TA QUI - 63001-3333-002-2023-00176-01-(21-09-2023)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-002-2023-00176-01-(21-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia
Acción : TUTELA
Accionante : LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ MOLINA Accionado : COLPENSIONES Radicado : 63001-3333-002-2023-00176-01
Armenia (Q), veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T2-201-2023
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación formulada por la parte accionante LUIS FERNANDO FERNANDEZ MOLINA, contra la Sentencia 323 proferida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante en ejercicio de la acción de tutela, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y el debido proceso.
Manifiesta el accionante que nació el 5 de octubre de 1959, es decir que cuenta con 63 años al día de hoy.Página 2 de 22 Sentencia segunda instancia
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Indicó que es beneficiario del Programa Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, al cual se enc uentra cotizando mes a mes, siendo subsidiado una parte por el Estado, para
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Indicó que es beneficiario del Programa Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, al cual se enc uentra cotizando mes a mes, siendo subsidiado una parte por el Estado, para efectos del reconocimiento de su pensión por vejez. Actualmente tiene 1.271,14 semanas de cotización, según su historia laboral expedida el día 14 de agosto de 2023.
Realizado un análisis, ha encontrado unas inconsistencias por parte del Consorcio , con las cuales en este momento ya tendría derecho a solicitar su pensión.
Desde julio de 2016, viene realizando sus aportes por el régimen subsidiado mediante el Consorcio, pero en su historia laboral no aparecen acreditados algunas semanas de cotización.
Los meses en los que no se le están acreditando las semanas son: febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023, en los cuales en el punto 46 , observaciones de la historia laboral , dice: deuda por no pago del subsidio por el Estado, indicando que se les están dejando de acreditar 25.71 semanas.
Otra inconsistencia que advierte con Colpensiones, fue que el día 25 de mayo de 2023 descargó una historia laboral y tenía 1.146.86 semanas de cotización y el día 13 de junio de 2023 realiz ó descarga nuevamente de otra historia laboral y ya tenía 12,86 semanas menos o sea 1.134 semanas, por l o cual al revisar detenidamente la historia laboral afirma que Colpensiones le quitó las semanas de cotización de los meses de noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018; es decir tres meses de cotización se le
semanas, por l o cual al revisar detenidamente la historia laboral afirma que Colpensiones le quitó las semanas de cotización de los meses de noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018; es decir tres meses de cotización se le suprimieron o descontaron y ya habían estado cargados en su historia laboral antes del 13 de junio de 2023.
En ese orden, acudió ante Colpensiones, entidad que le indicó que debía solicitar corrección de historia laboral, lo cual hizo el 7 de julio de 2023, no obstante, la entidad le informó que n o encontraron registros, por lo cual debía aportar soportes de dichos pagos, los cuales señala no tiene, puesto que solo tenía la Historia Laboral.
Colige que ya cumple con los requisitos para acceder a su pensión, pero que por negligencia del Consorcio F ondo dePágina 3 de 22 Sentencia segunda instancia
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Solidaridad Pensional y Colpensiones no han sido acreditadas en su historia laboral, impidiéndole así iniciar la solicitud de reconocimiento pensional.
El accionante pretende a través de la presente acción:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundament ales a la
SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA EN CONDICIONES
DIGNAS DEL ADULTO MAYOR, AL MINIMO VITAL Y AL
DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Ordenar Señor Juez, al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional que de manera inmediata pague a Colpensiones el subsidio adeudado que me brinda el
DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Ordenar Señor Juez, al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional que de manera inmediata pague a Colpensiones el subsidio adeudado que me brinda el estado correspondiente a los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023 . Y así Colpensiones pueda acreditarme estas 25,71 semanas que deben verse reflejadas en mi historia laboral para solicitar el reconocimiento a mi Pensión de
Vejez.
TERCERO: Ordenar Señor Juez, a Colpensiones cargar de manera inmediata las 12.85 semanas de cotización de los periodos de noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018, los cuales me quitaron de mi historia laboral sin ninguna razón.
Lo solicitado Señor Juez en la presente acción de tutela se debe a que tengo una edad avanzada, ya no me encuentro en capacidad de conseguir un trabajo, es por esto por lo que mis hijos me ayudan con el porcentaje que me corresponde de cotización mensual para obtener lo más rápido posible mi pensión. No me parece justo Señor Juez, tener que estar peleando con Colpensiones para que me acredite unas semanas que ya pagué y que ya anteriormente aparecían en mi historia laboral y que ahora me respondan que debo adjuntar los recibos que ya no tengo en mi poder porque eso fue hace 6 años ya. Viéndome perjudicado por la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido de ellos.
De igual manera Señor Juez, no encuentro justo que yo esté cumpliendo con mis aportes mes a mes y el Consorcio
Viéndome perjudicado por la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido de ellos.
De igual manera Señor Juez, no encuentro justo que yo esté cumpliendo con mis aportes mes a mes y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional no le esté girando a Colpensiones mi subsidio para acreditar mis semanas de cotización, repercutiendo esto negativamente sobre mí, evitando q ue pueda realizar ya mi solicitud de un reconocimiento al que tengo derecho por cumplir con los requisitos exigidos por la ley.” (Negrillas de la Sala).Página 4 de 22 Sentencia segunda instancia
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2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela fue presentada el 14 de agosto de 2023 y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia 1, el cual mediante auto de la misma fecha admitió la tutela 2; Posteriormente mediante correo electrónico se notificó a COLPENSIONES de la admisión de la acción3
Mediante la s entencia indicada4, el Juzgado resolvió de fondo el asunto, amparando el derecho de petición, debido proceso, seguridad social y vida digna del tutelante.
3. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de instancia conforme al marco normativo que puso de presente, consideró que, en el caso sub examine, se acude por vía de tutela con el propósito de que se proteja los derechos fundamentales de seguridad social, a
El juzgado de instancia conforme al marco normativo que puso de presente, consideró que, en el caso sub examine, se acude por vía de tutela con el propósito de que se proteja los derechos fundamentales de seguridad social, a la vida en condiciones dignas del adulto mayor, al mínimo vital y al debido proceso, considerando que las inconsistencias en su historia labor al lo perjudican para el reconocimiento de la pensión.
Está d emostrado que fue solicitada la corrección de las inconsistencias por medio de petición, el 27 de junio de 2023 con radicado 2023_10355256 , acreditando relación de las historias laborales en la s cuales primero aparecían las semanas y después no.
Colpensiones el 7 de julio de 2023 responde que no se encontraron registros de pago para esos meses; manifiesta el accionante no las posee por pérdida.
Las inconsistencias en la historia laboral del accionante comprenden periodos cortos lo cual sin duda no debe generar mayores dificultades de verificación de ciclos, no
1 002ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 2 AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4 3 Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5 4 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11Página 5 de 22 Sentencia segunda instancia
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se justifica que la entidad deba tomarse mucho tiempo para verificar la información . E n casos como este, la Corte
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se justifica que la entidad deba tomarse mucho tiempo para verificar la información . E n casos como este, la Corte Constitucional ha dicho que para no vulnerar el derecho de petición, cuando la entidad requiere tomarse un tiempo para resolver de fondo, debe anunciarle al petente la fecha en la que se resolverá de fondo su solicitud.
En este sentido, como tal fecha no se anunció en la respuesta que brindó COLPENSIONES, sino que se dejó en el limbo la resolución de fondo a la petición de corrección de la historia laboral, se evidencia vulnerado el derecho de petición.
En consecuencia, se amparó el derecho de petición, lo que a su vez comporta el amparo al debido proceso, seguridad social y vida digna, por estar íntimamente relacionados con la resolución de fondo de la solicitud de corrección de historia laboral, independientemente de si se resuelve a favor o no la solicitud.
Así, ordenó a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a comunicar al accionante la fecha en la que se resolverá de fondo la solicitud de corrección de historia laboral, considerando la información presentada por el Consorcio la cual contiene información de los subsidios otorgados de los cuales se puede inferir el pago de los aportes del accionante, plazo para corrección que no puede superar los quince (15) días contados a partir de la fecha de esta sentencia.
También ordenó la desvinculación del presente trámite al Ministerio de Trabajo y Consorcio Fondo de Solidaridad
quince (15) días contados a partir de la fecha de esta sentencia.
También ordenó la desvinculación del presente trámite al Ministerio de Trabajo y Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, toda vez que no se demuestra actuación en contravía de derechos fundamentales del accionante.
4. IMPUGNACIÓN
En el escrito de la impugnación, la parte accionante solicitó se adicione el fallo, en el sentido de ordenar a Colpensiones enviar las cuentas de cobro de dichos meses al ConsorcioPágina 6 de 22 Sentencia segunda instancia
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Fondo de Solidaridad Pensional, toda vez que según el pronunciamiento del Consorcio en la prese nte tutela expresa que: “Colpensiones, una vez recibido el aporte del beneficiario realiza las validaciones correspondientes y dando cumplimiento al artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016, DEBE enviar al Administrador Fiduciario la Cuenta de Cobro d el correspondiente subsidio, para que éste, previa su revisión, programe el pago del subsidio en la respectiva nomina para el aval de la firma interventora del encargo fiduciario y el ministerio de trabajo en su calidad de ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional autorice su pago y así efectuar el giro del subsidio a Colpensiones a nombre del beneficiario”.
De igual manera manifiestan que la última cuenta de cobro que tienen de Colpensiones en referencia a l subsidio es la
Pensional autorice su pago y así efectuar el giro del subsidio a Colpensiones a nombre del beneficiario”.
De igual manera manifiestan que la última cuenta de cobro que tienen de Colpensiones en referencia a l subsidio es la del mes de mayo de 2 023 la cual fue radicada por Colpensiones a través de radicado BZ2023_12187530 del 25 de julio de 2023, cuenta que se encuentra en trámite para el respectivo desembolso, pero que no hay ninguna otra cuenta de cobro radicada para solicitud de subsidio de meses posteriores.
Sus pagos se evidencia n en su historia laboral y adjuntó recibos emitidos por el banco , de sus pagos, por lo cual enfatizó que lo que solicita son períodos causados y no subsidios futuros.
Al encontrarse ya resuelta una parte de la petición inicial de la tutela, tiene a la fecha 1.288,29 semanas de cotización visualizadas en su historia laboral del 29 de agosto de 2023, pero aún le hace falta que Colpensiones envíe las cuentas de cobro de los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2023, ya que con esas 17.12 semanas de cotización que se acrediten tendría más de 1.300 semanas para iniciar el trámite de solicitud de pensión de vejez al que tengo derecho por cumplir los requisitos exigidos por la ley.
Por lo anterior, solicita se adicione al fallo de primera instancia ordenar a Colpensiones a enviar las cuentas de cobro de los respectivos subsidios en el menor tiempo posible, para que pueda el Consorcio iniciar el trámite del giro de los mismos.Página 7 de 22 Sentencia segunda instancia
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cobro de los respectivos subsidios en el menor tiempo posible, para que pueda el Consorcio iniciar el trámite del giro de los mismos.Página 7 de 22 Sentencia segunda instancia
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Después de hacer referencia al trámite procesal cumplido y a referencias jurisprudenciales sobre el tema especialmente del derecho de petición , sostuvo el Ministerio Público5:
- No se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, pues aunque el término para resolver la solicitud de corrección laboral, feneció durante el trámite de la tutela, la respuesta fue dada al interior del mismo. • Como consecuencia de lo anterior se debe cesar la actuación conforme lo establece el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Para al final solicitar que cesar la actuación porque se resolvió de fondo la petición.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Se contrae a establecer el Tribunal en esta oportunidad: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que tuteló los derechos fundamentales del accionante y orden ó a Colpensiones comunicar la fecha exacta en que resolverá de fondo la solicitud presentada por el accionante, sin que sobrepase 15 días siguientes a la fecha del fallo?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó en parte a derecho, pues dejó d e pronunciarse sobre los derechos fundamentales reclamados , por lo que amerita ser modificado.
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó en parte a derecho, pues dejó d e pronunciarse sobre los derechos fundamentales reclamados , por lo que amerita ser modificado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela; ii) Responsabilidad de la administradora de pensiones sobre la información consignada en la historial laboral de lo s afiliados ; iii) El subsidio al aporte para pensión; y iv) El caso concreto.
5 Archivo: 7_7_630013333002202300176012ALDESPACHOMEMOPágina 8 de 22 Sentencia segunda instancia
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6.1 Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública6; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 1 7 del Decreto 2591 de 1991 8, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la
irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 1 7 del Decreto 2591 de 1991 8, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
6 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acció n de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
7 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Página 9 de 22 Sentencia segunda instancia
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En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 9, es decir, de los referidos derechos.
consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 9, es decir, de los referidos derechos.
6.2 Responsabilidad de la administradora de pensiones sobre la información consignada en la historial laboral de los afiliados
La Corte Constitucional ha señalado frente al tema:
“33. La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado. También, consigna datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente, puede tener anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. Esta Corporación ha considerado que este docu mento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.
34. Así, la importancia de la historia laboral se acompasa con la doble faceta del derecho a la informac ión, que por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues contiene información laboral sobre el trabajador y su
9 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte
garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 10 de 22 Sentencia segunda instancia
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empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos[76].
35. Sobre el particular, la Sala resalta que la importancia de estos documentos también radica en que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de pensiones para que en un futuro se conceda el pago de una prestación. De esta forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero recibidas.
Igualmente, la Corte cons idera que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales como la pensión de vejez y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración o falta de cotización puede vulnerarlos.
36. En suma, la historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social.
social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social.
37. Ahora bien, de a cuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información contenida en la historia laboral. También, de la certeza y de la exactitud de las cotizaciones que real izan los usuarios.
38. En efecto, dichas entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data . Por ende, les son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros deberes legales derivados del mandato contenido en el artículo 15 superior.
Existen también obligaciones espec íficas para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden verificar la e xactitud dePágina 11 de 22 Sentencia segunda instancia
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las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan los informes necesarios.
las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan los informes necesarios.
A nivel jurisprudencial, esta Corporación sostiene de forma reiterada que las administradoras de pensiones tienen la “obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información”[81]. Asimismo, ha considerado que deben “emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida”[82].
La Sentencia T-079 de 2016[83] expone las obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con la historia laboral: (i) custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales [84]; (ii) consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales [85]; (iii) brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones . Lo anterior, porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma ; y,
la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma ; y, (iv) respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.
Igualmente, la jurisprudencia ha enfatizado que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. Es por esto que, de presentarse alguna anormalidad, a la entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la información.
39. Las administradoras de pensiones están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional.
En tal sentido, no pueden trasladar sus responsabilidadesPágina 12 de 22 Sentencia segunda instancia
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a los afiliados. El alcance de las reglas dispuestas en la ley y la jurisprudencia establece que son esas entidades que construyen, guardan y vigilan las historias laborales. Por tal razón, son las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y su información. Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información.
40. En consecuencia, las administradoras de pensiones no deben trasladar sus deberes a los trabajadores y el
información. Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información.
40. En consecuencia, las administradoras de pensiones no deben trasladar sus deberes a los trabajadores y el incumplimiento de sus obligaciones, no puede generar efectos negativos al trabajador o a sus beneficiarios. Así lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional [90]. La
Sentencia T-482 de 2012 señaló:
“A las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación , es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaci ones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”. (Negrilla dentro del texto propia de la sala).
41. En síntesis, la Sala advierte que la administradora de pensiones tiene obligaciones claras y concretas en relación con la historia laboral y la custodia de los aportes.
Aquellas, de una parte, están relacionadas con los deberes de custodia, seguridad, actualización y rectificación de dicha información , y de otra parte, deberes de fiscalización e investigación de las cotizaciones. Estas obligaciones no podrán trasladarse a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. .”10 (Negrillas de la Sala).
6.3 El subsidio de aporte a pensión
Respecto de la transferencia del subsidio su regulación, se encuentra en el Decreto 1833 de 201611, indicando que la
(Negrillas de la Sala).
6.3 El subsidio de aporte a pensión
Respecto de la transferencia del subsidio su regulación, se encuentra en el Decreto 1833 de 201611, indicando que la
10 C.C. T-419 de 2022 11 “ARTÍCULO 2.2.14.1.26. Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional . La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel enPágina 13 de 22 Sentencia segunda instancia
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transferencia debe hacerse de manera mensual dentro de lo
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