TA QUI - 63001-3333-002-2023-00172-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00172-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-002-2023-00172-01
Accionante: JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Accionada : NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA
Vinculados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL – ANGELINA RAMÍREZ DE HENAO y otros
Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T2-195-2023
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia 297, proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela2.
1. ANTECEDENTES
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=630 01-33-33-002-2023-00172-01 /Índice 18.
2 Ibidem/Índice 15.Página 2 de 22
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2 Ibidem/Índice 15.Página 2 de 22
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JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros
1.1. Hechos
La parte accionante, como fundamento fáctico, expuso los siguientes hechos, que se resume así la Sala3: Mediante Sentencias proferidas por los Juzgados 1 Civil del Circuito de Armenia y 2 de Familia de Medellín , le fue asignado al accionante parte de la propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 3 # 17 -10-12-14 (hoy Carrera 5 # 17 -10-1214), como herencia de su señora madre.
Todos sus hermanos vendieron su acción y derecho, siendo él el único que no vendió, por lo que sigue siendo titular de sus derechos.
Según lo esbozado en el escrito de tutela : “ilegalmente esta propiedad ha sido despojada – invadida, desde el 19-12-2002, y puesta en arrendamiento a la Registraduría del Estado Civil de Montenegro, primer piso y sótano, y parte del segundo piso, en alquiler al juzgado 1º promiscuo municipal de Montenegro, dinero que reciben las señoras ilegalmente: Henao Otálvaro Fabio (…), Ramírez de Henao Yolanda (…), y Henao Ramírez Esperanza (…). Son 22 años percibiendo arriendo, hurtados a José Luis Carmona, legítimo propietario y heredero, hasta el día de hoy” (Negrillas de la Sala).
1.2. Pretensiones
Son 22 años percibiendo arriendo, hurtados a José Luis Carmona, legítimo propietario y heredero, hasta el día de hoy” (Negrillas de la Sala).
1.2. Pretensiones
El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó4:
“1. Ordene Usted señor señor (sic) (a) apertura de tutela.
2. Vincular a las señoras arribas anotadas y a la Dirección Seccional de Administración Oficina Judicial Administrativa de Armenia, quien hace pago de arriendos del Juzgado 1
Promiscuo de Montenegro.
3. Ordene usted Señor Juez (a), la mutación de las invasoras-despojadoras de mi propiedad, señoras
3 Ibidem/Índice 2.
4 Ibidem.Página 3 de 22
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Ramírez Henao Angelina, Henao Ramírez Fabiola, Henao Ramírez Yolanda y Henao Ramírez Esperanza, a nombre de José Luis Carmona Vásquez, como legítimo propietario de pr opiedad Cra 5 No. 17 -10, ocupada por el Juzgado 1º Promiscuo de Montenegro, en alquiler, y que los arriendos sean pagados a José Luis Carmona Vásquez a partir del fallo o sentencia de tutela. Y se paguen intereses legales y de mora por 247 meses transcurridos.
4. Ordene usted Señor(a) Juez, la mutación del pago del
Luis Carmona Vásquez a partir del fallo o sentencia de tutela. Y se paguen intereses legales y de mora por 247 meses transcurridos.
4. Ordene usted Señor(a) Juez, la mutación del pago del arriendo de la primera planta o piso, ocupado en arriendo, por la Registraduría del Estado Civil de Montenegro Quindío, de las señoras Ramírez Henao Angelina, Henao Ramírez Fabiola, Henao Ramír ez Yolanda y Henao Ramírez Esperanza, a nombre de José Luis Carmona Vásquez, con C.C. 70.071.323 de Medellín y pago de arriendos, por la Registraduría del Estado Civil de Montenegro, Quindío ha dicho propietario legítimo, con dominio jurídico.
5. Ordene usted Señor(a) Juez, la devolución de arriendos percibidos por dichas señoras desde el 19 de diciembre de 2019, hasta el día de la sentencia de tutela: 20 años y siete meses o por 247 meses pagados por el Juzgado Primero Promiscuo de Montenegro, y la Regis traduría del Estado Civil de Montenegro y sus intereses legales y de mora, arriba anotados.
6. Ordene usted a las señoras arriba anotadas, rendición de cuentas, por 247 meses, anteriores ” (Negrillas de la
Sala).
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 3 de agosto de 20235, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió ; ordenó
La acción de tutela fue presentada el 3 de agosto de 20235, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió ; ordenó vincular a Angelina Ramírez de Henao, Fabiola Henao Ramírez, Yolanda Henao Ramírez, Esperanza Henao Ramírez y a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Montenegro; ordenó la correspondiente notificación a la
5 Ibidem/Índices 1 y 2.Página 4 de 22
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accionada y vinculadas y les concedió el término de 3 días para que ejercieran su derecho de defensa6.
Finalmente, a través de la sentencia ya indicada resolvió declarar improcedente la acción de tutela7.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado constitucional de primer grado sostuvo que lo reclamado en el presente asunto es la propiedad sobre un bien inmueble y el usufructo que de él se desprende, derechos que por demás deben ser discutidos en la jurisdicción ordinaria como juez natural de estos asuntos, por lo que no habría forma de declarar la procedibilidad de esta acción.
Po ot ro lado, encontró que para el 18 de diciembre de 2014, el inmueble fue adjudicado a las demandadas por sucesión, quedando como propietarias del mismo la señora
HENAO RAMIREZ ESPERANZA, HENAO RAMÍREZ FABIOLA,
2014, el inmueble fue adjudicado a las demandadas por sucesión, quedando como propietarias del mismo la señora HENAO RAMIREZ ESPERANZA, HENAO RAMÍREZ FABIOLA, HENAO RAMÍREZ YOLANDA y RAMIREZ DE HENAO ANGELINA (Anotación No.012); así que no puede el juez constitucional ordenar el reconocimiento como legítimo propietario al tutelante, ni ordenar devoluciones de cánones de arrendamiento a partir del año 2002 y mucho menos ordenar la mutación para el pago de los mismos por parte de los arrendatarios, toda vez que, no es esta la acción legal para ello, pues para estos fines el legislador pro puso una serie de mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria que deben ser ejercidos por quien considera tener mejor derechos frente a la propiedad de un bien inmueble. Como consecuencia, este amparo también resulta improcedente.
Al declararse la improcedencia de la presente acción, no habría lugar a pronunciamiento adicional alguno . Tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia
6 Ibidem/Índice 4.
7 Ibidem/Índice 15.Página 5 de 22
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como la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Montenegro, carecen de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ostentan título de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de litigio.
4. LA IMPUGNACIÓN
como la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Montenegro, carecen de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ostentan título de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de litigio.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8. L uego de hacer referencia particular a la manera como se desenvuelve la justicia en Colombia, adujo que para esta tutela deben aplicarse los derechos humanos de la O.N.U. y sus principios de inalienable inherente universales limitados e inviolables, y el derecho de lesa humanidad del Derecho Internacional Humanitario, por ser víctima del conflicto armado colombiano y l as leyes de Víctimas del Conflicto Armado y Restitución de Tierras 1448/2011, 4800/2011, 2078/2011 artículos 72 a 76.
Llegando con ello a formular , de manera grosera , un comentario ina dmisible para un ciu dadano que se dice respetuoso de la ley, al pregonar que para el juzgado fue más importante la usurpación de tierras, el prevaricato y la corrupción, que la ley y la Constitución.
Siguiendo con ese estilo inadmisible, por ser irrespetuoso – no se necesita incurrir en argumentos ad hominen para exponer una posición – con sorna , refiriéndose al juzgado, agregó: “Señora, ni 100 años de poseer o (sic) ocupar inmueble, da propiedad o se adquiere propiedad, escrituras de 89 y 88 años de antigüedad, siguen siendo válidas para el sistema judicial y para
agregó: “Señora, ni 100 años de poseer o (sic) ocupar inmueble, da propiedad o se adquiere propiedad, escrituras de 89 y 88 años de antigüedad, siguen siendo válidas para el sistema judicial y para demostración de heredad, y propiedad inmueble de herederos.”
Para rematar, adujo que solo si la recibe en la Corte Constitucional un magistrado ético esta tutela, le puede administrar justicia, de acuerdo a la Constitución, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y la le y de Víctimas y de Restitución de tierras.
8 Ibidem/Índice 18.Página 6 de 22
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de presentar pronunciamiento
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOSE LUIS CARMONA VASQUEZ, en contra de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia y las vinculadas , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a
de Administración Judicial de Armenia y las vinculadas , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela; ii) El derecho a la propiedad privada y iii) El caso concreto.
6.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión dePágina 7 de 22
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cualquier autoridad pública9; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 1 10 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se
9 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
10 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.Página 8 de 22
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vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 11, es decir, de los re feridos derechos.
6.3. El derecho a la propiedad privada
La Corte Constitucional, al respecto, ha indicado:
“1. Derecho a la propiedad privada
derechos.
6.3. El derecho a la propiedad privada
La Corte Constitucional, al respecto, ha indicado:
“1. Derecho a la propiedad privada
54. El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En el prese nte caso se estudiará la garantía de la propiedad privada.
55. El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo [85] que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él[86].
a. Titularidad del derecho (ámbito personal de protección)
56. El derecho a la propiedad privada es un derecho universal. Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica [87] pueden acceder a ella y ejercer
a. Titularidad del derecho (ámbito personal de protección)
56. El derecho a la propiedad privada es un derecho universal. Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica [87] pueden acceder a ella y ejercer
11 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 9 de 22
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las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes.
b. Contenido del derecho (ámbito material de protección)
aa. Reglas generales
57. El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política establece que la propiedad privada y los derechos adquiridos se garantizan conforme a las leyes civiles. Esto significa que la propiedad privada es un derecho fundamental [88] de concreción legislativa, es decir, que sus contenidos y límites son establecidos por el Legislador.
58. Sin embargo, debe tenerse claro que su ámbito irreductible de protección se encuentra compuesto por los atributos de uso, goce y disposición [89]. Esto implica que el legislador no puede definirlo todo y limitar a libre arbitrio las facultades que abarca el derecho
irreductible de protección se encuentra compuesto por los atributos de uso, goce y disposición [89]. Esto implica que el legislador no puede definirlo todo y limitar a libre arbitrio las facultades que abarca el derecho subjetivo. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional sostiene que el ejercicio del derecho a la propiedad privada no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas, que impliquen el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de contar con las condiciones mínimas de goce y disposición, así como de obtener una utilidad económica sobre sus bienes[90].
59. El legislador podrá, en consecuencia, establecer criterios sobre el ejercicio del derecho a la propiedad, siempre y cuando no afecte elementos esenciales y no consagre situaciones prohibidas por la Constitución Política de Colombia. Por ejemplo, el legislador, por regla general, no podrá expedir leyes que desconozcan la propiedad adquirida según leyes prexistentes, segú n el artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia, ni podrá autorizar apropiaciones oficiales indebidas[91] (sin fundamento legal, ni p rocedimiento ni garantía de derechos).
60. Las leyes podrán regular la propiedad privada desde dos grandes perspectivas. La primera consiste en normar los atributos de la propiedad, a saber [92]: a) la facultad que tiene la persona de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir ( ius utendi); b) la posibilidad que tiene el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos q ue acceden o se derivan de su explotación ( ius fruendi o fructus ) y; c)
aprovecharse de los servicios que pueda rendir ( ius utendi); b) la posibilidad que tiene el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos q ue acceden o se derivan de su explotación ( ius fruendi o fructus ) y; c) el derecho de disposición, que consiste en elPágina 10 de 22
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reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario, tales como la enajenación. La segunda pe rspectiva consiste en regular los momentos del derecho subjetivo, tales como la adquisición de la propiedad, el ejercicio de facultades sobre ésta y sus formas de limitación.
61. La Sala Novena de Revisión procederá a revisar esta segunda dimensión, en especial en lo relacionado con la adquisición del bien. Para ello, se presentará sucintamente el concepto de propiedad en el derecho civil. Posteriormente las generalidades sobre el título y el modo, así como la prescripción como modo de adquisición. Luego se analizará el papel de certificado de libertad y tradición, y el proceso de registro.
bb. Desarrollo legislativo
62. Las normas relacionadas con el concepto básico de la propiedad y con sus atributos se encuentran en el Código Civil. Si bien este cuerpo normativo es anterior a la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha armonizado los contenidos de aquel con las normas constitucionales[93].
63. El artículo 669 inciso 1 del Código Civil define la
la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha armonizado los contenidos de aquel con las normas constitucionales[93].
63. El artículo 669 inciso 1 del Código Civil define la propiedad como el derecho real sobre una cosa (corporal o incorporal), para gozar y disponer de ella, siempre y cuando no atente contra la ley o contra el derecho ajeno.
La propiedad, a su vez, se consolida, conforme al artículo 63 inciso 1 del Código Civil y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de las figuras del título y modo[94]. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostiene que, en virtud de estas dos figuras, los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas y este derecho permanecerá en cabeza del titular, siempre y cuando no sobrevenga una causa extintiva del mismo[95].
64. El título es entendido por la Corte Constitucional como aquello que faculta para adquirir de manera directa el derecho real [96], a saber, el hecho del hombre generador de obligaciones –contrato de compraventa, donación, sucesión, etc. – o la ley [97]. El título se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 759 y 765, 766 y 767 del Código Civil, que consagran una clasificación entre los títulos justos y los títulos no justos [98], así como las reglas de convalidación y registro de los títulos.Página 11 de 22
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65. El modo es, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el medio para alcanzar el derecho real [99] o la forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título, cuando éste genera la constitución o transferencia de los derechos reales [100]. Los modos son [101], de acuerdo con el artículo 673 inciso 1 del Código Civil, la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
66. El Consejo de Estado, por su parte, ha indicado que, en materia de bienes inmuebles, debe entenderse que[102]: a) para la transmisión del derecho real del dominio, se requiere de la existencia de un justo título traslaticio o una causa remota o mediata, y un modo que haga efectiva esa transferencia de l derecho real; b) la dualidad -título y modo - es inescindible; c) el modo para transferir el dominio de un bien inmueble se realiza necesariamente a través de la inscripción del título en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”12.
6.4. El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra:
1. El accionante, JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ , presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, en aras de obtener el “Cobro de
presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, en aras de obtener el “Cobro de arriendos del Juzgado Primero Promiscuo de Montenegro, Quindío, Cra. 5 N° 17-10 segundo piso. Ilegalmente pagados a 4 invasoras, y arriendos de la Registraduría Del Estado Civil de Montenegro, primero piso y sótano ”. Para tales efectos, aportó, j unto con el escrito petitorio de amparo constitucional, los siguientes documentos13:
1.1. Escrito elaborado por HÉCTOR ABAD GÓMEZ – escuela de derechos humanos, paz y
12 CC, Sala novena de revisión, Sentencia T 585 del 4 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, Ref: Expediente T-7.418.437
13 https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=630 01-33-33-002-2023-00172-01 /Índice 2.Página 12 de 22
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reconciliación – denominado “ Fundamentos del concepto de los derechos humanos”.
1.2. Copia de la Escritura Pública 480, otorgada el día 24 de febrero de 2017 por la Notaría Cuarta del círculo notarial de Armenia, correspondiente a la protocolización de documentos.
1.3. Certificado de tradición del 26 de julio de 2023,
24 de febrero de 2017 por la Notaría Cuarta del círculo notarial de Armenia, correspondiente a la protocolización de documentos.
1.3. Certificado de tradición del 26 de julio de 2023, correspondiente a la matrícula inmobiliaria 280168831.
1.4. Copia de lo que al parecer es un plano topográfico, elaborado, presuntamente, por funcionario de la Alcaldía de Montenegro.
1.5. Certificado de paz y salvo expedido por el municipio de Montenegro, mediante el cual el tesorero de dicha entidad territorial hace costar:
1.6. Certificado de tradición del 18 de mayo de 2022, correspondiente a la matrícula inmobiliaria 28055417, correspondiente al código catastral 6347001101010000003000 – catastral anterior 010101000003000.
1.7. Fotocopia de su cédula de ciudadanía.Página 13 de 22
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2. EL Juzgado de instancia resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, básicamente por dos razones : i) por cuanto no se cumplen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela en contra de particulares ; y, ii) dado que no se satisface el presupuesto o requisito de subsidiariedad. Inconforme con dicha decisión, el señor CARMONA VÁSQUEZ la impugnó en los términos ya referidos.
dado que no se satisface el presupuesto o requisito de subsidiariedad. Inconforme con dicha decisión, el señor CARMONA VÁSQUEZ la impugnó en los términos ya referidos.
3. A fin de verificar , en primer lugar, la procedencia de
la tutela, la Sala encuentra:
3.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada , pues según ha sido determinado por la Corte Constitucional , dicho derecho reviste protección cuando se ve afectado su núcleo esencial o ámbito irreductible de protección, es decir , cuando se afecta el nivel mínimo de los atributos de uso goce y disposición14. En el sub-judice, la parte accionante alega, precisamente, su afectación de tales atributos, respecto de un bien inmueble que, al parecer, es de su propiedad, en comunidad con otras personas. Así, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto.
3.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva , la Sala encuentra lo siguiente.
3.2.1 La parte actora alega ser el titular del derecho de dominio (propietario) del bien inmueble ubicado en la carrera 3 # 17 -10-1214, hoy carrera 5 # 17 -10-12-14 del municipio de Montenegro, Quindío, específicamente, respecto de los pisos 1 y 2, el sótano y u n solar de 284 metros cuadrados, en virtud a sentencias judiciales proferidas por los Juzgados Primero Civil del
específicamente, respecto de los pisos 1 y 2, el sótano y u n solar de 284 metros cuadrados, en virtud a sentencias judiciales proferidas por los Juzgados Primero Civil del
14 Sentencia SU 016 del 21 de enero de 2021.Página 14 de 22
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Circuito de Armenia y Segundo de Familia del Circuito de Medellín, en virtud, al parecer, dentro de procesos de sucesión adelantados por la muerte de su señora madre.
3.2.2 Verificado el certificado de tradición del inmueble, que corresponde a la matrícula 280-55417, se observa que el bien se describe, en cuanto a cabida y linderos, así :
“SOLAR CONSTANTE DE 11 VARAS Y 15 CTMS DE
FRENTE, POR 40 VARAS DE CENTRO. LOS LINDEROS
SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN LA SUCESIÓN DE
ANA RITA VASQUEZ, SEGÚN SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1956 DEL JDO CIVIL DEL CTO DE ARMENIA”. La dirección del inmueble, segú n lo detalla el certificado de tradición, es de tipo urbano, carrera 3, carrera 5 # 14-10 y 17-14; carrera 5 # 17-10 y carrera 5 # 17-12/14. En cuanto a lo narrado por el accionante, específicamente su derecho de propiedad sobre el referido bien, las anota ciones
carrera 5 # 17-10 y carrera 5 # 17-12/14. En cuanto a lo narrado por el accionante, específicamente su derecho de propiedad
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