante la autoridad accionada.

Acorde con lo expuesto y a partir de los hechos probados, la señora Rosalba Henao Sandoval no formuló ninguna solicitud frente a las entidades accionadas y que este pendiente de ser resuelta . L os oficios fueron expedidos dentro de un proceso judicial y radicados por el Juzgado Sexto Civil Municipal y Centro de Servicios respectivamente. Por consiguiente, ante la inexistencia de petición elevada por la señora Henao Sandoval, ésta carece de legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia en la acción de amparo.

Para la Sala dada la no respuesta por parte del Municipio de Armenia al oficio remitido por el Juzgado de conocimiento, corresponde a este de forma directa hacer uso de los deberes de ordenación e instrucción y hasta correccionales contra el funcionario renuente (CGP arts 42,43,44) para así garantizar la celeridad en el trámite del asunto. Para tal efecto, la parte tutelante puede y/o debe considerar pedir al juez que haga

renuente (CGP arts 42,43,44) para así garantizar la celeridad en el trámite del asunto. Para tal efecto, la parte tutelante puede y/o debe considerar pedir al juez que haga uso de los mismos.Página 9 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rosalba Henao Sandoval Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío1 y Municipio de Armenia Vinculado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Radicado 63001-3333-002-2023-00149-01

EN CONCLUSION, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones que aquí se expusieron.

III. DECISION

El Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Armenia el 14 de julio de 2023, pero por las razones aducidas por el Tribunal en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 28 de la fecha.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLOPágina 10 de 10

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rosalba Henao Sandoval Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío1 y Municipio de Armenia Vinculado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Radicado 63001-3333-002-2023-00149-01

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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